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LEY 2243 DE 2022

(julio 8)

Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022

PODERPÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se protegen los ecosistemas de Manglar y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La ley tiene por objeto garantizar la protección de los ecosistemas de manglar, planificar su manejo y aprovechamiento e impulsar la conservación y restauración donde haya sido afectado.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente Ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

Manglar: ecosistema que se emplaza en zonas costeras por lo cual depende de un adecuado balance halohídrico, su componente ecológico se caracteriza por una matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera.

Uso sostenible: uso humano de un ecosistema a fin de que pueda producir un beneficio para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

Zonificación: herramienta que establece la estrategia de manejo de las áreas del sistema socioecológico a partir de divisiones espaciales del territorio, de acuerdo con principios de agrupamiento de índole ecológico, social, económico y de gestión en pro de alcanzar el escenario definido.

Sistema socioecológico de manglar: corresponde a un sistema socioecológico, en el que el componente natural (ecosistema de manglar) y social interactúan y han evolucionado conjuntamente (en algunos casos), pues las prácticas de pesca, recolección de crustáceos y moluscos, cacería, extracción de: madera, leña y plantas medicinales, y transporte, entre otras actividades que se ejercen en estos, han entretejido entre lo natural y lo social estrechos e indivisibles vínculos.

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ARTÍCULO 3o. ORDENAMIENTO DEL ECOSISTEMA DE MANGLAR. Los manglares en Colombia deben ser objeto de estudios constantes que contemplen su caracterización, diagnóstico y zonificación y posterior formulación de lineamientos para su manejo.

El resultado de estas labores se definirá en el marco de las siguientes categorías de zonificación, así:

Zona de preservación: corresponde a aquellas áreas de manglar que, por su composición, estructura y función, mantienen unos bajos estados de alteración, alta productividad biótica, ubicación estratégica y unos servicios ecosistémicos relevantes e insustituibles, y deberán ser manejadas para evitar su alteración, degradación y/o pérdida por acciones humanas directas o indirectas, de tal manera que se mantengan íntegras ecológicamente y permitan la expresión de los procesos naturales en las condiciones más primitivas posibles.

Zona de uso sostenible: corresponde a aquellas áreas de manglar que por su estado de conservación, apropiada oferta de recursos forestales, fáunicos (terrestres y acuáticos), y demanda por parte de comunidades que tradicionalmente han dependido de estos, deberán ser manejados al amparo del uso sostenible, conciliando el mantenimiento de la función ecológica, la capacidad productiva y los servicios ecosistémicos que brinda el manglar con la posibilidad de dar solución a las necesidades de las comunidades directamente relacionados con este sistema socioecológico.

Zona de restauración: corresponde a aquellas áreas de manglar que por: su composición, estructura y función mantienen unos altos niveles de alteración, presencia de tensionantes e interrupción de servicios y/o funciones ecosistémicas, y que deberán ser manejadas a través de intervenciones de restauración, rehabilitación o recuperación ecológica. Las zonas de restauración son transitorias, una vez alcancen el estado de conservación deseado (definido como el ecosistema de referencia) se asignarán a la categoría que corresponda (con base por ejemplo en los servicios ecosistémicos que se pretenden recuperar).

PARÁGRAFO. El proceso de ordenamiento del ecosistema de manglar deberá contar con la participación y concertación de las comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras para la zonificación de áreas de preservación, uso sostenible y restauración.

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ARTÍCULO 4o. LA ZONIFICACIÓN DE MANGLARES COMO DETERMINANTE AMBIENTAL. La zonificación y el régimen de usos adoptada en los ecosistemas de manglar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo los estudios hechos por las CAR, se consideran determinantes ambientales que constituyen normas de superior jerarquía en el marco de la elaboración, actualización y adopción de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.

PARÁGRAFO. La zonificación deberá realizarse de manera participativa y concertada con las comunidades e instituciones locales, para orientar los planes, programas y proyectos que garanticen el ordenamiento y manejo de los ecosistemas de manglar.

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ARTÍCULO 5o. USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS MANGLARES. Según la zonificación definida para cada área, en los ecosistemas de manglar se deberán establecer los usos y sus consecuentes actividades permitidas como uso principal, compatible y condicionado.

En ningún caso se permitirán actividades mineras, exploración, explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastres, o cualquier otra que derive en el cambio de uso del suelo en las zonas de manglares o sus zonas amortiguadoras y de transición.

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ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE RESTAURACIÓN DE ECOSISTEMAS DE MANGLAR INTERVENIDOS POR PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En los casos en que sea estrictamente necesario realizar proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que intervengan áreas de manglar, y no exista otra alternativa para dar solución a la problemática, las entidades públicas o privadas deberán elaborar, presentar e implementar acciones de compensación por pérdida de biodiversidad que contemplen la restauración ecológica en áreas de manglar, para lo cual deberán tener en consideración las reglamentaciones y orientaciones definidas en documentos técnicos y/o guías por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que regulen la materia o las normas que la modifique o la sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Respecto a los proyectos, obras y actividades de utilidad pública e interés social en ecosistemas de manglar deberá primar el principio de precaución contemplado en la Ley 99 de 1993, ante las perspectivas de daños graves e irreversibles.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la reglamentación que expida con relación a lo dispuesto en el presente artículo, deberá establecer los proyectos, obras y actividades que están prohibidas en los ecosistemas de manglar, así como los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de esos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo debidamente adoptado.

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ARTÍCULO 7o. PLAN NACIONAL PARA LA RESTAURACIÓN DE LOS MANGLARES. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará un Comité Científico integrado por los institutos de investigación y en especial del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, José Benito Vives de Andréis -Invernar, Representantes de la CAR, representante de las diferentes universidades que estén trabajando sobre el tema y representantes de las comunidades costeras, elaborarán y publicarán un Plan Nacional para la restauración ecológica de manglares, que dictará los lineamientos técnicos para las acciones de restauración que se adelanten en el territorio nacional y los mecanismos para la implementación de los programas regionales de restauración.

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ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS REGIONALES PARA LA RESTAURACIÓN DE LOS MANGLARES. Las autoridades ambientales que tengan jurisdicción sobre ecosistemas de manglar elaborarán e implementarán un programa regional de ordenamiento, caracterización, diagnóstico y zonificación de los manglares.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales con cargo a los recursos de las Asignaciones Directas, Asignación para la Inversión Local, y el 60% Asignación de Inversión Regional en cabeza de los departamentos del SGR o las Corporaciones Autónomas Regionales que sean beneficiarias de Asignaciones Directas del SGR, podrán financiar proyectos para atender las afectaciones que generan la pérdida y degradación del manglar, como por ejemplo el cambio de uso de suelo, la modificación de la dinámica hídrica, los eventos naturales como erosión costera y ascenso del nivel del mar, entre otros, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020 así como las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 9o. DÍA NACIONAL DEL MANGLAR. DEFÍNASE EL 26 DE JULIO COMO EL DÍA DEL MANGLAR. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales que tengan zonas de manglares, convocarán a todas las autoridades locales, incluyendo las Entidades Territoriales, y a la ciudadanía en general, todos los 26 de julio de cada año para evidenciar los avances de los Programas Regionales de Restauración de los Manglares.

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ARTÍCULO 10. ESTRATEGIA NACIONAL DE CONOCIMIENTO DEL MANGLAR. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Educación Nacional, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y las organizaciones de comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras que tienen jurisdicción en áreas de manglar, diseñarán e implementarán una estrategia de divulgación y educación sobre la importancia de los manglares, para las comunidades que habitan y los visitantes de las zonas de manglar.

Esta estrategia de divulgación y educación deberá desarrollarse en el marco de la autonomía institucional del sector educativo formal y deberá comunicar adecuadamente las características del manglar, su ubicación, los bienes y servicios que presta, las tradiciones, usos y costumbres, así como qué se debe hacer para conservarlos. De igual manera hará uso de las Tecnologías de Información (TIC) y podrá vincular a centros de investigación y universidades.

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ARTÍCULO 11. SOBRE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, LA GENERACIÓN DE CAPACIDADES, Y EL SISTEMA DE MONITOREO DEL ECOSISTEMA DE MANGLAR. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis - Invernar- como secretario de la Red de Centros de Investigación Marina de Colombia, promoverá la participación y colaboración entre las entidades que desarrollan actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos especialmente en el manglar, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en este campo.

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – Invemar junto con Red Colombiana de Estuarios y Manglares elaborará e implementará un programa de investigación e innovación y fortalecimiento de capacidades para diferentes grupos de interés en el ecosistema de manglar, para lo cual contará con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del conjunto de autoridades ambientales con injerencia en el manglar.

Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán como guía para el monitoreo, la administración, gestión, reporte y custodia de información sobre las áreas de manglar, las orientaciones y normativas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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ARTÍCULO 12. En caso de que los manglares se encuentren al interior de alguna área protegida o zona amortiguadora en el territorio nacional, las medidas de conservación establecidas en este proyecto no excluirán las medidas de protección para dichas zonas.

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ARTÍCULO 13. Las Secretarías de Medio Ambiente de las entidades territoriales del orden departamental y municipal, en armonía con el plan nacional de restauración de manglares del que trata el artículo 8o, impulsarán y promoverán con las organizaciones de comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras la formulación y presentación de proyectos dirigidos a la conservación, restauración y aprovechamiento sostenible de manglares en las diferentes convocatorias dirigidas por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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ARTÍCULO 14. SE DECLARA OBLIGATORIO Y DE INTERÉS PÚBLICO LA RESTAURACIÓN ECOLÓGICA DEL ECOSISTEMA DE MANGLAR. El Gobierno nacional destinará en el proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación una partida para realizar actividades encaminadas a la conservación, a través del uso sostenible, preservación, restauración y generación de conocimiento en el manglar.

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ARTÍCULO 15. Las autoridades ambientales con jurisdicción en el Golfo de Morrosquillo deberán priorizar en sus planes de gestión y acción proyectos en pro de la conservación del manglar, a través de estrategias de manejo como el uso sostenible, la preservación y la restauración del manglar.

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ARTÍCULO 16. Se autoriza al Gobierno nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente Ley.

De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustará al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

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ARTÍCULO 17. Las Entidades Territoriales deberán realizar los ajustes pertinentes de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y de los Esquemas de Ordenamiento Territorial EOT, conforme lo contemplado en la presente ley para otorgarle una efectiva protección a los bienes y ecosistemas marinos, estuarios y manglares.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales encargadas de la planificación y prevención de desastres, en coordinación con las entidades nacional pertinentes Contemplar acciones para mitigar los efectos de la erosión costera, cambio climático, fenómeno del niño y la niña, entre otros, y todos aquellos que se presenten en las zonas marino costeras.

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ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN, AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE BAJO IMPACTO Y TRANSICIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUSTENTO Y FOMENTO ECONÓMICO DE LAS COMUNIDADES MANGLARES. En el marco de las disposiciones conferidas en la presente ley, especialmente las definidas en los artículos 3o, 5o y 6o, se deberá caracterizar y brindar a las comunidades el tiempo, la formación y los medios para que estas puedan adaptarse a los procesos de preservación, uso sostenible y restauración, para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.

Podrá permitirse la continuación de las actividades productivas de bajo impacto, incluyendo las actividades tradicionales y artesanales; haciendo uso de las buenas prácticas que cumplan con los estándares ambientales, especialmente aquellas que representen la única actividad productiva familiar y de sustento para las comunidades.

Las actividades productivas de bajo impacto, de restauración y ambientalmente sostenibles, se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Enrique Zea Navarro

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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