LEY 2170 DE 2021
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 51.902 de 29 de diciembre de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se dictan disposiciones frente al uso de herramientas tecnológicas en los establecimientos educativos
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto contribuir a la existencia de entornos seguros de aprendizaje para los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación de las responsabilidades del Estado, las instituciones educativas y las familias, respecto al uso de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las orientaciones técnicas para el uso de las herramientas de tecnologías de información y comunicaciones por parte de los niños, niñas y adolescentes en los entornos escolares, para los niveles de preescolar, básica y media.
Corresponde al Gobierno nacional, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, desarrollar las orientaciones técnicas que vinculen a todos los actores mencionados y que promuevan el uso adecuado de las herramientas tecnológicas en los estudiantes
Las Secretarías de Educación en los municipios, distritos y departamentos, implementarán los lineamientos y reglamentaciones que expida el Ministerio de Educación Nacional, harán seguimiento a la implementación de la Ley y enviarán periódicamente los datos solicitados por el Ministerio.
ARTÍCULO 3o. DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Corresponde a las instituciones educativas adoptar los lineamientos y reglamentaciones de la presente ley que expida el Ministerio de Educación y de forma complementaria las Secretarías de Educación territoriales. Las modificaciones a los manuales de convivencia se harán en los términos que establece la Ley General de Educación Ley 115 de 1994, la Ley 1620 de 2013 y la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
Las instituciones educativas deberán establecer en el marco de los acuerdos de convivencia escolar, mecanismos para dar un uso adecuado a los dispositivos móviles en diversos entornos escolares, a fin de garantizar que el uso de las herramientas tecnológicas y los dispositivos móviles faciliten procesos de aprendizaje, de participación y de cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con las modificaciones a los manuales de convivencia y dará los lineamientos necesarios para que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para esto, contará un plazo no mayor a seis (6) meses desde su promulgación.
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. El uso adecuado de las herramientas de las tecnológicas es una responsabilidad compartida entre el Estado, los establecimientos educativos y los padres de familia.
La reglamentación de esta ley, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, deberá incluir a todos los actores involucrados en la educación de los niños, niñas y adolescentes y su adopción estarán a cargo de las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media.
PARÁGRAFO. De forma excepcional, previo aval del Comité Escolar de Convivencia y del Consejo de Directivos, se podrá restringir el uso de dispositivos de telefonía móvil a determinados horarios o lugares.
Lo anterior, con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante situaciones de riesgo relacionados con el uso de dispositivos tecnológicos y de comunicaciones.
En cualquier caso, se garantizará el derecho a la comunicación que establece la libre opción que tiene toda persona de establecer contacto con otras mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 5o. SANCIONES. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley se estará sujeto a lo contemplado en los artículos 35 a 39 de la Ley 1620 de 2013.
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Carmen Ligia Valderrama Rojas.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González.
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