LEY 2137 DE 2021
(agosto 4)
Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la Ley 1146 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la creación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes, modificar la Ley 1146 de 2007 y establecer medidas que articulen la identificación, atención, prevención y reducción de los principales factores de riesgo de violencia sexual contra los menores de edad en Colombia.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 1146 de 2007 el cual quedará así:
Artículo 5o. Funciones del Comité Interinstitucional consultivo para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual. El Comité tendrá las siguientes funciones:
1. Actuar como órgano consultor y asesor, encargado de formular políticas y programas de las entidades responsables y relacionadas con la prevención de la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
2. Evaluar trimestralmente la situación del abuso sexual a niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico claro del problema.
3. Establecer medidas de coordinación interinstitucional e intersectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Se hará seguimiento trimestral al cumplimiento de las medidas establecidas.
4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y capacitación de las entidades y de la sociedad respecto de la prevención, denuncia y ruta de atención de los casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.
5. Acompañar y contribuir con el desarrollo de los programas de educación en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes para lo cual, entre otras, presentará
6. Conceptos, estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes.
7. Proponer y gestionar con el Ministerio de la Protección Social, lo relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso sexual.
8. Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado por los programas en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y adolescentes.
9. Presentar anualmente ante las Comisiones Séptimas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones adelantadas en torno al objeto de la presente ley y los resultados de las mismas.
10. El Comité se dará su propia organización y agenda de trabajo anual. Como mínimo constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación.
11. Construir, elaborar y ajustar el funcionamiento del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes.
12. Evaluar los resultados e información del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes, y emitir el informe con las recomendaciones a las regiones, departamentos y municipios.
13. Establecer un sistema de evaluación que permita identificar la situación de los diferentes entes territoriales en relación con sus políticas, planes, programas y proyectos en pro de la eliminación de la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes. Y definir una metodología para atender a los entes territoriales que presenten un mayor índice de violencia sexual, y tomar con ellos medidas extraordinarias.
14. Unificar y coordinar las estrategias de prevención en conjunto con todas las entidades que permita una mayor eficacia para disminuir los índices de Violencia Sexual contra los niños, niñas y adolescentes.
15. Las demás funciones emanadas en virtud de la creación del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes.
Los conceptos requeridos al Comité por el Gobierno nacional, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud, so pena de constituirse en causal de mala conducta para el funcionario que omita rendir los informes en los términos establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Política Social y los Subcomités de Infancia y Familia, sin perjuicio de sus competencias, implementarán las directrices y recomendaciones impartidas por el Comité, en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra niños, niñas, adolescentes y mujeres, orientará sus acciones de acuerdo con los siguientes principios:
1. Respeto de la dignidad humana: El respeto por la dignidad humana orienta las acciones de prevención, protección, respeto y garantía de los derechos de niños, niñas, adolescentes y mujeres. Las acciones de este Sistema no generarán riesgos adicionales ni agravarán los preexistentes.
2. Colaboración armónica: El ordenamiento constitucional colombiano impone, en virtud de la división de poderes, un mandato de colaboración armónica, que comprende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, sino a todos los demás organismos que tienen asignadas funciones para la protección integral de los niños, niñas, adolescentes y mujeres en Colombia.
3. Igualdad y no discriminación: Todos los niños, niñas, adolescentes y mujeres, sin distinción, pueden disfrutar de todos los derechos consagrados en la Constitución, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la Ley y el derecho a ser protegidos frente a las agresiones de sus derechos.
4. Coordinación y corresponsabilidad institucional: La coordinación y corresponsabilidad entre todas las instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas y Adolescentes son necesarias para garantizar los derechos fundamentales a niños, niñas y adolescentes. Se deberá asegurar la articulación entre autoridades y entidades del orden nacional y territorial, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Sistema, respetando sus competencias constitucionales y legales.
5. Celeridad: El Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres advertirá y reaccionará frente a los riesgos de violencia sexual identificados por las autoridades estatales y generará una respuesta rápida, integral y coordinada.
6. Debida diligencia: Los servidores públicos actuarán en materia de prevención y protección frente a posibles actos de violencia sexual contra niños, niñas, adolescentes y mujeres, con la debida diligencia y serán responsables por acción, omisión o extralimitación de sus funciones conforme a la Constitución Política y a la Ley.
7. Participación: El Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres, tendrá en cuenta las observaciones, sugerencias y solicitudes de la sociedad civil, organizaciones para la protección de derechos humanos y demás actores públicos, privados y mixtos que promueven los derechos de los niños, niñas, adolescentes y mujeres.
8. Enfoque territorial: El Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres desarrollará sus acciones teniendo en cuenta las características y dinámicas de los territorios.
9. Información compartida: Todas las autoridades y entidades públicas deben aportar la información necesaria para una respuesta inmediata y eficaz para la prevención de la violencia sexual y la respuesta orientada a la protección de los niños, niñas, adolescentes y mujeres. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley sobre el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres tendrán aplicación en el territorio nacional y su implementación y operación se desarrollará en los municipios y distritos, en coordinación con las autoridades del orden departamental y nacional.
ARTÍCULO 5o. SISTEMA NACIONAL DE ALERTAS TEMPRANAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES. Crear el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres, como el sistema que permita identificar y detectar los riesgos de violencia sexual contra niños, niñas, adolescentes y mujeres y para garantizar una respuesta rápida y eficaz por parte de las diferentes autoridades del Estado, que permita prevenir los actos y hechos constitutivos de violencia sexual.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería para la Equidad de la Mujer, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Fiscalía General de la Nación, determinarán el mecanismo mediante el cual se opere e implemente el Sistema de Alertas Tempranas.
El Gobierno nacional reglamentará las funciones, competencias, y componentes del Sistema de Alertas Tempranas, para lo cual tendrá el término de 6 meses, contados a partir de la aprobación de la partida que se asigne del presupuesto nacional para su implementación.
PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Alertas Tempranas podrá incorporar mecanismos de respuesta rápida y eficaz para la búsqueda, localización y el resguardo de los niños, niñas, adolescentes desaparecidos, raptados y/o secuestrados.
ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. El Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Monitorear, identificar y advertir oportunamente sobre los riesgos de violencia sexual contra niños, niñas, adolescentes y mujeres.
2. Reaccionar de manera rápida y oportuna a los riesgos identificados, mediante la articulación de las acciones de las autoridades del orden municipal, distrital y departamental, en coordinación con las autoridades del orden nacional.
3. Realizar actividades de seguimiento y monitoreo tendientes a examinar el efecto de las medid as adoptadas y su evolución, en coordinación con el Sistema Integrado de Información de Violencias de Género (Sivige).
4. Propiciar escenarios de información pública sobre las acciones realizadas y logros obtenidos frente a los riesgos advertidos y otras situaciones relacionadas.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el inciso primero y el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1146 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 17. Recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social queda autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, una cuenta especial, sin personería jurídica, que recepcionará los recursos captados para prevenir la violencia sexual y atender integralmente a los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual. El Gobierno reglamentará la materia.
(...)
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará lo concerniente a la administración de la cuenta, así como los procedimientos para recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional previamente mencionados en el presente artículo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.
ARTÍCULO 8o. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA. Financiación del sistema nacional de alertas tempranas para la prevención de la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes. Las acciones, programas y proyectos que se adelanten en desarrollo del sistema nacional de alertas tempranas para la prevención de la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, podrán tener como fuentes de financiación los recursos provenientes de:
1. Las partidas específicas del Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos de cooperación internacional.
3. Las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales.
4. Los recursos de libre inversión del componente de Propósito General del Sistema General de Participaciones.
5. Las demás fuentes de financiación de origen lícito que contribuyan de manera directa y exclusiva a la sostenibilidad del sistema.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional apropiará en la Ley del Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la operación y sostenibilidad del Sistema
ARTÍCULO 9o. El Gobierno nacional, a través de las instituciones competentes, en un plazo de seis (6) meses después de la entrada en vigencia de esta ley, formulará la Política Pública de Acceso a la Justicia y Prevención de Delitos Sexuales Contra Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual recibirá asistencia técnica del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Abuso Sexual.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias”.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),
Susana Correa Borrero.
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