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LEY 2167 DE 2021

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 51.896 de 22 de diciembre de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) durante el calendario académico.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los lineamientos generales para garantizar la prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad durante el cien por ciento del calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva coordinada, articulada y conjunta de los recursos a cargo de la Nación, los distritos, los departamentos y los municipios.

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ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE SUMINISTRO OPORTUNO. El Gobierno nacional, los distritos, los departamentos y los municipios, respetando los principios de planeación presupuestal y los criterios de sostenibilidad fiscal contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, deben asegurar la disponibilidad de recursos por periodos iguales o superiores al calendario académico. Las entidades competentes gestionarán la planeación y administración de los contratos y convenios, a fin de garantizar la operación oportuna del programa. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales certificadas, deberán adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y presupuestales necesarios, para lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción durante el calendario escolar; así mismo deberá atender a las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las instituciones educativas, las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región. Para tal efecto, deberán acudir a la autorización de vigencias futuras o a cualquier otra herramienta contenida en el ordenamiento jurídico para lograr tal propósito.

PARÁGRAFO 2o. El Programa de Alimentación Escolar, es un servicio del sector educativo público, de importancia estratégica; las asignaciones presupuestales para este servicio, de cada uno de sus aportantes, deberán incrementarse en términos reales en relación con la vigencia inmediatamente anterior.

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ARTÍCULO 3o. TRANSFERENCIAS A LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Autorícese a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de alimentación escolar, a realizar transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural; y (ii) la asociación de padres de familia haya manifestado su interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los requisitos del programa. En este caso. los directivos docentes competentes podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar, siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta que la transferencia se efectuará a los Fondos de Servicios Educativos, su proceso de ejecución, seguimiento y control será el previsto en la Ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008; así mismo en la ejecución del programa se aplicarán los mecanismos de control de calidad e inocuidad que le corresponden a las entidades territoriales con sus equipos técnicos, supervisión y/o interventoría. Como la asociación de padres o junta comunal del lugar de la sede pasa a ser operador, debe generarse otra instancia de participación y control social según se reglamente por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces, reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley, los mecanismos e instancias complementarias para garantizar el control social al Programa de Alimentación Escolar en aquellas Instituciones y Sedes Educativas que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de garantizar la veeduría ciudadana establecida en la Ley 2042 de 2020 y otras disposiciones, lo anterior será verificado y acompañado por las respectivas Personerías municipales.

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ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno nacional para que en el término de seis (6) meses reglamente lo relacionado con la presente ley.

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ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González

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