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LEY 2095 DE 2021

(julio 1)

Diario Oficial No. 51.722 de 1 de julio de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su “Protocolo”, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de “Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias”, y su “Protocolo”, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de quince (15) folios].

El presente proyecto de ley consta de veintiséis (26) folios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C., 12 AGO 2020

«CONVENIO ENTRE LA REPÚBUCA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y
ELUSIÓN TRIBUTARIAS», y su «PROTOCOLO»,
SUSCRITOS EN TOKIO, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2018

AUTORIZADO

SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

IVAN DUQUE MARQUEZ

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

CLAUDIA BLUM

PROYECTO DE LEY No

POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO ENTRE LA REPÚBUCA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS», Y SU «PROTOCOLO», SUSCRITOS EN TOKIO, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2018"

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

VISTO EL TEXTO DEL << CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCION DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIA>> Y SU <<PROTOCOLO, SUSCRITOS EN TOKIO, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2018"

Para ser transcrito Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento Internacional, certificado por la Coordinadora del Grupo Inferno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que repesa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de quince (15) folios).

El presente Proyecto de Ley consta de veintiséis (26) folios

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPON PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS

La República de Colombia y Japón,

Deseando desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales,

Con la intención de celebrar un convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión tributaria (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - “treaty-shopping” - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.
PERSONAS CUBIERTAS.

1. El presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes.

2. Para los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos fiscales según la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas sean tratadas, para los fines de tributación por ese Estado Contratante, como las rentas de un residente de ese Estado Contratante.

3. El presente Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante frente a sus residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados en virtud del párrafo 3 del Artículo 7, párrafo 2 del Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 27.

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ARTÍCULO 2.

IMPUESTOS CUBIERTOS.

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden.

2. Se considerarán como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o elementos de la renta, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio son:

(a) en el caso de Colombia:

el impuesto sobre la renta y complementarios

(en lo sucesivo denominado el “impuesto colombiano”); y

(b) en el caso de Japón:

(i) el impuesto sobre la renta;

(ii) el impuesto sobre sociedades;

(iii) el impuesto sobre la renta especial para la reconstrucción; y

(iv) el impuesto local de sociedades

(en lo sucesivo denominado el “impuesto japonés”).

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislación tributaria.

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ARTÍCULO 3.

DEFINICIONES GENERALES.

1. A los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a) el término “Colombia" significa la República de Colombia y, cuando se utiliza en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, mar y áreas submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables;

(b) el término “Japón”, cuando se utiliza en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y toda la zona más allá de su mar territorial, incluidos el fondo marino y el subsuelo del mismo, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están vigentes las leyes relacionadas con el impuesto japonés;

(c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Colombia o Japón, según el contexto;

(d) el término “persona" Incluye a una persona natural, sociedad y cualquier otro cuerpo de personas;

(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se trate como una persona jurídica para efectos fiscales;

(f) el término “empresa" se aplica al desarrollo de cualquier negocio;

(g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h) el término “tráfico internacional” significa cualquier transporte realizado por una nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada únicamente entre lugares de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado Contratante;

(i) el término “autoridad competente” significa:

(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; y

(ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

(j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas (“partnership”) o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante;

(k) el término “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente;

(l) el término “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la ley de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado Contratante y:

(i) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales u otra remuneración similar a personas y que está regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

(ii) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.

Cuando una entidad o acuerdo establecido bajo la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) como si se tratara de una persona separada en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará a los fines de este Convenio, como una persona independiente y será tratada como tal en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo se tratarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona independiente y no por otra persona.

2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, tendrá el significado que tiene en ese momento, conforme a la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación tributaria aplicable de ese Estado Contratante sobre el significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.

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ARTÍCULO 4.

RESIDENTE.

1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de la alta gerencia u oficina principal, sede de administración o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o autoridad local de mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, esté término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante con respecto a las rentas procedentes únicamente de fuentes de ese Estado Contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su estado se determinará de la siguiente manera:

(a) dicha persona se considerará como residente solamente del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición: si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratante, se considerará que es residente únicamente del Estado Contratante en el que sus relaciones personales y económicas sean más cercanas (centro de intereses vitales);

(b) si el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales no puede determinarse, o si dicha persona no tiene una vivienda permanente a su disposición en ningún de los Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en el que tenga una moneda habitual

(c) si dicha persona tiene una morada habitual en ambos Estados Contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

(d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administración efectiva, el lugar donde está incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto proporcionado por el Convenio.

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ARTÍCULO 5.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

1. Para los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad

2. El término “establecimiento permanente” incluye especialmente:

(a) la sede de administración;

(b) una sucursal;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.

3. El término “establecimiento permanente” también comprende:

(a) una obra, un proyecto de construcción, ensamblaje o instalación o actividades de supervisión en relación con los mismos, pero solo si dicha obra, proyecto o actividades duran más de 183 días;

(b) la prestación de servicios, incluidos servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos agregados que suman más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente.

La duración de las actividades previstas en los subpárrafos (a) y (b) se determinará sumando los períodos durante los cuales las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes se contará una sola vez con el fin de determinar la duración de las actividades.

4. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes a este Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:

(a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información, para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; o

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subpárrafos (a) hasta el (e),

siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar.

5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:

(a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada en virtud de las disposiciones de este Artículo; o

(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar,

siempre que los negocios desarrollados por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que forman parte de una operación comercial cohesionada.

6. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la celebración de contratos que se concluyen de manera rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son:

(a) a nombre de la empresa; o

(b) para la transferencia de la propiedad, o para la concesión del derecho de uso, de una propiedad de esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o

(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios al que se le aplicaría el párrafo 5), no convertiría este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 4

7. El párrafo 6 no aplicará cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe a favor de la empresa en el curso normal de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente párrafo con respecto a dichas empresas.

8. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirá en sí mismo a ninguna de las sociedades como un establecimiento permanente de la otra.

9. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas.

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ARTÍCULO 6.

RENTAS INMOBILIARIAS.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.

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ARTÍCULO 7.

UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades que sean atribútales al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante

2. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 22, las utilidades atribútales en cada Estado Contratante al establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribútales a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y. en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante hará, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.

4. Cuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

5. Nada en este Convenio se interpretará de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades así transferidas se tratan como ingreso proveniente de acciones por las leyes fiscales de Colombia. El impuesto así gravado, sin embargo, no deberá exceder:

(a) 15 por ciento del monto de las utilidades así transferidas si las utilidades así transferidas no han estado sujetas a impuestos sobre la renta de acuerdo con la ley de Colombia antes de dicha transferencia; o

(b) 5 por ciento del monto de las utilidades así transferidas en todos los demás casos.

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ARTÍCULO 8.

NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de Colombia estará exenta en Japón de los impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional o del impuesto empresarial en relación con su operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, siempre que:

(a) en el caso de los impuestos a habitantes locales, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar a los impuestos a habitantes locales sobre las utilidades de una empresa de Japón derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional; y

(b) en el caso del impuesto empresarial, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar al impuesto empresarial con respecto a la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional por parte de una empresa de Japón

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplicarán a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio {"pool"), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.

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ARTÍCULO 9.

EMPRESAS ASOCIADAS.

1. Cuando

(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y en otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante - y en consecuencia someta a imposición – utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Listado Contratante, y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.

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ARTÍCULO 10.

DIVIDENDOS.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no podrá exceder de:

(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de ese periodo, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión ["divisive reoganization"], de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos);

(b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3.

4. Sin perjuicio a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, los dividendos que:

(a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o

(b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón,

pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no afectarán la imposición de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

6. El término “dividendos” tal como se utiliza en este Artículo significa la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas derivadas de otros derechos que están sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones según las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente.

7. Las disposiciones de los párrafos 1,2, 3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7

8. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante, o salvo en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las utilidades no distribuidas de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consisten total o parcialmente de utilidades o rentas que surjan en dicho otro Estado Contratante

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ARTÍCULO 11.
INTERESES.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto del interés.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

(a) el interés es de propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

(b) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a los créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución de propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

(c) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante que sea:

(i) una institución financiera, siempre que tal interés sea pagado por una institución financiera que sea residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar; o

(ii) un banco, con respecto a créditos otorgados por un período de al menos tres años;

(d) el interés es de propiedad efectiva de un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dicho interés se derive de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3; o

(e) el interés es de propiedad efectiva de un residente de ese otro Estado Contratante y pagado con respecto a reclamos de deuda que surjan como parte de la venta a crédito por un residente de ese otro Estado Contratante de equipo o mercancía

4. El término “interés” empleado en este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos títulos, así como cualquier otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario que tas rentas provenientes de préstamos dinerarios bajo la legislación del Estado Contratante del cual provengan. No obstante, las rentas reguladas en el Artículo 10 y los recargos por demora en el pago no se considerarán intereses a los efectos del presente Artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerce una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que procede el interés a través de un establecimiento permanente situado allí y el crédito con respecto al cual se paga el interés está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador es un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído el endeudamiento por el cual se pagan los intereses, y esos intereses son asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que se encuentre el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto del interés excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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ARTÍCULO 12.
REGALÍAS.

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

(a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos;

(b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. El término “regalías” tal como se utiliza en este artículo significa los pagos de cualquier tipo recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plan, o fórmula o proceso secreto, o cualquier equipo industrial, comercial o científico, o por información relacionada con la experiencia industrial, comercial o científica

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad respecto de los cuales se pagan las regalías está efectivamente relacionado con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de pagar las regalías, y esas regalías son asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, en razón de una relación especial entre el pagador y el beneficiario efectivo o entre ambos y con otra persona, el monto de las regalías excede, por cualquier razón, el monto que habría sido acordado por el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la última cantidad mencionada. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo imponible de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6, que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa), puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de cualquier bien, distinto de los bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6, relativo a la operación de dichas naves o aeronaves, solo estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad o intereses comparables, tales como participaciones en una sociedad de personas (“partnership"} o fideicomiso (“trust"), pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, a menos que tales acciones o intereses comparables se negocien en una bolsa de valores reconocida especificada en el subpárrafo (c) del párrafo 6 del Artículo 28 y el residente y las personas relacionadas con ese residente poseen en conjunto 5 por ciento o menos de la clase de dichas acciones o intereses comparables

5. Sin perjuicio a lo dispuesto en el párrafos 2 y 4, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, intereses comparables u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el enajenante en cualquier momento durante los 365 días anteriores a dicha enajenación, poseía directa o indirectamente, acciones, intereses comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este párrafo no aplica a

(a) las ganancias derivadas de cambios de propiedad como resultado de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión (“divisive reorganizador!"), de esa sociedad; o

(b) las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones reconocido del Estado Contratante mencionado en primer lugar (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio).

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualesquiera bienes, distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2,3,4 y 5, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente.

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ARTÍCULO 14.
RENTAS DEL TRABAJO.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de este modo, la remuneración que se derive del mismo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

(a) el receptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

(b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y

(c) las remuneraciones no son asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón a un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

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ARTÍCULO 15.

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares derivados por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva, o de un órgano similar, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante

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ARTÍCULO 16.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

1. No obstante las disposiciones del Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o como deportista, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

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ARTÍCULO 17.
PENSIONES.

Las pensiones y otras remuneraciones similares que sean de propiedad exclusiva de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

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ARTÍCULO 18.
FUNCIONES PÚBLICAS.

1. (a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local, solo estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante.

(b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que:

(i) es un nacional de ese otro Estado Contratante; o

(ii) no se convirtió en residente de ese otro Estado Contratante únicamente con el fin de prestar los servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 14, 15 y 16, se aplicarán a sueldos, salarios y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en relación con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

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ARTÍCULO 19.
ESTUDIANTES.

Los pagos que un estudiante o aprendiz de negocios, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que está presente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el único propósito de su educación o capacitación, recibe para cubrir su mantenimiento, educación o formación, no se someterán a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos surjan de fuentes externas a ese Estado Contratante. La exención prevista en el presente Artículo se aplicará a los aprendices únicamente por un período no superior a un año a partir de la fecha en que comiencen su capacitación en ese Estado Contratante.

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ARTÍCULO 20.
SOCIOS COMANDITARIOS.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante, respecto de un contrato de sociedad en comandita (en el caso de Japón, Tokumei Kumiai), u otro contrato similar, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, según las leyes de ese otro Estado Contratante, siempre que dichas rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean deducibles al computar la renta imponible del pagador en ese otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 21.
OTRAS RENTAS.

1. Las partidas de rentas que sean de propiedad efectiva de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las partidas de rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio que surjan en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 22.

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

1. (a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Japón, Colombia deberá permitir un descuento (“deduction") del impuesto colombiano de ese residente, en una cantidad igual al impuesto japonés pagado, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos establecidos en las leyes fiscales de Colombia. Sin embargo, dicho descuento (“deduction") no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada antes del descuento (“deduction”), que es atribuible a las rentas que pueden someterse a imposición en Japón.

(b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia puede, sin embargo, al calcular el monto del impuesto sobre la renta restante de dicho residente, tener en cuenta las rentas exentas

2. Sujeto a las disposiciones de las leyes de Japón en relación con el descuento como crédito contra el impuesto japonés de impuestos pagaderos en cualquier país que no sea Japón, donde un residente de Japón obtiene rentas de Colombia que puedan someterse a imposición en Colombia de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto colombiano pagadero con respecto a esa renta se admitirá como crédito contra el impuesto japonés al cual está sometido ese residente. El monto del crédito, sin embargo, no debe exceder el monto del impuesto japonés que es aplicable para esa renta.

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ARTÍCULO 23.
NO DISCRIMINACIÓN.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relacionada con éstos, que sea diferente o más gravosa que la tributación y obligaciones conexas a las que los nacionales de ese otro Estado Contratante están o pueden estar sujetos en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Las disposiciones del presente párrafo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo I, se aplicarán también a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. La tributación sobre un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será objeto de una tributación menos favorable en ese otro Estado Contratante que las empresas de ese otro Estado Contratante que realizan las mismas actividades. Lo dispuesto en este párrafo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, alivio o reducción para efectos impositivos en razón del estado civil o responsabilidades familiares que otorga a sus propios residentes.

3. Salvo que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o el párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante deberán, para el propósito de determinar las utilidades sometidas a tributación de dicha empresa, ser deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea, total o parcialmente, de propiedad o sea controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni a ninguna obligación en relación con éstos, que sea otro o más gravoso que la tributación y las obligaciones conexas a los que están o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. Las disposiciones del presente Artículo aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o autoridades locales

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ARTÍCULO 24.

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.

1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes resultan o resultarán para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos en la legislación interna de esos Estados Contratantes, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si su caso se rige por el párrafo 1 del Artículo 23, al del Estado Contratante del que es nacional. El caso debe presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la acción que dé lugar a una tributación no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente se esforzará, si la objeción parece estar justificada y si no es capaz de llegar a una solución satisfactoria, por resolver el caso de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se implementará sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Convenio. También pueden consultarse entre sí para la eliminación de la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores de este Artículo.

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ARTÍCULO 25.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o para la administración o ejecución de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y la descripción impuesta en nombre de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está restringido por los Artículos 1 y 2.

2. Toda información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante se tratará como secreta de la misma manera que la información obtenida de conformidad con las leyes nacionales de ese Estado Contratante y se divulgará únicamente a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) interesados en la determinación o recaudo, la ejecución o el enjuiciamiento de los mismos, la resolución de recursos en relación con los impuestos mencionados en el párrafo 1 o la supervisión de los anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para tales fines. Podrán divulgar la información en procedimientos judiciales públicos o en decisiones judiciales. No obstante, lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice tal uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se interpretarán para imponer a un Estado Contratante la obligación de:

(a) llevar a cabo medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se puede obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;

(c) a suministrar información que revelaría secretos o procedimientos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene interés nacional en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque la información esté en manos de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona que actúa en capacidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

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ARTÍCULO 26.

ASISTENCIA EN EL RECAUDO DE IMPUESTOS.

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de las deudas tributarias. Esta asistencia no está restringida por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer el modo de aplicación de este Artículo.

2. El término “deuda tributaria” tal como se utiliza en este Articulo significa un monto adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que la tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto:

(a) en el caso de Colombia:

(i) los impuestos mencionados en el subpárrafo (a) del párrafo 3 del Artículo 2;

(ii) el impuesto al valor agregado (Impuesto sobre las ventas);

(iii) Impuesto Nacional al Consumo; y

(iv) el Impuesto de Industria y Comercio;

(b) en el caso de Japón:

(i) los impuestos mencionados en el subpárrafo (b) del párrafo 3 del Artículo 2;

(ii) el impuesto especial de sociedades para la reconstrucción;

(iii) el impuesto al consumo;

(iv) el impuesto local al consumo;

(v) el impuesto de sucesión; y

(vi) el impuesto sobre donaciones

(c) cualquier otro impuesto que pueda ser acordado ocasionalmente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un intercambio de notas diplomáticas;

(d) cualquier impuesto idéntico o sustancialmente similar que se imponga después de la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos cubiertos por subpárrafos (a), (b) o (c).

3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible con arreglo a las leyes de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en esa fecha, no puede, según las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, ese crédito fiscal será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de recaudo por la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado Contratante recaudara ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación aplicable para la ejecución y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante que cumpliera las condiciones que permitirían a ese otro Estado Contratante formular una solicitud en virtud de este párrafo.

4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea una reclamación respecto de la cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares para garantizar su recaudo, dicho crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para los efectos de decretar las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado Contratante, incluso si, en el momento en que se decretan esas medidas, el crédito fiscal no es exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del párrafo 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito fiscal en virtud de las leyes del otro Estado Contratante.

6. Las acciones llevadas a cabo por un Estado Contratante en el recaudo de un crédito fiscal aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante para los fines del párrafo 3 o 4 que, si fueran efectuados por el otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables al crédito fiscal de conformidad con las leyes de ese otro Estado Contratante, tendrán tal efecto en virtud de las leyes de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante de haber llevado a cabo tales acciones.

7. Los procedimientos con respecto a la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no se llevarán ante tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

8. Cuando, en cualquier momento después que la autoridad competente de un Estado Contratante haya formulado una solicitud de conformidad con el párrafo 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el correspondiente crédito fiscal al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito fiscal en cuestión deja de ser

(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible conforme a la legislación de ese Estado Contratante y lo adeude una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, prevenir su recaudo, o

(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito fiscal del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo,

la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

9. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

(a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

(b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público;

(c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;

(d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 27.

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

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ARTÍCULO 28.
DERECHO A BENEFICIOS.

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría según las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13, a menos que dicho residente sea una persona calificada, tal como se define en el párrafo 2, en el momento en que de lo contrario se otorgaría el beneficio.

2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que de lo contrario se otorgaría un beneficio de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13  si, en ese momento, el residente es

(a) una persona natural;

(b) ese Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese Estado Contratante, o una agencia u organismo de ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local;

(c) una sociedad u otra entidad, si la clase principal de sus acciones se cotiza regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas;

(d) un fondo de pensiones reconocido, si, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son personas naturales que son residentes de cualquiera de los Estados Contratantes; o

(e) una persona que no sea una persona natural, si, en ese momento y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son residentes de ese Estado Contratante y que son personas calificadas según los subpárrafos (a), (b), (c) o (d) poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de la persona.

3. (a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a un beneficio que de otro modo se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13,  con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo, que se deriva del otro Estado Contratante, independientemente si el residente es una persona calificada, si el residente se dedica a un negocio empresarial activo en el primer Estado Contratante, y las rentas derivadas del otro Estado Contratante emanan de, o son incidentales a, esa actividad empresarial. Para los fines de este párrafo, la expresión “negocio empresarial activo” no incluirá las siguientes actividades, ni ninguna combinación de las mismas:

(i) operación como una empresa tenedora (holding Company)-,

(ii) supervisión general o administración para un grupo de empresas;

(iii) financiación grupal (incluida la centralización de tesorería [cash pooling])-,

(iv) realización o administración de inversiones, a menos que estas actividades sean realizadas por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado en el curso ordinario de sus negocios como tal; o

(v) mantenimiento o administración de propiedad intangible sin producirla o desarrollarla

(b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una partida de renta de una actividad empresarial realizada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una partida de renta que surge en el otro Estado Contratante de una persona vinculada, las condiciones descritas en el subpárrafo (a) se considerarán satisfechas con respecto a dicha partida de renta, solo si la actividad comercial desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona la partida de renta, es sustancial en relación con la misma actividad empresarial o actividad complementaria llevada a cabo por el residente o la persona vinculada en el otro Estado Contratante. Si una actividad empresarial es sustancial para los efectos de este párrafo se determinará en función de todos los hechos y circunstancias.

(c) Para los efectos de la aplicación del presente párrafo, las actividades empresariales realizadas por personas vinculadas con respecto a un residente de un Estado Contratante se presumirán realizadas por dicho residente.

4. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada tendrá derecho a un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13  con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo si:

(a) en el caso de un fondo de pensiones reconocido, al comienzo del año fiscal para el cual se realiza el reclamo del beneficio, al menos el 75 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participantes son individuos que son beneficiarios equivalentes; o

(b) en todos los demás casos, en el momento en que se otorgaría el beneficio y en al menos la mitad de los días de un período de doce meses que incluye ese momento, las personas que son beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente

5. Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada ni tiene derecho a un beneficio en virtud de los párrafos 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el que se niega un beneficio de conformidad con los párrafos precedentes de este Artículo podrá, no obstante, conceder un beneficio que de lo contrario se otorgaría de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13,  con respecto a una partida de renta descrita en el párrafo o Artículo respectivo, teniendo en cuenta el objeto y el propósito de este Convenio, pero solo si dicho residente demuestra a satisfacción de dicha autoridad competente que ni su establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni la realización de sus operaciones, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de dicho beneficio. La autoridad competente del Estado Contratante a la que se haya hecho una solicitud en virtud del presente párrafo por parte de un residente del otro Estado Contratante, deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.

6. Para efectos de este Artículo:

(a) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representa la mayoría del conjunto de los derechos de voto y el valor de la sociedad o entidad;

(b) con respecto a entidades que no son sociedades, el término “acciones” significa participaciones que son comparables a acciones;

(c) el término “bolsa de valores reconocida” significa:

(i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las leyes de cualquier Estado Contratante; y

(ii) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

(d) dos personas serán “personas vinculadas” si una posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del interés efectivo en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participación efectiva (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y el valor de las acciones de la sociedad) en cada persona; en cualquier caso, una persona se considerará vinculada a otra si, en función de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de la misma persona o personas; y

(e) el término “beneficiario equivalente” significa cualquier persona que tendría derecho a un beneficio con respecto a una partida de renta concedido por un Estado Contratante en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante, el presente Convenio o cualquier otro acuerdo internacional que sea equivalente a, o más favorable que, el beneficio que se otorgará a esa partida de renta de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 7 o del Artículo 10, 11, 12 o 13; para los efectos de determinar si una persona es un beneficiario equivalente con respecto a los dividendos recibidos por una sociedad, la persona se considerará como una sociedad y con el mismo poder de voto que tiene la sociedad que reclama el beneficio con respecto a los dividendos en la sociedad pagadora de los dividendos.

7. (a) Cuando:

(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considera tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

(ii) las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente están exentas de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar,

los beneficios en virtud del presente Convenio no se aplicarán a ninguna partida de renta a las cuales el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre esa partida de renta si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente párrafo seguirá sujeta a impuestos de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio.

(b) Las disposiciones del subpárrafo (a) no se aplicarán si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subpárrafo se derivan, están relacionadas con o son incidentales al desarrollo de un negocio empresarial activo realizada a través del establecimiento permanente (que no sea el negocio de hacer, administrar o simplemente mantener inversiones para el beneficio propio de la empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguro o de valores llevadas a cabo por un banco, una empresa de seguros o un corredor de valores registrado, respectivamente).

(c) Si los beneficios en virtud del Convenio son negados de conformidad con las disposiciones del subpárrafo (a) con respecto a una partida de renta obtenida por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estos beneficios con respecto a esa partida de renta si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de tales beneficios está justificada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subpárrafos (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o negar la solicitud.

8. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a una partida de renta si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

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ARTÍCULO 29.
TÍTULOS.

Los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente por comodidad de referencia y no afectarán la interpretación del Convenio

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ARTÍCULO 30.
ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que Indiquen dicha aprobación

2. Este Convenio tendrá efecto:

(a) en Colombia:

(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; y

(b) en Japón:

(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual el Convenio entre en vigor; y

(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 25 y 26 surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio independientemente de la fecha en que se graven los impuestos o del año fiscal al que se refieren los impuestos.

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ARTÍCULO 31.

DENUNCIA.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito de la denuncia, por vía diplomática, al otro Estado Contratante por lo menos seis meses antes de finalizar cualquier año calendario que comience después de tres años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

(a) en Colombia:

(i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos pagados o abonados en cuenta después del final del año calendario en el que se da la notificación de denuncia; y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen después del final del año calendario en que se da la notificación de denuncia; y

(b) en Japón:

(i) con respecto a los impuestos recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación; y

(ii) con respecto a los impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, para los impuestos recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se da la notificación

2. En caso de denuncia, los Estados Contratantes seguirán obligados por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 25 con respecto de cualquier información obtenida en virtud del presente Convenio

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio.

Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas español, japonés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

PROTOCOLO

Al firmar el Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributaria (en adelante, “el Convenio”), Japón y la República de Colombia han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integral del Convenio.

1. Para los fines del Convenio y de este Protocolo:

(a) el término “fondo de pensiones obligatorio” de Colombia significa un fondo regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrado o gestionado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas previstas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

(b) el término "fondo de cesantías” de Colombia significa un fondo que está:

(i) regulado por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan;

(ii) administrado o gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y están sujetas a las reglas establecidas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

(iii) creado para los efectos del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y

(iv) regulado en el Capítulo VIII de la Parte I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, para los efectos del Convenio, las rentas derivadas por o a través de un fondo de pensiones reconocido o un fondo de cesantías de un Estado Contratante que no sea gravable en éste, se considerarán como rentas de un residente de ese Estado Contratante.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” incluye un fondo de cesantías de Colombia.

4. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:

Se entiende que cada uno de los lugares de negocios enumerados en el párrafo 2 de ese Artículo constituye un establecimiento permanente como se define en el párrafo 1 de ese Artículo solo si éstos cumplen los requisitos del párrafo 1 de ese Artículo.

5. Para los efectos del inciso (i) del subpárrafo (c) del párrafo 3 del Artículo 11 del Convenio, el término “institución financiera” significa:

(a) un banco;

(b) una compañía de seguros;

(c) una empresa que deriva sustancialmente sus ingresos brutos del desarrollo activo y regular de un negocio crediticio o financiero que involucra transacciones con personas no vinculadas, donde la empresa no está vinculada con el pagador de los intereses. Para los efectos de este subpárrafo, el término “negocio crediticio o financiero” incluye el negocio de emitir cartas de crédito, proporcionar garantías o proporcionar servicios de tarjetas de crédito.

6. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 24 del Convenio:

Si la autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta un caso, de conformidad con las disposiciones de ese párrafo, no considera que la objeción está justificada, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante tal hecho. Dicha notificación no se interpretará como la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante para resolver el caso de común acuerdo.

7. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio:

Queda entendido que en ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de ese Artículo se interpretarán de manera que impongan a un Estado Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, delegado u otro representante legal con tarjeta profesional, cuando tales comunicaciones son:

(a) producidas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

(b) producidas para su uso en procedimientos legales existentes o contemplados.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo

Firmado en dos originales en Tokio el día 19 de diciembre de 2018 en los idiomas español, japonés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en español del «CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS», y su «PROTOCOLO», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de ese Ministerio y constan en quince (15) folios,

Dada en Bogotá D.C., a tos veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinte (2020).

<EXPOSICIÓN DE MOTIVOS>.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE la REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARLAS». Y SU 'PROTOCOLO». SUSCRITOS EN TOKIO, EL 19 DE DICIEMBRE DE 2018'

Honorables Senadores y Representantes.

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 169 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia- presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley Per medio de la cual se aprueba el «Comen» entre le República de Colombia y Japón para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión tributarias', y su 'Protocolo» suscritos en Tokio, el 19 de (tambre de 2018'.

I. INTRODUCCIÓN

El presente Convenio, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Japón el 19 de diciembre del año 2018. tiene por objeto evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión tributabas.

En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la evasión y la elusión en el plano fiscal, el Gobierno colombiano se ha enfocado en fortalecer las políticas fiscales para evitar la erosión de las bases gravables y evitar el traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los Estados firmantes. en el sentido de que parte del objeto y propósito del tratado es evitar la evasión y la elusión en el plano fiscal, al igual que las situaciones de doble no imposición incluyendo el denominado treaty shopping (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno de los Estados contratantes pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado por los Estados Parte, sólo resulta aplicable a tos residentes de dichos Estados Parte)

El Preámbulo está inspirado en el Informe final de la Acto 6 del plan de acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en Inglés) de la OCDE/G20 - conocido también como Proyecto de la OCDEIG20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios' o 'Proyecto BEPS'-, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de tos Conversos para Evitar la Doble Imposición hace parta de las medidas que contribuyen a cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de dichos Convenios, a cuya adopción se comprometió el país.'

II. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble tabulación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente). respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo periodo. El fenómeno de la doble tributación jurídica Internacional se da más comúnmente cuando el Estado en el que reside una persona (Estado de la residencia) grava sus ingresos, independientemente del lugar en el que se hayan obtenido tales ingresos, mientras que el Estado en que se generan dichos ingresos (Estado de la fuente también impone tributos sobre los mismos Este fenómeno es conocido por la doctrina especializada como conflicto residencia-fuente.

Ahora bien, la doble tributación jurídica internacional también se puede presentar como consecuencia de los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales. cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio de tal suene que su titular termina estando sometido a tabulación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o de su patrimonio como originados en cada uno de ellos El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia fiscal en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio en la respectiva jurisdicción

III. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL - ASPECTOS GENERALES

Desde comienzos del siglo XX. bs Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo para los flujos de rentas y el libre movimiento de capital, bienes servicios y personas de un Estado a otro, Desde ese entonces se ha reconocido que la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no sólo desestimulan la inversión extranjera y distorsionan el comercio internacional, sino que también afectan la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Por estas razones y con el objetivo de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho para aliviar les efectos de la doble tributación jurídica internacional. Dicha normativa se ha concretado en dos mecanismos básicas, uno unilateral. consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, despegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante ADT).

Uno de los mecanismos unilaterales más utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado Este mecanismo alma la doble tributación con cargo exclusivamente al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente {'Estado de la residencia"} y en muchas ocasiones sólo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero sólo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y sólo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia) El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

Ahora, con el mismo fin de aliviar la doble tributación, y buscando garantizar maya certeza jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, en muchas ocasiones, los Estados han preferido solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en loe ADT. En electo, los AOT se han erigido en lomo a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de tos sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los estados para implementar soluciones comunes en supuestos similares de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Parte del tratado

Es así como los AOT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (i) pactar una tribulación compartida, limitando, en la mayoría de los casos, la tarifa del Impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso ("Estado de la fuente") y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia la eliminación de la doble imposición mediante el método del descuento por el repuesto pagado en el Estado de la fuente, o mediante el método de la exención, eliminándose también así la doble tributación. Los ADT también han demostrado ser mecanismos idóneos para eliminar la doble tributación jurídica resultante de un buen número de loe conflictos fuerte-fuerte y residencia-residencia, toda vez que consagran, de un lado, definiciones comunes a las dos Estados y. del olio, reglas para determinar la residencia de las personas, respectivamente (2)

Además de ser mecanismos eficaces para evitar la doble tributación a la que estén expuestos los sujetos involucrados en transacciones transfronterizas, los ADT sirven para mitigar los riesgos de subimposición promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados

En efecto, los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT. mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las autoridades tributarlas de los Estados Parte del ADT Además, los ADT promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de infamación tributaria entre administraciones riscales, cuyo objetivo es combatir la evasión y la elusión en el plano fiscal, contribuyendo así a evitar la erosión de las bases tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la carga impositiva de quienes tienen mayor capacidad contributiva.

En resumen, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.

II. LOS ADT EN COLOMBIA

Desde el 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante. 'MHCP'), y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante. "DIAN"), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional. habiendo logrado negociar y adoptar los primeros ADT suscritos por Colombia, partiendo principalmente del modelo auspiciado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, la "OCDE") y usando como base, en cienos aspectos puntuales, el modelo acogido por la Organización de las Naciones. Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación. aplicación e Interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todas los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

No obstante, lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con soto f 1 instrumentos en vigor: la Decisión 578 de 2004 mediante la cual se alivia la doble tributación con los países miembros la CAN (Botina, Ecuador y Perú), y los ADT con Esparta (Ley 1082 de 2006). Chite (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009), Canadá (Ley 1459 de 2011), México (Ley 1568 de 2012), Coree del Sur (Ley 1667 de 2013), India (Ley 1668 de 2013). República Checa (Ley 1690 de 2013), Portugal (Ley 1692 de 2013) y Reino Unido de Gran Bretaña (Ley No. 1939 de 2018). Así, el número de ADT suscritos por Colombia representa tan sólo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3-000 ADT en vigor) (3).

Es más, si se compara el número de ADT actualmente ingenies en Colombia con el número de aquellos firmados y en vigor en varios de los países de la región con sistemas tributarios similares al colombiano* 4, se aprecia que sólo Pera tiene un número de ADT interior, con tan solo 8 ADT vigentes5 Esta situación, puede eventualmente crear una desventaja para Colombia no sólo a nivel regional sino mundial, ya que algunos inversionistas extranjeros podrían verse obligados a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asomados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión

V. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA V EL GOBIERNO DEL JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACION CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS - ASPECTOS GENERALES

Los principales proveedores del mercado colombiano entre los Estados Asiáticos son la República Popular China, la República de India, el Estado del Japón y la República de Corea, los cuales concentran más del 75W del total de los productos asiáticos que se demandan en el mercado colombiano

Un análisis económico comparado entre Colombia y Japón muestra similitudes y diferencias interesantes, Por un lado, mientras que el Producto Interno Bruto (PIB) de Colombia ha crecido, en promedio, 2,3% en los últimos tres años, el de Japón registra un crecimiento de, en promedio, menos del 1.3% anual en los últimos tres arios.' El dinamismo colombiano puede ser entendido por su balanza comercial positiva de los últimos arios, en donde el país aprovechó el auge de la demanda de materias primas e hidrocarburos. Por su parte, Japón es una de las economías más fuertes de Asía y tiene uno de los mayores crecimientos del continente, Así las cosas. Japón se convertirá en un importante mercado para los productores nacionales agrícolas debido al potencial que tienen los mercados asiáticos para Colombia.

En cuanto al PIB per cápita, Colombia muestra una cifra que. en promedio ha sido de USD 6.000 en los últimos tres arios Japón, por su parte, muestra un PIB per cápita de USD 37.000. en promedio, durante los últimos tres arios' Este indicador sirve pana medir el poder adquisitivo del ciudadano japonés frente al colombiano.

De acuerdo con estudios de Procolombia9 para el tercer trimestre de 2019, los flujos de inversión extranjera directa de Japón en Colombia fueron de USD 61,7 millones, 27,6% más con respecto al mismo periodo de 2018 Por su parte, en el acumulado de 2000 a 2018, el total de inversión de Colombia en Japón fue de USD 2,2 millones, ubicándose como el destino número 43 de inversión en el exterior y el 4 en la región de Asia.

En relación con las exportaciones, de acuerdo con las cifras de Procolombia a febrero de 2020, las exportaciones no minera-energéticas a Japón en el 2018 registraron USD 292.3 millones, 18,5% menos que en 2017. Por su parte, las exportaciones no minera-energéticas a Japón en 2019 registraron USD 296,8 millones, 1,5% más que en 2018. Así mismo, durante 2018,183 empresas colombianas exportaron a Japón productos no minero-energéticos por montos superiores a USD 10 000, mientras que. durante 2019, fueron 200 empresas Estas cifras de inversión y de comercio exterior demuestran el potencial de crecimiento que tiene Colombia en el fortalecimiento de sus relaciones comerciales con Japón y otros países asiáticos.

Adicionalmente, la actual situación comercial y económica que afrontan ambos países refleja un balance positivo desde el punto de vista económico, lo cual debe ser aprovechado por Colombia para potencializar las relaciones económicas con este país en particular En efecto, como se incluye en el análisis del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) de 2020. Iras la regularización de las relaciones comerciales, una vez superada la emergencia económica y social que ha desatado la pandemia del COVID-19 en el mundo, el país tendrá el reto de integrarse estratégicamente en la reestructuración de las cadenas de producción mundial durante los próximos arios. Lo cual será determinante en la proyección de medaño plazo de la balanza comercial del país y el crecimiento del sector exportador de bienes no minero-energéticos

Adicionalmente, se espera que la inversión extranjera directa (IED) sea un componente esencial de la financiación del déficit de cuenta cómeme en el mediano plazo. En este sentido, el incentivo que el COI darla para evidenciar un crecimiento importante de la IED de Japón en Colombia contribuirá a la recuperación de la economía colombiana, una vez superado el choque macroeconómico asociado a la pandemia.

El Gobierno estima que la entrada en vigor del CDI con Japón constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barreta de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comen» entre los dos países, y fundamental para la pontea de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital desde y hacia Japón, como los movimientos de rentas, sugieren que. mejores condiciones de mercado con esta nación y sus inversionistas, podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana y viceversa.

Lo anterior indica que Japón es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia Adicionalmente. si se tiene en cuenta que Japón ha suscrito un gran número de CDI, la carencia de un instrumento similar con Colombia tiene como efecto que los inversionistas colombianos estén sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un CDI con Japón es un paso importante para el crecimiento de nuestra economía.

Por último, es importante considerar el beneficio que se derivará de un CDI con Japón para la lucha contra la evasión y la efusión tributaria en Colombia. Como parte Integral de la estrategia riscal de mediano plazo, incorporada en el MFMP 2020, un componente sustancial de la recuperación de los ingresos tributarios durante los próximos arios será resultado de las ganancias en eficiencia y control de la evasión por parte de la DIAN. En este sentido, la implementación de CDI bilaterales, como el que se plantea con Japón, es parte central de las herramientas que requiere la entidad recaudadora, para cumplir con los objetivos de reducción de evasión implícitos en la proyección de mediano plazo

VI. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS (EN ADELANTE, EL "CONVENIO') - CONTENIDO

El Convenio cuenta con los siguientes artículos y apartes:

- Preámbulo

-- Artículo 1: Personas Cubiertas

-- Artículo 2: Impuestas Cubiertos

-- Artículo 3: Definiciones Generales

-- Artículo 4: Residente

-- Artículo 5: Establecimiento Permanente

-- Artículo 6: Rentas Inmobiliarias

-- Artículo 7: Utilidades Empresariales

-- Artículo 8: Navegación y Transporte Aéreo Internacional

-- Artículo 9: Empresas Asociadas

-- Artículo 10: Dividendos

-- Artículo 11: Intereses

-- Artículo 12: Regalías

-- Artículo 13: Ganancias de Capital

-- Artículo 14: Rentas de Trabajó

-- Artículo 15: Honorarios de Directores

-- Artículo 16- Artistas y Deportistas

-- Artículo 17: Pensiones

-- Artículo 18: Funciones Públicas

-- Artículo 19: Estudiantes

-- Artículo 20: Socios Comandítanos

-- Artículo 21: Otras Rentas

-- Artículo 22: Eliminación de la Doble Tributación

-- Artículo 23: No Discriminación

-- Artículo 24: Procedimiento de Acuerdo Mutuo

-- Artículo 25: Intercambio de Información

-- Artículo 26: Asistencia en el Recaudo de Impuestos

-- Artículo 27: Miembro de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

-- Articulo 28 Derechos a Beneficios

-- Artículo 29: Títulos

-- Artículo 30: Entrada en Vigor

-- Artículo 31: Denuncia

Adicionalmente, se suscribió un Protocolo, cuyas disposiciones forman parte integrante del Convenio, y por medio del cual se da alcance a los artículos 1', 4", 5°, 11*. 24“y 25“del Convenio.

1. Contenido

Preámbulo

En el Convenio suscrito se incluye un Preámbulo, en el cual se hacen expresos el octeto y propósito del Convenio, los cuales servirán para la interpretación y conecta aplicación de este. El Preámbulo consta de dos partes, a saber:

- Una, en la que se señala que la República de Colombia y Japón desean “desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales

- Otra, en la que se hace expresa la intención de las partes de 'celebrar un convenio para eliminar la doble raposeen con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión Imputaría (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable- (reathy shopping- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)'. Esta parte del texto del Preámbulo es tomado del informe final de la Acción 6 del Proyecto BEPS de la OCOE/G20, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de los Conversos hace parte de las medidas mediante las cuales se puede cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de los Convenios a cuyo cumplimiento se comprometió el país

Articulo 1 Personas Cubiertas

En este artículo se contemplan las personas a quienes cubre el instrumente, es decir residentes fiscales de uno o ambos Estados Contratantes. A su vez. se incluye que, para electos de este Convenio las rentas obtenidas por, o atreves de una entidad o acuerdo que sea considerado como total o parcialmente transparente, en virtud de la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas de un resínenle de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que las rentas se traten. para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas de un residente de ese Estado. Además, se aclara expresamente que lo dispuesto en el Convenio no afecta la facultad que tienen los Estados Contratantes de gravar a sus propios residentes

Artículo 2: Impuestos Cubiertos

En este artículo se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará el Convenio, indicando que son los impuestos sobra la renta exigible en nombra de un Estado Contratante. Por su parte, se definen los impuestos que serán considerados impuestos sobra la renta para cada uno de los Estados Contratantes

Artículo 3: Definiciones Generales

En este artículo se definen, en detalle, algunos términos para efectos de la aplicación del Convenio. En este sentido, en el Convenio se encuentran definiciones de »s términos utilizados en el texto, tales como "Colombia', "Japón', "Estado Contratante', 'el otro Estado Contratante" 'persona', "sociedad", "empresa', 'empresa de un Estado Contratante' 'empresa del otro Estado Contratante" “tráfico internacional, 'autoridad competente", "nacional", 'negocio', y "fondo de pensiones reconocido" Además, se aclara que cualquier término no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4: Residente

En este artículo se define lo que se entiende por residente de un Estado Contratante y se consagran las reglas para determinar la 'residencia* para efectos de la aplicación del instrumento. Además, se establece que cuando una persona distinta a una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de cada Estado Contratante procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para efectos del Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administración efectiva, el lugar donde está Incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante.

Artículo 5; Establecimiento Permanente

En este artículo se define el concepto de establecimiento permanente-, el cual es de particular importancia en el ámbito del COI, pues determina el poder de imposición de un Estado Contratante cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

Artículo 6: Rentes Inmobiliarias

Al tener un estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, este artículo dispone que las rentas inmobiliarias se gravarán principalmente en el Estado en el que se encuentren ubicados los bienes Inmuebles.

Artículo 7: Utilidades Empresariales

Las utilidades empresariales estarán gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleve a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado Contratante podrá gravar las rentas que sean atribuibles a dicho Establecimiento Permanente. Además, se establece que nada en el Convenio se interpretará de tal forma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades así transferidas se tratan como ingresos provenientes de acciones por las leyes fiscales de Colombia.

Artículo 8: Navegación y Transporte Aéreo internacional

Las rentas de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional solo serán gravables en dicho Estado. Además, se establece que una empresa de Colombia estará exenta en Japón de los Impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional o del impuesto empresarial en relación con su operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, siempre que se cumplan determinados supuestos previstos en la norma.

Artículo 9: Empresas Asociadas

Este articulo contiene disposiciones de control fiscal internacional que buscan evitar manipulación de precios entre empresas relacionadas, cuya finalidad es menoscabar la tribulación de alguno de los Estados Contratantes

Artículo 10: Dividendos

Los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad, como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo (Estado de la fuente)

No obstante, si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del (i) Cinco por ciento (5%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el veinte por ciento (20%) del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de seis meses que incluye la fecha en que se determina el derecho sobre los dividendos o, (ii) Diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

También, se establece que (i) los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia o (ii) los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, que sean deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga tos dividendos es residente, según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá del quince por ciento (15%) del monto bruto de los dividendos

Artículo 11: Intereses

Los intereses pueden ser gravados por ambos Estados, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto aplicable por el Estado de la fuente no podrá exceder el diez por ciento (10%) del importe bruto del interés

Adicionalmente, se establecen tos casos en los cuales tos intereses solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante de residencia de quien tos recibe, y se define el término 'interés*, excluyendo expresamente de dicha definición las rentas tratadas como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 de este Convenio y los recargos por demora en el pago

Artículo 12: Regalías

Se define el término 'regalías', y se establece que pueden ser gravadas por ambos Estados Contratantes. Cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea un residente del otro Estado Contratante, el impuesto aplicable por el Estado de la fuente no podrá exceder de (i) dos por ciento (2%) del importe bruto de las regalías por el uso o derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o (ii) diez por ciento (10%) del monto bruto de las regalías en todos los demás casos

Articulo 13 Ganancias de Capital

En este artículo se establecen las reglas de tributación de las ganancias de capital, la cual depende del bien objeto de enajenación, refiriéndose expresamente a (i) bienes inmuebles, (ii) bienes que formen parte de la propiedad de un establecimiento permanente, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente, (ii) naves o aeronaves, y (iv) acciones de una sociedad, intereses comparables u otros derechos Adicionalmente, se establece que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados anteriormente solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente

Articulo 14 Rentas de Trabajo

Los sueldos, solanos y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo ejercido en el otro Estado Contratante seto pueden gravarse en el Estado de residencia del trabajador, siempre y cuando (i) el trabajador no permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos cuya iteración no exceda en conjunto 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el ario fiscal considerado, (i¡) las remuneraciones no sean pagadas por, o en nombre de, un empleador que sea residente del olio Estado Contratante o («) asumidas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado Contratante. Por otra parte, se incluye el tratamiento aplicable a los tripulantes que ejerzan su labor a bordo de un navío o aeronave operado en tráfico internacional.

Articule 15: Honorarios de Directores

En este artículo se determina que los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, puede ser gravado en el Estado del que es residente la sociedad

Articulo 16 Artistas y Deportistas

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista o deportista pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artística o deportiva En cuanto a los artistas o deportistas cuya remuneración sea recitada por una tercera persona, cuya remuneración podrá gravarse en el Estado donde sean desarrolladas las actividades del artista o deportista

Artículo 17: Pensiones

Las pensiones y otras remuneraciones similares que sean de propiedad exclusiva de un residente de un Estado Contratante solo estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante

Artículo 18: Funciones Públicas

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local, únicamente estarán sometidas a tributación en ese Estado Contratante. Sin embargo, las remuneraciones podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando los servicios se presten en ese otro Estado Contratante y la persona natural sea residente de ese otro Estado Contratante siendo (i) nacional de ese otro Estado Contratante, o (ii) no se haya convertido en residente de ese otro Estado Contratante únicamente con el fin de prestar los servidos.

Artículo 18: Estudiantes

Las sumas que reciban los estudiantes o aprendices de negocios, que residan en un Estado Contratante con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado Contratante, no estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante,

Artículo 20: Socios Comanditarios

Este artículo contiene reglas especiales en relación con las rentas obtenidas par un socio comanditario que es residente de un Estado Contratante, respecto de un contrato de sociedad en comandita u otro contrato similar, estableciendo que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que las rentas se originen en ese otro Estado Contratante y sean dedúceles al computar la renta imponible del pagada en ese otro Estado Contratante

Artículo 21: otras Renfe

Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que sea beneficiar» electivo un residente de un Estado Contratante, sólo estarán sometidas a tabulación en el Estado Contratante en el que reside el beneficiario de dichas rentas.

Este regla no aplica a aquellas remas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante en retacón con derechos o bienes atribuibles a dicha establecimiento permanente (salvo que los mencionados derechos o bienes se refieran a propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante del que el contribuyente es residente, en cuyo caso, este último Estado Contratante conservará la facultad preferente para gravar las rentas).

Por último, de acuerdo con el tercer párrafo de este artículo, las denominadas 'Otras Rentas' quesean obtenidas por un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, que surjan en el otro Estado Contratante, lambón pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante

Articulo 22 eliminación de la Doblé Tributación

Colombia se obliga a aliviar la doble tributación que pueda subsistir tras la aplicación del Convenio mediante el otorgamiento de un descuento tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en Japón, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en la legislación tributaria colombiana sobre el particular Japón, por su parte, se obliga, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en su legislación interna sobre la materia, a eliminar la doble tributación tratando como descuento los impuestos pagados en cualquier país que no sea Japón, donde uno de sus residentes obtenga rentas de Colombia que puedan someterse a imposición en Colombia.

Artículo 23: No Discriminación

En este artículo se consagra el principio de no discriminación. el cual tiene como objetivo garantizar que los nacionales de un Estado Contratante no estén sometidos en el otro Estado Contratante a impuestos u obligaciones conexas a los que no están sometidos los residentes y/o nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias en este último Estado.

Artículo 24: Procedimiento de Acuerdo Mutuo

En este artículo se incluye una disposición en relación con el procedimiento de acuerdo mutuo (MAP, por sus siglas en ingles), en virtud de la cual si una persona residente en cualquiera de los dos Estados Contratantes considera que la acción de uno, o de los dos Estados Contratantes, resulta, o puede resultar en una tabulación no contarme con el Convenio, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, el estudio del caso, con independencia de los recursos previstos en la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes Las autoridades competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común acuerdo el caso. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en tomo a la aplicación y la Interpretación del Convenio

Artículo 25: Intercambio de Información

Los Estados Contratantes intercambiarán información relevante para la aplicaron del Convento, así como para la administración o ejecución de leyes nacionales relativas a todo tipo de impuestos, y no soto al impuesto sobre la renta Así mismo, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros Unes cuando dicha información pueda ser utilizada para otros fines de conformidad con las leyes de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la infamación autorice tal uso Además, en ningún caso, un Estado Contratante podrá negarse a suministrar información argumentando que la información se encuentra en manos de una institución financiera, mandatario, agente o fiduciario.

Articulo 26: Asistencia en el Recaudo de Impuestos

Se prevé como instrumento de cooperación internacional, la asistencia mutua en la recaudación de las deudas tributarias, siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o al cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como intereses, sanciones administrativas, costos de recaudo o de medidas cautelares.

Artículo 27: Miembro de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares

Lo dispuesto en este Convenio no podrá afectar los privilegios fiscales que disfrutan los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares.

Artículo 28: Derecho a Beneficios

En este articula se establece, de manera clara y expresa, que no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio si, de conformidad con IOS diferentes requisitos aIli establecidos, no as una persona calificada cajo el mismo. Adicionalmente no se reconocerán los beneficios del Convenio con respecto a una partida de rente si es razonable concluir, teniendo en cuenta ledos los hechos y circunstancias, pertinentes, que la obtención de ese beneficio fue uno de les principales prepósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficia. Esta cláusula está en concordancia con las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto BEPS.

Artículo 29: Titules

En este artículo se dispone que tos títulos de los artículos de este Convenio tienen come único propósito ser reitérenles, y no afectan la interpretación del Convenio. -

Artículo 30: Entrada en Vigor

El Convenio se aprobará de conformidad con los procedimientos jurídicos de cada uno de los Estados Contratantes y entrará en vigor el trigésimo día despees de la tocha de intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación

Artículo 31: Denuncia

En este artículo e determina que el presente Convenio permaneceré en vigor hasta que alguno de los Estados Contratantes le denuncie, lo cual deberá reatarse mediante notificación por escrito, por vis diplomática, al Ciro Estado Contratante al menos seis (6) meses antes de finalizar cualquier ario calendaría que Comience después de tres (3) años desde la tocha de mirada as vigor de este Convenio

Protocolo

El Protocolo, el cual hace parte integral del Convento, precisa al significado de 'fondo de pensiones obligatorio' y 'fondo de cesantías'- Además, realiza aclaraciones en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 24 y 25 de este Convenio.

Teniendo en cuenta los motivos arriba expuestos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relacionas Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solícita respetuosamente al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley Por medio de la cual se aprueba el <<Convenio entre la República de Colombia y Japón para la Eliminación de la Doble Tributación respecto y a los impuestos sobre te Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su Protocolo, suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018'

De los Honorables Congresistas

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTA. D.C, 12AG02020

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (FDO.) IVÁN DUQUE MARQUEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CLAUDIA BLUM

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Convenio» entre fe República de Colombia y Japón para la Eliminación de la Doble tribulación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1* de la Ley 7* de 1944, el «Convenio entre la República de Colombia y Japón para la Eliminación da la Doble Tribulación con respecto a los Impuestos sobre te Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias» y su Protocolo», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, que por el artículo primero de esta Ley se aprueban obligaran a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 12 AGO 2020 '

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) IVAN DUQUE MARQUEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CLAUDIA BLUM

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébese el «Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su «protocolo», suscritos en Tokio. el 19 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1* de la Ley 7“de 1944. el «Convenio entre la República de Colombia y Japón para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias» y su «protocolo», suscritos en Tokio, el 19 de diciembre de 2018, que por el artículo 10 de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

ARTURO CHAR CHALJUB

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ

EL SECRETADO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política

Dada en Bogotá D.C., a los 1 JUL 2021

IVAN DUQUE MARQUEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

MARTHA LUCIA RAMIREZ BLANCO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

NOTAS AL FINAL:

1. Este mismo texto quedará incluido en el Preámbulo de los CDI celebrados por Colombia con España Chile, Canadá. México. Corea del Sur. India Portugal y Republica Checa en virtud de la Convención Multilateral para la Implementación de las Medidas para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el traslado de utilidades relacionadas con Tratados Tributarios que fue suscrita por Colombia el 7 de junio de 2017. una vez dicha Convención Multilateral sea ratificada por Colombia

2 En relación con este punto es imponente resaltar que los ADT se tantán a consagre las disposiciones mediante las cuales se busca evitar o aliviar la doble tributación. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretase o utilizar» pare crear exenciones de impuestos ni, por electo del balado, generar una doble no imposición en ambos Estados conbalantes

3 kobetsky Michaá IntenutioiMl Taxakon of Pemianent Estaafcshments Principies and Poficy Camtxidge Umversity Press, Cambñdge, 2011. p. 1.

4 Actualmente. Meneo tiene SO ADT wgentBs Brasa lene 34, CMe 33, Venezuela tiene 31. Argentina 20 y Ecuador 1T

5. Peru Ministerio de Economías y Finanzas Convenio para evitar la doble tinpoucion Deponibte en linea Recuperado d» WBf.j.ymr md,M«%wvtfiio-MfMTiar-!a-d2t!timM»wi'

6. Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE

7. Banco Mundial

8. Banco Mundial

9. Procolombia Tres Ejes Japón última actualización febrero 2020

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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