Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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LEY 2133 DE 2021

(agosto 4)

Diario Oficial No. 51.756 de 4 de agosto de 2021

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como tal en el registro de naves.

Armador. Persona natural o jurídica que, siendo o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y explota a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza para el transporte de carga o pasajeros, prestar servicios de remolque, pesca comercial e industrial, actividades de recreo y deportivas, entre otras.

Fletamento. Es el contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, cumplir, con una nave determinada, uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro de un plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de una nave, por tiempo determinado, en virtud del cual el fletador tiene la posesión y el control, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período de vigencia del contrato.

Industria naval. Empresas dedicadas a la construcción y/o reparación de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas.

Licencia de explotación comercial. Es el acto administrativo que, con validez de cinco (5) años, es emitido por parte de la Autoridad Marítima Nacional para autorizar a una persona natural o jurídica a desarrollar una o varias actividades marítimas o prestar uno o varios servicios al sector marítimo con fines comerciales.

Registro. Acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, de conformidad con la presente Ley.

Matrícula. Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Registro Único Colombiano, de conformidad con la presente Ley.

Tráfico internacional marítimo: Navegación realizada desde o hacia puerto extranjero, fuera de las aguas jurisdiccionales del país.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

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ARTÍCULO 2o. PROHIBICIONES A LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Ninguna nave o artefacto naval podrá cargar o descargar materiales nucleares o radiactivos en aguas jurisdiccionales o puertos colombianos sin la debida autorización del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en la normatividad nacional vigente y los Convenios Internacionales aprobados por Colombia en la materia.

En todo caso se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política de Colombia.

TÍTULO II.

DEL REGISTRO ÚNICO COLOMBIANO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.  

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ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley será aplicable a las personas naturales y jurídicas que, en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra.

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ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DEL REGISTRO. El registro único colombiano de naves y artefactos navales tendrá la siguiente clasificación:

a) Naves y artefactos navales;

b) Naves y artefactos navales de cabotaje;

c) Naves menores;

d) Naves dedicadas a la pesca industrial;

e) Naves dedicadas a la pesca artesanal;

f) Naves de recreo o deportivas.

Las anteriores clasificaciones serán reglamentadas por la Dirección General Marítima, con base en sus características técnicas, el servicio al cual se destinarán y las disposiciones de la presente Ley.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al registro único colombiano de naves y artefactos navales por parte de las naves de pesca artesanal, la Dirección General Marítima, brindará el acompañamiento necesario que permita a este tipo de naves contar con el Certificado de Matrícula provisional o definitivo, que trata el artículo 8o de la presente Ley.

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ARTÍCULO 5o. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número de registro, puerto de registro y arqueo.

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ARTÍCULO 6o. NOMBRE DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto, la Dirección General Marítima reglamentará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

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ARTÍCULO 7o. NÚMERO DE REGISTRO DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El número de registro de una nave o artefacto naval es el de su inscripción. La Dirección General Marítima depurará y organizará el registro colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

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ARTÍCULO 8o. CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. La Dirección General Marítima otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en el registro único colombiano un Certificado de Matrícula provisional o definitivo, según corresponda, en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su armador y/o propietario, el número de registro, el servicio para el cual está autorizado y los arqueos bruto y neto, así como los demás datos contenidos en su inscripción.

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ARTÍCULO 9o. PABELLÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda nave o artefacto naval con registro y matrícula colombiana debe izar, en lugar visible, el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en los lugares en que disponga la reglamentación que emitirá la Dirección General Marítima. En la popa llevará, además, el nombre del puerto de registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, convenios, acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país, para tal efecto.

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ARTÍCULO 10. DOBLE REGISTRO. En Colombia podrán registrarse, de manera provisional, las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el certificado correspondiente.

No obstante, lo anterior, deberán enarbolar la bandera colombiana para todos los efectos, desde que le sea expedida la correspondiente matrícula provisional.

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ARTÍCULO 11. ACTOS SUJETOS A REGISTRO SOBRE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. En el registro de naves y artefactos navales se inscribirán los siguientes actos y negocios jurídicos:

a) Los contratos de construcción, adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos del dominio, las hipotecas, demás gravámenes y embargos.

b) Los contratos de fletamento a casco desnudo.

c) Los contratos de arrendamiento financiero.

d) Las decisiones expedidas por autoridades judiciales y administrativas, que por expresa disposición legal, sean objeto de registro.

e) Cualquier otro acto o contrato relativo a las naves y artefactos navales cuando la Ley exija dicha formalidad.

PARÁGRAFO. Con excepción de las hipotecas, los actos y contratos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo no requerirán de escritura pública, siendo suficiente el registro del documento privado contentivo del acto o negocio jurídico celebrado.

Cuando dichos documentos se extiendan en idioma diferente al castellano, se requerirá su traducción efectuada por autoridad o traductor oficial debidamente inscrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como su debida legalización y apostilla cuando se requiera.

Los actos y documentos que deban ser inscritos en el registro y no cumplan con las formalidades establecidas en el presente artículo, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen y no serán oponibles a terceros.

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ARTÍCULO 12. COMPRA, VENTA E HIPOTECA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. La compra, venta e hipoteca de naves y artefactos navales no requerirá de permiso o autorización alguna.

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ARTÍCULO 13. LICENCIA PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO Y LA ASIGNACIÓN DE LAS LETRAS DE LLAMADAS Y EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO (MMSI). La Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI) dentro del trámite de registro de naves y artefactos navales, serán expedidos por la Dirección General Marítima en el mismo plazo en que se otorga la matricula provisional. Esta licencia se otorgará a nombre de la nave, no del propietario, y tendrá una vigencia indefinida mientras se conserven todas las condiciones tenidas en cuenta para su expedición.

Para lo anterior se coordinará lo correspondiente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

TÍTULO III.

DE LA BANDERA COLOMBIANA.  

CAPÍTULO I.

MATRÍCULA PROVISIONAL.  

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ARTÍCULO 14. MATRÍCULA PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Las naves y. artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

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ARTÍCULO 15. REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando:

a) EI nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir;

b) Nombre y dirección del propietario:

c) Constructor, fecha y lugar de construcción;

d) Servicio al cual se propone destinarla.

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ARTÍCULO 16. DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DÉ LA MATRÍCULA PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:

a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por la anterior bandera o por una organización reconocida por ella, u otra que cuente con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

b) Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite.

c) Copia del acto o contrato de compra, si corresponde;

d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización P & I que ofrezcan dichas coberturas.

e) Pago de la tarifa establecida para el trámite.

PARÁGRAFO 1o. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales.

PARÁGRAFO 2o. Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matricula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación por parte de la Dirección General Marítima.

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ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE LA MATRÍCULA PROVISIONAL. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima dentro de los tres días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional y la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil, marítimo y la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano para que le sea expedida matrícula provisional.

El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables;

Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá a la cancelación del registro.

CAPÍTULO II.

MATRÍCULA DEFINITIVA.  

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ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA DEFINITIVA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro de matrícula definitiva a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima.

Siempre que no se haya solicitado inicialmente la matrícula provisional de la que trata el artículo 16, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Copia del documento de compra de la nave o artefacto naval.

b) Certificado de cancelación del registro anterior.

c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima-Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización P & I que ofrezcan dichas coberturas.

d) Si se trata de persona jurídica, su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.

e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Internacional de clasificación u otra reconocida por ésta, que cuente con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

f) La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del registro establecida en la presente Ley.

En caso de haber solicitado y obtenido, la matrícula provisional de la que trata el artículo 16 de esta ley, solo se deberá aportar la documentación exigida en los literales d), e) y f).

Dicha documentación deberá ser aportada por lo menos dos meses antes del término de vigencia o duración de la matricula provisional de que trata el artículo 16.

PARÁGRAFO. El requisito del literal c) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales.

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ARTÍCULO 19. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LA MATRÍCULA DEFINITIVA. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la matrícula definitiva.

En el caso donde la Dirección General Marítima niegue la expedición de la matrícula definitiva, el interesado podrá interponer los recursos de reposición y/o apelación ante las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 20. NOMBRAMIENTO DE INSPECTORES PARA LA EXPEDICIÓN DE LA MATRÍCULA PROVISIONAL O DEFINITIVA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El trámite para la expedición de la Matrícula Provisional o Definitiva no requerirá el nombramiento de un inspector por parte de la Autoridad Marítima, si la nave y/o artefacto naval está debidamente certificado por una organización reconocida con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima.

CAPÍTULO III.

CAMBIO DE DOMINIO Y CANCELACIÓN DE REGISTRO.  

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ARTÍCULO 21. CAMBIO DE DOMINIO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El cambio de dominio de naves y artefactos navales inscritos en el registro único colombiano no requerirá cancelación de matrícula. Para el efecto el nuevo propietario allegará, de manera presencial o electrónica, el documento de compraventa y solicitará el cambio del certificado para que la nave o artefacto naval quede a su nombre, sin modificar el número de inscripción.

Igual procedimiento se aplicará para el cambio de nombre, cambio de puerto de registro, cambio de motores y modificaciones que alteren sus características.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima organizará el registro único colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 22. CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y MATRÍCULA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El registro y matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima directamente, previo procedimiento administrativo; o a solicitud del propietario y/o armador, acompañando el certificado del Registro Colombiano que acredite que no existen gravámenes que afecten a la nave o artefacto naval, en los siguientes casos:

a) Cuando adquiera bandera en otro país, previa cancelación del registro; o por enarbolar bandera de otro estado de registro, en el evento de tener ya matricula provisional como lo dispone la presente ley.

b) Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;

c) Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;

d) Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;

e) Por sentencia judicial que así lo ordene dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia.

f) Por acto administrativo que así lo ordene, emitido por autoridad competente como resultado a la infracción de las leyes ambientales y de pesca.

Cumplidos los requisitos exigidos en cada caso, la Dirección General Marítima, dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes, otorgará la cancelación de registro y matrícula colombiana:

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.  

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ARTÍCULO 23. OPERACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. La operación de las naves y artefactos navales con matrícula provisional o definitiva se limitará al servicio que puedan prestar de acuerdo a sus condiciones técnicas y de seguridad, así como a los requerimientos legales o reglamentarios que se exijan para la actividad que pretendan desarrollar.

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ARTÍCULO 24. CERTIFICADOS ESTATUTARIOS Y/O DE SEGURIDAD. Los certificados estatutarios y/o seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima y otra autoridad competente los solicite.

El vencimiento de los certificados implica para la nave o artefacto naval la imposibilidad de navegar y de prestar los servicios los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes.

PARÁGRAFO. Las naves y artefactos navales a los que hace referencia la presente ley serán inspeccionados y certificados por la Dirección General Marítima o por una organización reconocida debidamente delegada para ello por la Autoridad Marítima Nacional.

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ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales ratificados por Colombia, según corresponda al ámbito de su operación.

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ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, a que se refiere este capítulo serán determinadas por la Dirección General Marítima de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen, atendiendo lo establecido en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

TÍTULO IV.

GARANTÍAS MARÍTIMAS E HIPOTECA NAVAL.  

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ARTÍCULO 27. HIPOTECA NAVAL. Podrán hipotecarse todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, las cuales se entenderán para todos los efectos como garantías reales.

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ARTÍCULO 28. GARANTÍAS MARÍTIMAS. Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley se regirán por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o por las normas que la modifiquen o reemplacen

Las garantías marítimas de las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán por las normas internacionales que rijan la materia.

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ARTÍCULO 29. REGISTRO DE HIPOTECAS Y GRAVÁMENES SOBRE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. En el registro colombiano se especificará, como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos.

TÍTULO V.

DE LOS TRIBUTOS Y TASAS.

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ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022> Adiciónese el parágrafo 8o al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 8o. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%”.

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ARTÍCULO 31. Adiciónense el parágrafo 6o al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo 6o. Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8o del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.”

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ARTÍCULO 32. Adiciónese el numeral 12 del artículo 2o de la Ley 1115 de 2006, el cual quedará así:

“12. Registro en Colombia de una nave o artefacto naval destinado al tráfico internacional marítimo. Expedición y cancelación de matrícula de naves.”

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ARTÍCULO 33. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 730 de 2001 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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