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LEY 2187 DE 2022

(enero 6)

Diario Oficial No. 51.909 de 6 de enero de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se autoriza a los Cuerpos de Bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslado pacientes en salud en el territorio colombiano.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto autorizar a los Cuerpos de Bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslado de pacientes en el territorio colombiano, con el fin de facilitar la atención oportuna y eficiente de los ciudadanos en situaciones de urgencias y/o emergencias médicas.

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ARTÍCULO 2o. Los cuerpos de bomberos de todo el territorio colombiano además de las funciones establecidas en la Ley 1575 de 2012, podrán disponer de las ambulancias aéreas, náuticas y/o terrestres para la atención de emergencias médicas en salud.

PARÁGRAFO 1o. Esta ley no deroga la responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la asignación de medios de transporte necesarios para las redes hospitalarias en los territorios.

PARÁGRAFO 2o. En estos eventos, el régimen de cobros, financiación y recursos será el dispuesto para el servicio de ambulancias conforme al sistema de emergencias médicas establecido en la Ley 1438 de 2011 y regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentará y diseñará los protocolos de habilitación necesarios para la prestación del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud por parte de los cuerpos de bomberos del territorio colombiano en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de esta reglamentación deberá priorizar la habilitación de los cuerpos de bomberos ubicados en las zonas dispersas del territorio colombiano.

PARÁGRAFO 2o. Esta prioridad en la disposición para la prestación del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud por parte de los cuerpos de bomberos del territorio colombiano se aplicará principalmente en territorios donde no hay disponibilidad de medios de transporte.

PARÁGRAFO 3o. La reglamentación diseñada para los cuerpos de bomberos no podrá exigir requisitos distintos a los ya estipulados para los demás entes prestadores del servicio de traslado de pacientes de emergencias médicas en salud.

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ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno nacional y entidades descentralizadas para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente ley, con recursos diferentes a los establecidos para financiar la prestación del servicio público esencial de bomberos.

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ARTÍCULO 5o. Adiciónese el numeral 8 al artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, así:

Artículo 22. Funciones. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones:

(...)

8. Prestación del servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria.

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ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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