LEY 2153 DE 2021
(agosto 25)
Diario Oficial No. 51.777 de 25 de agosto de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
por la cual se crea un sistema de información, registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear un sistema de información registro y monitoreo que permita controlar, prevenir y evitar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, en las vías nacionales, centros comerciales, plazas de mercado, terminales de transporte, aeropuertos, puertos marítimos y fluviales, bodegas, correos y encomiendas de transporte público, como también en espacios estratégicos de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. El sistema de información, registro y monitoreo deberá formularse a partir de los siguientes lineamientos:
a) Utilizar nuevas tecnologías contra el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre y la caza furtiva.
b) Implementar sistemas de Georreferenciación para ubicar las rutas de comercio ilegal y sus puntos críticos.
c) Usar sistemas de monitoreo y vigilancia en los parques nacionales naturales de Colombia.
d) Integrar las instituciones· para que compartan las bases de datos de ADN con el fin de conocer el origen de las especies.
e) Fortalecer las aplicaciones existentes móviles y páginas web de libre acceso para que las comunidades puedan denunciar el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.
f) Impulsar la cooperación con organismos internacionales para prevenir, controlar y conservar las especies sometidas al tráfico ilegal.
g) Adelantar campañas de sensibilización contra el tráfico ilegal de fauna y flora silvestre.
h) Coordinar con las redes sociales para cerrar aquellos grupos o cuentas donde se comercialice fauna y flora silvestre.
i) Gestionar con las páginas web de comercio electrónico para poner fin al tráfico de fauna y flora silvestre en internet.
j) Implementar un sistema de inventario de fauna y flora silvestre que se encuentren dentro del territorio nacional, el cual deberá clasificar a las especies en dos categorías: 1) Aquellas que se encuentren en peligro de extinción que pueden o no ser afectadas por el comercio ilegal y 2) aquellas que pueden no estar en peligro de extinción hoy en día pero que pueden llegar a estarlo. Este inventario deberá actualizarse anualmente.
k) Reforzar el control para no permitir la importación de trofeos de caza y partes de animales de la fauna silvestre tanto nativa como exótica.
1) Mejorar el apoyo a las personas encargadas de cuidar los parques nacionales naturales y aumentar el número de estos cuando sea necesario y según la vulnerabilidad del parque.
m) Reforzar programas educativos en contra de la compra, venta y utilización de prendas fabricadas a base de pieles de animales silvestres, asistencia a espectáculos que utilicen dichos animales para evitar su comercialización como animales de compañía y reproducción.
PARÁGRAFO. Los anteriores lineamientos no excluyen las iniciativas o aportes que sugiera la comunidad científica, los expertos en conservación de vida silvestre y que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda implementar.
ARTÍCULO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales Urbanas, con el apoyo científico del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, Ideam (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales), SINCHI (Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas), Invemar (Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis ), IIAP (Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Jhon von Neumann) y el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, serán las entidades encargadas de la elaboración, formulación, desarrollo e implementación del sistema de información registro y monitoreo, incluidas las condiciones específicas diferenciales de corregimientos, municipios, departamentos regiones de frontera de Colombia, en un plazo de 18 meses.
El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones asesorará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que este cree el sistema de registro y monitoreo de información, dando cumplimiento a la política de Gobierno Digital.
ARTÍCULO 4o. Para la elaboración de este sistema de información, registro y monitoreo se tendrá en cuenta la participación de:
a) Dirección especializada contra delitos ambientales de la Fiscalía General de la Nación.
b) Grupo de Protección Ambiental y Ecológica de la Policía Nacional.
c) Secretarías Distritales y Municipales de Ambiente.
d) Empresas de servicio de correo y mensajería expresa.
e) Parques Nacionales Naturales de Colombia.
f) Superintendencia de Industria y Comercio.
g) Superintendencia de Transporte
h) DIAN
i) Organizaciones de conservación ambiental
j) Los sectores académicos
k) Entes de control
l) Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
m) Autoridades Ambientales Urbanas.
ARTÍCULO 5o. Todas las empresas dedicadas al servicio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, así como las de correo y mensajería expresa que ejerzan su actividad en Colombia estarán obligadas a implementar el sistema de información registro y monitoreo.
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será la entidad encargada de hacer seguimiento técnico y de gestión respecto a la ejecución del sistema de información registro y monitoreo, para lo cual se presentará y publicará en su página web un informe anual de los resultados obtenidos por medio de este.
ARTÍCULO 7o. Los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre priorizarán, en tanto sea posible, la rehabilitación, liberación y/o reintroducción de especies que se encuentran albergadas en sus instalaciones, para dar espacio a otros individuos rescatados o entregados voluntariamente pop parte de la ciudadanía.
Para cumplir con este cometido, los CAV deberán contar de forma permanente con médicos veterinarios zootecnistas, biólogos y demás profesionales idóneos.
En el caso de los animales que no pueden ser liberados, estos serán remitidos a instituciones o instalaciones adecuadas para su manejo bajo cuidado humano.
PARÁGRAFO 1o. Los CAV operarán de forma continua las 24 horas, incluyendo fines de semana y festivos.
PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre (CAV), deberán contar con un registro detallado del proceso de rehabilitación, liberación y/o reintroducción de cada una de las especies que tengan albergadas, con el fin de realizar seguimiento y control al procedimiento.
ARTÍCULO 8o. Quienes realicen acciones de tráfico ilegal de fauna y flora silvestre, incurrirán en infracción a la normatividad ambiental y serán objeto de las medidas preventivas y de las sanciones consagradas en la Ley 1333 de 2009 y del Código Nacional de Policía y Convivencia o de las normas que hagan sus veces en aras de imponer las respectivas multas, sanciones o penas a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán brindar herramientas para capacitar a los funcionarios y/o contratistas cuyas funciones estén relacionadas con la recepción de fauna silvestre, y operativos de control de tráfico y comercio de fauna y flora silvestre, en términos de manipulación, manejo, cuidado y las demás que se consideren para el bienestar de la fauna silvestre.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de 2021.
El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 954 del 20 de agosto de 2021.
DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
El Ministro del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orjuela.
El Ministro de Defensa Nacional,
Diego Andrés Molano Aponte.
El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Galindo Bueno.
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González.
El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Francisco José Cruz Prada.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.
La Viceministra de Transporte del Ministerio de Transporte encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Transporte,
Carmen Ligia Valderrama Rojas.
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