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LEY 2148 DE 2021

(agosto 24)

Diario Oficial No. 51.776 de 24 de agosto de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se modifica el Decreto-ley 1222 de 1986, el Decreto-ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo nuevo cuyo número corresponde al 34-A, al capítulo III del Decreto-ley 1421 de 1993, Régimen Especial de Bogotá, el cual quedará así:

Artículo 34-A. Licencia de maternidad para concejalas y edilesas. La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como establece la norma.

La concejala o la edilesa que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, de organización y funcionamiento de los municipios, con tres parágrafos nuevos, que corresponden a los números 3, 4 y 5, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 3o. A las edilesas se les aplicará lo descrito en el parágrafo 2o anterior y lo preceptuado por el Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 4o, respecto de las faltas temporales, y en relación con la licencia de maternidad lo previsto en el parágrafo transitorio del mismo artículo. En los municipios donde diere lugar la remuneración del edilato, a las edilesas se les aplicará lo descrito en el parágrafo 1o anterior.

La concejala o edilesa en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, por la EPS y por la Póliza de Salud, según corresponda.

En los municipios donde no diere lugar la remuneración del edilato, los alcaldes garantizarán a las edilesas la seguridad social en salud y riesgos profesionales, con un ingreso base de liquidación de 1 smlmv y sin que esto implique vinculación laboral a la entidad territorial, sea con la afiliación a la EPS o mediante a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

PARÁGRAFO 4o. La concejala o la edilesa que entre a gozar de la licencia de maternidad será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

PARÁGRAFO 5o. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 38 del Decreto-ley 1222 de 1986 el cual quedará así:

Artículo 38. Los diputados no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración. pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljud.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

República de Colombia - Gobierno nacional Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2021.

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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