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LEY 2212 DE 2022

(mayo 31)

Diario Oficial No. 52.051 de 31 de mayo de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre cobro internacional de alimento para los niños y otros miembros de la familia”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto del «CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA», hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto Convenio, publicado en la página web oficial de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado y certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que consta de quince (15) folios].

PROYECTO DE LEY No.

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTO PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA”, hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto del «CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA», hecho en La Haya, Reino de los Países Bajos, el 23 de noviembre de 2007.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto Convenio, publicado en la página web oficial de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado y certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que consta de quince (15) folios].

El presente Proyecto de Ley consta en 24 Folios (24)

38. Convenio(1) sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia(2)

(hecho el 23 de noviembre de 2007) (3)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando mejorar la cooperación entre los Estados en materia de cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia,

Conscientes de la necesidad de disponer de procedimientos que den resultados y que sean accesibles, rápidos, eficaces, económicos, flexibles y justos,

Deseando basarse en los aspectos más útiles de los convenios de La Haya existentes y de otros instrumentos internacionales, en particular de la Convención de las Naciones Unidas sobre la obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de 1956,

Buscando aprovechar los avances de las tecnologías y crear un sistema flexible capaz de adaptarse a las cambiantes necesidades y a las oportunidades que ofrecen los avances de las tecnologías,

Recordando que, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989,

– el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños,

–todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social,

–los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y

–los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño,

Han resuelto celebrar el presente Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1.

OBJETO.

El presente Convenio tiene por objeto garantizar la eficacia del cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, en particular:

a) estableciendo un sistema completo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes;

b) permitiendo la presentación de solicitudes para la obtención de decisiones en materia de alimentos;

c) garantizando el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia de alimentos; y

d) exigiendo medidas efectivas para la rápida ejecución de las decisiones en materia de alimentos.

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ARTÍCULO 2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Convenio se aplicará:

a) a las obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial;

b) al reconocimiento y ejecución o ejecución de una decisión sobre obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges cuando la solicitud se presente conjuntamente con una demanda comprendida en el ámbito de aplicación del subapartado a); y

c) a las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges, con excepción de los capítulos II y III.

2. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años. El Estado contratante que haga esta reserva no podrá exigir la aplicación del Convenio a las personas de la edad excluida por su reserva.

3. Cualquier Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 63, declarar que extenderá la aplicación de todo o parte del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables. Tal declaración solo creará obligaciones entre dos Estados contratantes en la medida en que sus declaraciones incluyan las mismas obligaciones alimenticias y partes del Convenio.

4. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los niños con independencia de la situación conyugal de sus padres.

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ARTÍCULO 3.

DEFINICIONES.

A los efectos del presente Convenio:

a) “acreedor” significa una persona a la que se deben o a la que se alegue que se deben alimentos;

b) “deudor” significa una persona que debe o respecto de la que se alegue que debe alimentos;

c) “asistencia jurídica” significa la asistencia necesaria para permitir a los solicitantes conocer y hacer valer sus derechos y garantizar que las solicitudes sean tratadas de manera completa y eficaz en el Estado requerido. Tal asistencia puede proporcionarse, según sea necesario, mediante asesoramiento jurídico, asistencia para presentar un asunto ante una autoridad, representación en juicio y exención de los costes del procedimiento;

d) “acuerdo por escrito” significa un acuerdo registrado en cualquier soporte cuyo contenido sea accesible para su ulterior consulta;

e) “acuerdo en materia de alimentos” significa un acuerdo por escrito sobre pago de alimentos que:

i) ha sido formalmente redactado o registrado como un documento auténtico por una autoridad competente; o

ii) ha sido autenticado, concluido, registrado o depositado ante una autoridad competente,

y puede ser objeto de revisión y modificación por una autoridad competente.

f) “persona vulnerable” significa una persona que, por razón de disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de mantenerse a sí misma.

CAPÍTULO II.

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 4.

DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES CENTRALES.

1. Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada cumplir las obligaciones que el Convenio le impone.

2. Un Estado federal, un Estado con varios sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas, es libre de designar más de una Autoridad Central y especificará el ámbito territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que pueda dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

3. La designación de la Autoridad Central o las autoridades centrales, sus datos de contacto y, en su caso, el alcance de sus atribuciones conforme al apartado 2, deberán ser comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión o cuando se haga una declaración de conformidad con el artículo 61. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

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ARTÍCULO 5.

FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES CENTRALES.

Las autoridades centrales deberán:

a) cooperar entre sí y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para alcanzar los objetivos del Convenio;

b) buscar, en la medida de lo posible, soluciones a las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del Convenio.

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ARTÍCULO 6.

FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LAS AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las autoridades centrales prestarán asistencia con respecto a las solicitudes presentadas conforme al capítulo III. En particular, deberán:

a) transmitir y recibir tales solicitudes;

b) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos con respecto a tales solicitudes.

2. Con respecto a tales solicitudes, tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) prestar o facilitar la prestación de asistencia jurídica, cuando las circunstancias lo exijan;

b) ayudar a localizar al deudor o al acreedor;

c) facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre otras circunstancias económicas del deudor o del acreedor, incluida la localización de los bienes;

d) promover la solución amistosa de diferencias a fin de obtener el pago voluntario de alimentos, recurriendo cuando sea apropiado a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos;

e) facilitar la ejecución continuada de las decisiones en materia de alimentos, incluyendo el pago de atrasos;

f) facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos;

g) facilitar la obtención de pruebas documentales o de otro tipo;

h) proporcionar asistencia para la determinación de la filiación cuando sea necesario para el cobro de alimentos;

i) iniciar o facilitar la iniciación de procedimientos para obtener las medidas provisionales necesarias de carácter territorial que tengan por finalidad garantizar el resultado de una solicitud de alimentos pendiente;

j) facilitar la notificación de documentos.

3. Las funciones de la Autoridad Central en virtud del presente artículo podrán ser ejercidas, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, por organismos públicos u otros organismos sometidos al control de las autoridades competentes de ese Estado. La designación de tales organismos públicos u otros, así como los datos de contacto y el ámbito de sus funciones, serán comunicados por el Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado. Los Estados contratantes comunicarán con prontitud cualquier cambio a la Oficina Permanente.

4. El presente artículo y el artículo 7 no podrán interpretarse de manera que impongan a una Autoridad Central la obligación de ejercer atribuciones que corresponden exclusivamente a autoridades judiciales, según la ley del Estado requerido.

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ARTÍCULO 7.

PETICIONES DE MEDIDAS ESPECÍFICAS.

1. Una Autoridad Central podrá dirigir una petición motivada a otra Autoridad Central para que esta adopte medidas específicas apropiadas previstas en el artículo 6 (2) b), c), g), h), i) y j) cuando no esté pendiente ninguna solicitud prevista en el artículo 10. La Autoridad Central requerida adoptará las medidas que resulten apropiadas si las considera necesarias para asistir a un solicitante potencial a presentar una solicitud prevista en el artículo 10 o a determinar si se debe presentar dicha solicitud.

2. Una Autoridad Central podrá también tomar medidas específicas a petición de otra Autoridad Central con respecto a un asunto sobre cobro de alimentos pendiente en el Estado requirente que tenga un elemento internacional.

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ARTÍCULO 8.

COSTES DE LA AUTORIDAD CENTRAL.

1. Cada Autoridad Central asumirá sus propios costes derivados de la aplicación del presente Convenio.

2. Las autoridades centrales no impondrán al solicitante ningún cargo por los servicios que las mismas presten en virtud del Convenio, salvo los costes excepcionales que se deriven de una petición de medidas específicas previstas en el artículo 7.

3. La Autoridad Central requerida no podrá recuperar los costes excepcionales indicados en el apartado 2 sin el consentimiento previo del solicitante sobre la prestación de dichos servicios a tales costes.

CAPÍTULO III.

SOLICITUDES POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES.

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ARTÍCULO 9.

SOLICITUD POR INTERMEDIO DE AUTORIDADES CENTRALES.

Las solicitudes previstas en el presente capítulo se transmitirán a la Autoridad Central del Estado requerido por intermedio de la Autoridad Central del Estado contratante en que resida el solicitante. A los efectos de la presente disposición, la residencia excluye la mera presencia.

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ARTÍCULO 10.

SOLICITUDES DISPONIBLES.

1. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un acreedor que pretende el cobro de alimentos en virtud del presente Convenio:

a) reconocimiento o reconocimiento y ejecución de una decisión;

b) ejecución de una decisión dictada o reconocida en el Estado requerido;

c) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa, incluida la determinación de filiación en caso necesario;

d) obtención de una decisión en el Estado requerido cuando el reconocimiento y ejecución de una decisión no sea posible o haya sido denegado por falta de una base para el reconocimiento y ejecución prevista en el artículo 20 o por los motivos previstos en el artículo 22 b) o e);

e) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

f) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

2. Las categorías siguientes de solicitudes deberán poder presentarse en un Estado requirente por un deudor contra el que exista una decisión de alimentos:

a) reconocimiento de una decisión o procedimiento equivalente que tenga por efecto suspender o limitar la ejecución de una decisión previa en el Estado requerido;

b) modificación de una decisión dictada en el Estado requerido;

c) modificación de una decisión dictada en un Estado distinto del Estado requerido.

3. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2 se tramitarán conforme a la ley del Estado requerido, y las solicitudes previstas en los apartados 1 c) a f) y 2 b) y c) estarán sujetas a las normas de competencia aplicables en el Estado requerido.

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ARTÍCULO 11.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. Toda solicitud prevista en el artículo 10 deberá contener, como mínimo:

a) una declaración relativa a la naturaleza de la solicitud o solicitudes;

b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, incluidas su dirección y fecha de nacimiento;

c) el nombre del demandado y, cuando se conozca, su dirección y fecha de nacimiento;

d) el nombre y la fecha de nacimiento de toda persona para la que se soliciten alimentos;

e) los motivos en que se basa la solicitud;

f) si es el acreedor quien presenta la solicitud, información relativa al lugar en que debe realizarse el pago o transmitirse electrónicamente;

g) a excepción de las solicitudes previstas en el artículo 10(1) a) y (2) a), toda información o documentación exigida por una declaración del Estado requerido hecha de conformidad con el artículo 63;

h) el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio de la Autoridad Central del Estado requirente responsable de la tramitación de la solicitud.

2. Cuando proceda, y en la medida en que se conozcan, la solicitud incluirá igualmente la información siguiente:

a) la situación económica del acreedor;

b) la situación económica del deudor, incluyendo el nombre y la dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de sus bienes;

c) cualquier otra información que permita localizar al demandado.

3. La solicitud estará acompañada de toda información o documentación de apoyo necesaria, incluida toda documentación que permita establecer el derecho del solicitante a recibir asistencia jurídica gratuita. En el caso de las solicitudes previstas en los artículos 10(1) a) y (2) a), solo deberán acompañarse los documentos enumerados en el artículo 25.

4. Las solicitudes previstas en el artículo 10 podrán presentarse por medio de un formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado.

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ARTÍCULO 12.

TRANSMISIÓN, RECEPCIÓN Y TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES Y ASUNTOS POR INTERMEDIO DE LAS AUTORIDADES CENTRALES.

1. La Autoridad Central del Estado requirente asistirá al solicitante con el fin de que se acompañe a la solicitud toda la información y documentación que, a conocimiento de dicha Autoridad, sean necesarios para el examen de la solicitud.

2. La Autoridad Central del Estado requirente, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos del Convenio, la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requerido en nombre y con el consentimiento del solicitante. La solicitud se acompañará del formulario de transmisión previsto en el anexo 1. La Autoridad Central del Estado requirente, cuando lo solicite la Autoridad Central del Estado requerido, proporcionará una copia completa, certificada por la autoridad competente del Estado de origen, de cualquiera de los documentos enumerados en los artículos 16(3), 25(1) a), b) y d) y (3) b) y 30(3).

3. Dentro de un plazo de seis semanas contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Central requerida acusará recibo de la misma por medio del formulario previsto en el anexo 2 e informará a la Autoridad Central del Estado requirente de las gestiones iniciales que se hayan efectuado o se efectuarán para la tramitación de la solicitud y, podrá solicitar cualesquiera otros documentos o información que estime necesarios. Dentro del mismo plazo de seis semanas, la Autoridad Central requerida deberá proporcionar a la Autoridad Central requirente el nombre y los datos de contacto de la persona o servicio encargado de responder a las consultas sobre el estado de avance de la solicitud.

4. Dentro de los tres meses siguientes al acuse de recibo, la Autoridad Central requerida informará a la Autoridad Central requirente sobre el estado de la solicitud.

5. Las autoridades centrales requerida y requirente se informarán mutuamente:

a) del nombre de la persona o del servicio responsable de un asunto concreto;

b) del estado de avance del asunto,

y contestarán a las consultas en tiempo oportuno.

6. Las autoridades centrales tramitarán los asuntos con toda la rapidez que el examen adecuado de su contenido permita.

7. Las autoridades centrales utilizarán los medios de comunicación más rápidos y eficaces de que dispongan.

8. La Autoridad Central requerida solo podrá negarse a tramitar una solicitud cuando sea manifiesto que no se cumplen los requisitos exigidos por el Convenio. En tal caso, dicha Autoridad Central informará con prontitud a la Autoridad Central requirente sobre los motivos de la negativa.

9. La Autoridad Central requerida no podrá rechazar una solicitud por la única razón de que se necesite documentación o información adicional. No obstante, la Autoridad Central requerida podrá pedir a la Autoridad Central requirente que presente esta documentación o información adicional. Si la Autoridad Central requirente no la presenta en un plazo de tres meses o en un plazo mayor determinado por la Autoridad Central requerida, esta última podrá decidir que no tramitará la solicitud. En ese caso, informará a la Autoridad Central requirente.

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ARTÍCULO 13.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Toda solicitud presentada por intermedio de las autoridades centrales de los Estados contratantes de conformidad con este capítulo, o toda documentación o información adjuntada o proporcionada por una Autoridad Central, no podrá ser impugnada por el demandado por la única razón del soporte o de los medios de comunicación utilizados entre las autoridades centrales respectivas.

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ARTÍCULO 14.

ACCESO EFECTIVO A LOS PROCEDIMIENTOS.

1. El Estado requerido garantizará a los solicitantes el acceso efectivo a los procedimientos, incluidos los de ejecución y recurso, que se deriven de solicitudes previstas en este capítulo.

2. Para garantizar tal acceso efectivo, el Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita de conformidad con los artículos 14 a 17, salvo que sea de aplicación el apartado 3.

3. El Estado requerido no estará obligado a proporcionar tal asistencia jurídica gratuita si, y en la medida en que, los procedimientos de ese Estado permitan al solicitante actuar sin necesidad de dicha asistencia y la Autoridad Central proporcione gratuitamente los servicios necesarios.

4. Las condiciones de acceso a la asistencia jurídica gratuita no deberán ser más restrictivas que las fijadas para asuntos internos equivalentes.

5. No se exigirá ninguna garantía, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de los costes y gastos de los procedimientos en virtud del Convenio.

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ARTÍCULO 15.

ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA PARA LAS SOLICITUDES DE ALIMENTOS A FAVOR DE NIÑOS.

1. El Estado requerido proporcionará asistencia jurídica gratuita para toda solicitud de obligaciones alimenticias a favor de una persona menor de 21 años que se deriven de una relación paterno-filial, presentada por un acreedor en virtud de este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requerido podrá denegar asistencia jurídica gratuita, con respecto a aquellas solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), si considera que la solicitud o cualquier recurso es manifiestamente infundado.

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ARTÍCULO 16.

DECLARACIÓN PARA PERMITIR UN EXAMEN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DEL NIÑO AUTORIDADES CENTRALES.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15(1), un Estado podrá declarar que, de conformidad con el artículo 63, proporcionará asistencia jurídica gratuita con respecto a solicitudes distintas a las previstas en el artículo 10(1) a) y b) y los casos comprendidos por el artículo 20(4), sujeta a un examen de los recursos económicos del niño.

2. Un Estado debe, en el momento de hacer tal declaración, proporcionar información a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado sobre la manera en que efectuará el examen de los recursos económicos del niño, incluyendo los criterios económicos que deberán cumplirse.

3. Una solicitud referida en el apartado 1, dirigida a un Estado que hizo la declaración a que se refiere dicho apartado, deberá incluir una declaración formal del solicitante indicando que los recursos económicos del niño cumplen los criterios a los que hace referencia el apartado 2. El Estado requerido solo podrá pedir más pruebas sobre los recursos económicos del niño si tiene fundamentos razonables para creer que la información proporcionada por el solicitante es inexacta.

4. Si la asistencia jurídica más favorable prevista por la ley del Estado requerido con respecto a las solicitudes presentadas en virtud de este capítulo sobre obligaciones alimenticias a favor un niño derivadas de una relación paterno-filial, es más favorable que la prevista en los apartados 1 a 3, se proporcionará la asistencia jurídica más favorable.

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ARTÍCULO 17.

SOLICITUDES QUE NO SE BENEFICIEN DE LOS ARTÍCULOS 15 O 16.

En el caso de solicitudes presentadas en aplicación del Convenio distintas a aquellas a que se refieren los artículos 15 o 16:

a) la prestación de asistencia jurídica gratuita podrá supeditarse a un examen de los recursos económicos del solicitante o a un análisis de sus fundamentos;

b) un solicitante, que se haya beneficiado de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen, tendrá derecho en todo procedimiento de reconocimiento o ejecución, a beneficiarse de asistencia jurídica gratuita al menos equivalente a la prevista en las mismas circunstancias por la ley del Estado requerido.

CAPÍTULO IV.

RESTRICCIONES A LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 18.

LÍMITES A LOS PROCEDIMIENTOS.

1. Cuando se adopte una decisión en un Estado contratante en el que el acreedor tenga su residencia habitual, el deudor no podrá iniciar en ningún otro Estado contratante un procedimiento para que se modifique la decisión u obtener una nueva mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se adoptó la decisión.

2. El apartado 1 no será de aplicación:

a) cuando en un litigio sobre obligaciones alimenticias a favor de una persona distinta de un niño, las partes hayan acordado por escrito la competencia de ese otro Estado contratante;

b) cuando el acreedor se someta a la competencia de ese otro Estado contratante, ya sea de manera expresa u oponiéndose en cuanto al fondo del asunto sin impugnar dicha competencia en la primera oportunidad disponible;

c) cuando la autoridad competente del Estado de origen no pueda o se niegue a ejercer su competencia para modificar la decisión o dictar una nueva; o

d) cuando la decisión dictada en el Estado de origen no pueda reconocerse o declararse ejecutoria en el Estado contratante en el que se esté considerando un procedimiento para modificar la decisión o dictar una nueva.

CAPÍTULO V.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.

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ARTÍCULO 19.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CAPÍTULO.

1. El presente capítulo se aplicará a las decisiones adoptadas por una autoridad judicial o administrativa en materia de obligaciones alimenticias. El término “decisión” incluye también las transacciones o acuerdos celebrados ante dichas autoridades o aprobados por ellas. Una decisión podrá incluir el ajuste automático por indexación y la obligación de pagar atrasos, alimentos con carácter retroactivo o intereses, así como la fijación de costes y gastos.

2. Si la decisión no se refiere exclusivamente a una obligación alimenticia, la aplicación de este capítulo se limitará a esta última.

3. A los efectos del apartado 1, “autoridad administrativa” significa un organismo público cuyas decisiones, en virtud de la ley del Estado donde está establecido:

a) puedan ser objeto de recurso o revisión por una autoridad judicial; y

b) tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial sobre la misma materia;

4. Este capítulo se aplicará también a los acuerdos en materia de alimentos de conformidad con el artículo 30.

5. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente ante la autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 37.

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ARTÍCULO 20.

BASES PARA EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN.

1. Una decisión adoptada en un Estado contratante (“el Estado de origen”) se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:

a) el demandado tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

b) el demandado se hubiera sometido a la competencia de la autoridad de manera expresa u oponiéndose al fondo del asunto sin impugnar la competencia en la primera oportunidad disponible;

c) el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;

d) el niño para el que se ordenaron alimentos tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento, a condición de que el demandado hubiere vivido con el niño en ese Estado o hubiere residido en ese Estado y proporcionado en el mismo alimentos para el niño;

e) las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; o

f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

2. Un Estado contratante podrá hacer una reserva, con respecto al apartado 1 c), e) o f) de conformidad con el artículo 62.

3. Un Estado contratante que haga una reserva en aplicación del apartado 2 reconocerá y ejecutará una decisión si su legislación, ante circunstancias de hecho semejantes, otorgara o hubiera otorgado competencia a sus autoridades para adoptar tal decisión.

4. Un Estado contratante tomará todas las medidas apropiadas para que se dicte una decisión a favor del acreedor cuando no sea posible el reconocimiento de una decisión como consecuencia de una reserva hecha en aplicación del apartado 2 y el deudor tenga su residencia habitual en ese Estado. La frase precedente no se aplicará a las solicitudes directas de reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 19(5) o a las demandas de alimentos referidas en el artículo 2 (1) b).

5. Una decisión a favor de un niño menor de 18 años que no pueda reconocerse únicamente en virtud de una reserva a que se refiere los apartados (1) c), e) o f), será aceptada como estableciendo el derecho del niño a recibir alimentos en el Estado requerido.

6. Una decisión solo se reconocerá si surte efectos en el Estado de origen y solo se ejecutará si es ejecutoria en dicho Estado.

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ARTÍCULO 21.

DIVISIBILIDAD Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN PARCIAL.

1. Si el Estado requerido no puede reconocer o ejecutar la totalidad de la decisión, este reconocerá o ejecutará cualquier parte divisible de dicha decisión que pueda ser reconocida o ejecutada.

2. Podrá solicitarse siempre el reconocimiento o la ejecución parcial de una decisión.

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ARTÍCULO 22.

MOTIVOS DE DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.

El reconocimiento y ejecución de una decisión podrá denegarse si:

a) el reconocimiento y ejecución de la decisión fuera manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido;

b) la decisión se hubiera obtenido mediante fraude cometido en el procedimiento;

c) se encuentra pendiente ante una autoridad del Estado requerido un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto y dicho litigio se hubiera iniciado primero;

d) la decisión fuera incompatible con otra decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido;

e) en el caso en que el demandado no hubiera comparecido ni hubiera sido representado en el procedimiento en el Estado de origen:

i) cuando la ley del Estado de origen prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado del procedimiento ni hubiera tenido la oportunidad de ser oído, o

ii) cuando la ley del Estado de origen no prevea la notificación del procedimiento, si el demandado no hubiera sido debidamente notificado de la decisión ni hubiera tenido la oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho o de derecho; o

f) la decisión se hubiera adoptado en infracción del artículo 18.

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ARTÍCULO 23.

PROCEDIMIENTO PARA UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.

1. Con sujeción a las disposiciones del Convenio, los procedimientos de reconocimiento y ejecución se regirán por la ley del Estado requerido.

2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por intermedio de autoridades centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:

a) transmitir la solicitud a la autoridad competente, la cual declarará sin demora la decisión ejecutoria o la registrará para su ejecución; o

b) tomar por sí misma tales medidas, si es la autoridad competente.

3. Cuando se presente directamente una solicitud a una autoridad competente del Estado requerido de conformidad con el artículo 19(5), esta autoridad procederá sin demora a declarar la decisión ejecutoria o a registrarla a efectos de ejecución.

4. Una declaración o registro solo podrá denegarse por el motivo previsto en el artículo 22 a). En esta etapa, ni el solicitante ni el demandado podrán presentar alegaciones.

5. La declaración o registro efectuado en aplicación de los apartados 2 y 3, o su denegación de conformidad con el apartado 4, se notificarán con prontitud al solicitante y al demandado, los cuales podrán recurrirla o apelarla de hecho o de derecho.

6. El recurso o la apelación se presentará dentro de los 30 días siguientes a la notificación efectuada en virtud del apartado 5. Si el recurrente o apelante no reside en el Estado contratante en el que se efectuó o se denegó la declaración o el registro, el recurso o la apelación podrán interponerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación.

7. El recurso o la apelación solo podrán basarse en:

a) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22;

b) las bases para el reconocimiento y ejecución previstas en el artículo 20;

c) la autenticidad o integridad de un documento transmitido de conformidad con el artículo 25(1) a), b) o d) o (3) b).

8. El recurso o la apelación del demandado también podrá basarse en la satisfacción de la deuda en la medida en que el reconocimiento y la ejecución se refieran a pagos vencidos.

9. La decisión sobre el recurso o la apelación se notificará con prontitud al solicitante y al demandado.

10. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que concurran circunstancias excepcionales.

11. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

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ARTÍCULO 24.

PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO PARA UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.

1. No obstante lo dispuesto por el artículo 23(2) a (11), un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que aplicará el procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el presente artículo.

2. Cuando se haya presentado una solicitud de reconocimiento y ejecución de una decisión por intermedio de autoridades centrales, de conformidad con el capítulo III, la Autoridad Central requerida procederá con prontitud a:

a) transmitir la solicitud a la autoridad competente que tomará una decisión sobre la solicitud de reconocimiento y ejecución; o

b) tomar por sí misma esa decisión si es la autoridad competente.

3. La autoridad competente dictará una decisión sobre reconocimiento y ejecución después de que el demandado haya sido notificado debidamente y con prontitud del procedimiento y después de que ambas partes hayan tenido la oportunidad adecuada de ser oídas.

4. La autoridad competente podrá revisar de oficio los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 22 a), c) y d). Podrá revisar cualquiera de los motivos previstos en los artículos 20, 22 y 23(7) c) si son planteados por el demandado o si surgen dudas evidentes sobre tales motivos de la lectura de los documentos presentados de conformidad con el artículo 25.

5. La denegación del reconocimiento y ejecución también puede fundarse en el pago de la deuda en la medida en que el reconocimiento y ejecución se refieran a pagos vencidos.

6. Un recurso posterior, si lo permite la ley del Estado requerido, no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo circunstancias excepcionales.

7. La autoridad competente actuará rápidamente para adoptar una decisión sobre reconocimiento y ejecución, incluyendo cualquier recurso.

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ARTÍCULO 25.

DOCUMENTOS.

1. Una solicitud de reconocimiento y ejecución en aplicación de los artículos 23 o 24 irá acompañada de los siguientes documentos:

a) el texto completo de la decisión;

b) un documento en el que se indique que la decisión es ejecutoria en el Estado de origen y, si la decisión emana de una autoridad administrativa, un documento en el que se indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19(3) a menos que dicho Estado haya precisado de conformidad con el artículo 57, que las decisiones de sus autoridades administrativas siempre cumplen tales requisitos;

c) si el demandado no compareció ni fue representado en el procedimiento seguido en el Estado de origen, un documento o documentos acreditando, según el caso, bien que el demandado fue debidamente notificado del procedimiento y que tuvo la oportunidad de ser oído, bien que fue debidamente notificado de la decisión y que tuvo oportunidad de recurrirla o apelarla de hecho y de derecho;

d) si es necesario, un documento en el que se indique la cuantía de los atrasos y la fecha de cálculo de los mismos;

e) si es necesario, cuando se trate de una decisión que establezca el ajuste automático por indexación, un documento que contenga información necesaria para realizar los cálculos correspondientes;

f) si es necesario, un documento que indique la medida en que el solicitante se benefició de asistencia jurídica gratuita en el Estado de origen.

2. En caso de recurso o apelación fundado en el artículo 23(7) c) o a petición de la autoridad competente en el Estado requerido, una copia completa del documento respectivo, certificada por la autoridad competente en el Estado de origen, deberá aportarse lo antes posible por:

a) la Autoridad Central del Estado requirente, cuando la solicitud haya sido realizada en virtud del capítulo III.

b) el solicitante, cuando la solicitud haya sido presentada directamente a la autoridad competente del Estado requerido.

3. Un Estado contratante podrá precisar de conformidad con el artículo 57:

a) que debe acompañarse a la solicitud una copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente en el Estado de origen;

b) las circunstancias en las que aceptará en lugar del texto completo de la decisión, un resumen o extracto de la decisión redactado por la autoridad competente del Estado de origen, el cual podrá presentarse mediante formulario recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado; o,

c) que no exige un documento que indique que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 19(3).

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ARTÍCULO 26.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO.

Este capítulo se aplicará mutatis mutandis a una solicitud de reconocimiento de una decisión, con la salvedad de que la exigencia de ejecutoriedad se reemplazará por la exigencia de que la decisión surta efectos en el Estado de origen.

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ARTÍCULO 27.

APRECIACIONES DE HECHO.

La autoridad competente del Estado requerido estará vinculada por las apreciaciones de hecho en que la autoridad del Estado de origen haya basado su competencia.

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ARTÍCULO 28.

PROHIBICIÓN DE REVISIÓN DEL FONDO.

La autoridad competente del Estado requerido no revisará el fondo de una decisión.

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ARTÍCULO 29.

NO EXIGENCIA DE LA PRESENCIA FÍSICA DEL NIÑO O DEL SOLICITANTE.

No se exigirá la presencia física del niño o del solicitante en procedimiento alguno iniciado en el Estado requerido en virtud del presente capítulo.

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ARTÍCULO 30.

ACUERDOS EN MATERIA DE ALIMENTOS.

1. Un acuerdo en materia de alimentos celebrado en un Estado contratante podrá ser reconocido y ejecutado como una decisión en aplicación de este capítulo, siempre que sea ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

2. A los efectos del artículo 10(1) a) y b) y (2) a), el término “decisión” comprende un acuerdo en materia de alimentos.

3. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos irá acompañada de los siguientes documentos:

a) el texto completo del acuerdo en materia de alimentos; y

b) un documento que indique que el acuerdo en materia de alimentos es ejecutorio como una decisión en el Estado de origen.

4. El reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos podrá denegarse si:

a) el reconocimiento y ejecución fuera manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido;

b) el acuerdo en materia de alimentos se hubiera obtenido mediante fraude o hubiera sido objeto de falsificación;

c) el acuerdo en materia de alimentos fuera incompatible con una decisión dictada entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya sea en el Estado requerido o en otro Estado, siempre que esta última decisión cumpla los requisitos necesarios para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.

5. Las disposiciones de este capítulo, a excepción de los artículos 20, 22, 23(7) y 25(1) y (3) se aplicarán, mutatis mutandis, al reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos, con las siguientes salvedades:

a) una declaración o registro de conformidad con el artículo 23(2) y (3) solo podrá denegarse por el motivo previsto en el apartado 4 a); y

b) un recurso o apelación en virtud del artículo 23(6) solo podrá basarse en:

i) los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos en el apartado 4;

ii) la autenticidad o la integridad de un documento transmitido de conformidad con el apartado 3.

c) por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 24(4), la autoridad competente podrá revisar de oficio el motivo de denegación del reconocimiento y ejecución previsto en el apartado 4 a) de este artículo. Podrá revisar todos los motivos previstos en el apartado 4 de este artículo, así como la autenticidad o integridad de todo documento transmitido de conformidad con el apartado 3 si son planteados por el demandado o si surgen dudas sobre estos motivos de la lectura de tales documentos.

6. El procedimiento de reconocimiento y ejecución de un acuerdo en materia de alimentos se suspenderá si se encuentra pendiente un recurso respecto del acuerdo ante una autoridad competente de un Estado contratante.

7. Un Estado podrá declarar, de conformidad con el artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por intermedio de autoridades centrales.

8. Un Estado contratante podrá, de conformidad con el artículo 62, reservarse el derecho a no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos.

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ARTÍCULO 31.

DECISIONES RESULTANTES DEL EFECTO COMBINADO DE ÓRDENES PROVISIONALES Y DE CONFIRMACIÓN.

Cuando una decisión sea el resultado del efecto combinado de una orden provisional dictada en un Estado y de una orden dictada por una autoridad de otro Estado (“Estado confirmante”) que confirme la orden provisional:

a) a los efectos del presente capítulo, se considerará Estado de origen a cada uno de esos Estados;

b) se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22 e) si se notificó debidamente al demandado el procedimiento en el Estado confirmante y tuvo la oportunidad de recurrir la confirmación de la orden provisional; y

c) se cumple el requisito exigido en el artículo 20(6) de que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen si la decisión es ejecutoria en el Estado confirmante; y

d) el artículo 18 no impedirá el inicio de procedimientos de modificación de la decisión en uno u otro Estado.

CAPÍTULO VI.

EJECUCIÓN POR EL ESTADO REQUERIDO.

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ARTÍCULO 32.

EJECUCIÓN EN VIRTUD DE LA LEY INTERNA.

1. La ejecución se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, con sujeción a las disposiciones del presente capítulo.

2. La ejecución será rápida.

3. En el caso de solicitudes presentadas por intermedio de autoridades centrales, cuando una decisión se haya declarado ejecutoria o se haya registrado para su ejecución en aplicación del capítulo V, se procederá a la ejecución sin necesidad de ninguna otra acción por parte del solicitante.

4. Tendrán efecto todas las normas relativas a la duración de la obligación alimenticia aplicables en el Estado de origen de la decisión.

5. El plazo de prescripción para la ejecución de atrasos se determinará bien conforme a la ley del Estado de origen de la decisión, bien conforme a la ley del Estado requerido, según la que prevea el plazo más largo.

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ARTÍCULO 33.

NO DISCRIMINACIÓN.

En los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, el Estado requerido proporcionará al menos los mismos mecanismos de ejecución aplicables para los asuntos internos.

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ARTÍCULO 34.

MEDIDAS DE EJECUCIÓN.

1. Los Estados contratantes deberán prever en su derecho interno medidas efectivas para ejecutar las decisiones en aplicación del presente Convenio.

2. Estas medidas podrán incluir:

a) la retención del salario;

b) el embargo de cuentas bancarias y otras fuentes;

c) deducciones en las prestaciones de seguridad social;

d) el gravamen o la venta forzosa de bienes;

e) la retención de la devolución de impuestos;

f) la retención o el embargo de pensiones de jubilación;

g) el informe a los organismos de crédito;

h) la denegación, suspensión o retiro de diversos permisos (por ejemplo, el permiso de conducir);

i) el uso de la mediación, conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos a fin de conseguir el cumplimiento voluntario.

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ARTÍCULO 35.

TRANSFERENCIA DE FONDOS.

1. Se insta a los Estados contratantes a promover, incluso mediante acuerdos internacionales, la utilización de los medios menos costosos y más eficaces de que se disponga para la transferencia de fondos a ser pagados a título de alimentos.

2. Un Estado contratante cuya ley imponga restricciones a la transferencia de fondos, concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos a ser pagados en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO VII.

ORGANISMOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 36.

SOLICITUDES DE ORGANISMOS PÚBLICOS.

1. A los efectos de las solicitudes de reconocimiento y ejecución en aplicación del artículo 10(1) a) y b) y de los asuntos comprendidos por el artículo 20(4), el término “acreedor” comprende a un organismo público que actúe en nombre de una persona a quien se le deba alimentos, o un organismo al que se le deba el reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

2. El derecho de un organismo público de actuar en nombre de una persona a quien se le deba alimentos o de solicitar el reembolso de la prestación concedida al acreedor a título de alimentos, se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo.

3. Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento o la ejecución de:

a) una decisión dictada contra un deudor a solicitud de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

b) una decisión dictada entre un deudor y un acreedor, con respecto a las prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos.

4. El organismo público que solicite el reconocimiento o la ejecución de una decisión proporcionará, previa petición, todo documento necesario para probar su derecho en aplicación del apartado 2 y el pago de las prestaciones al acreedor.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 37.

SOLICITUDES PRESENTADAS DIRECTAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

1. El Convenio no excluirá la posibilidad de recurrir a los procedimientos disponibles en el derecho interno de un Estado contratante que permitan a una persona (el solicitante) acudir directamente a una autoridad competente de ese Estado respecto de una materia regulada por el Convenio, incluyendo la obtención o modificación de una decisión en materia de alimentos con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18.

2. Los artículos 14(5) y 17 b) y las disposiciones de los capítulos V, VI, VII y de este capítulo, a excepción de los artículos 40(2), 42, 43(3), 44(3), 45 y 55 se aplicarán a las solicitudes de reconocimiento y ejecución presentadas directamente a una autoridad competente de un Estado contratante.

3. A los efectos del apartado 2, el artículo 2(1) a) se aplicará a una decisión que otorgue alimentos a una persona vulnerable de edad superior a la precisada en ese subapartado, si la decisión se dictó antes de que la persona alcanzara tal edad y hubiera previsto el pago de alimentos más allá de esa edad por razón de una alteración de sus capacidades.

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ARTÍCULO 38.

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Los datos personales obtenidos o transmitidos en aplicación del Convenio solo podrán utilizarse para los fines para los que fueron obtenidos o transmitidos.

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ARTÍCULO 39.

CONFIDENCIALIDAD.

Toda autoridad que procese información garantizará su confidencialidad de conformidad con la ley de su Estado.

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ARTÍCULO 40.

NO DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.  

1. Una autoridad no podrá divulgar ni confirmar la información obtenida o transmitida en aplicación del presente Convenio si juzga que, al hacerlo, podría poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad de una persona.

2. La decisión que adopte una Autoridad Central a tal efecto será tomada en cuenta por toda otra Autoridad Central, en particular en casos de violencia familiar.

3. El presente artículo no podrá interpretarse como obstáculo para la obtención o transmisión de información entre autoridades, en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio.

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ARTÍCULO 41.

DISPENSA DE LEGALIZACIÓN.

No se exigirá legalización ni otra formalidad similar en el contexto de este Convenio.

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ARTÍCULO 42.

PODER.

La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir un poder al solicitante solo cuando actúe en su representación en procedimientos judiciales o ante otras autoridades, o para designar a un representante para tales fines.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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