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LEY 2061 DE 2020

(octubre 22)

Diario Oficial No. 51.475 de 22 de octubre de 2020

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original de la versión en español del Convenio que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de dieciséis (16) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

El presente proyecto de ley consta de veintinueve (29) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 211 DE 2019

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original de la versión en español del Convenio que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de dieciséis (16) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores].

El presente proyecto de ley consta de veintinueve (29) folios.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa,

DESEANDO profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria,

CON LA INTENCION de celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal (incluyendo arreglos de búsqueda de tratados más favorables -treaty shopping- orientados a la obtención de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes de terceros Estados),

TOMANDO NOTA del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE según el mismo pueda ser interpretado a partir de los comentarios hechos al respecto,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.

ARTÍCULO 1.

PERSONAS CUBIERTAS.

Este Convenio será aplicable a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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ARTÍCULO 2.

IMPUESTOS CUBIERTOS.

1. Este Convenio será aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante, y, en el caso de Francia, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma como sean percibidos.

2. Serán considerados como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, del patrimonio o cualquier elemento de los mismos, incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

3. Los impuestos vigentes a los cuales será aplicable el Convenio son los siguientes:

a) en el caso de Colombia:

i) el impuesto sobre la renta y complementarios;

ii) el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;

(en lo sucesivo denominados el “impuesto colombiano”);

b) en el caso de Francia:

(i) el impuesto sobre la renta (“l'impót sur le revenu”);

(ii) los aportes generales de seguridad social (“contributions sociales généralisées”) y los aportes para el reembolso de la deuda social (“contributions pour le remboursement de la dette sociale”);

(iii) el impuesto sobre sociedades (“l'impót sur les sociétés”);

(iv) los aportes al impuesto sobre sociedades (“les contributions sur l'impót sur les sociétés”);

(v) el impuesto sobre el patrimonio (“l'impót de solidarité sur la fortune”); incluyendo cualquier retención o pago por adelantado con respecto a los impuestos descritos anteriormente

(en lo sucesivo denominados el “impuesto francés”);

4. El Convenio será también aplicable a los impuestos que sean idénticos o sustancialmente similares y que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, además de, o en lugar de, los impuestos existentes.

5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo, las disposiciones del Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables únicamente, en el sentido de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, cuando ambos Estados Contratantes perciban impuestos sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión.

6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente los cambios significativos hechos a sus leyes tributarias.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 3.

DEFINICIONES GENERALES.

1. Para los fines del presente Convenio, a menos que su contexto exija una interpretación diferente:

a) los términos “Estado Contratante” y “otro Estado Contratante" significan Colombia o Francia, según lo requiera el contexto;

b) El término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando sea utilizado en un sentido geográfico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de sus leyes y de la Constitución Política de Colombia de 1991, y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;

c) el término “Francia” significa los departamentos en Europa y de ultramar de la República Francesa, incluyendo el mar territorial y cualquier área por fuera del mar territorial dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional, la República Francesa posee derechos soberanos con el propósito de explorar y explotar los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y las aguas suprayacentes;

d) el término “persona” incluye las personas naturales, compañías y cualquier otro grupo de personas;

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica para efectos tributarios;

f) el término “empresa” hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio;

g) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por medio de un buque o aeronave operado por una empresa cuya sede efectiva de administración se encuentra ubicada en un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice únicamente entre lugares localizados en el otro Estado Contratante;

i) el término “autoridad competente” significa:

(i) en el caso de Francia, el Ministro encargado de las Finanzas o su representante;

(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el representante autorizado del mismo;

j) el término “nacional”, en lo referente a un Estado Contratante, significa cualquier persona natural que posea la nacionalidad de dicho Estado Contratante;

k) la expresión “actividad económica" o el término “negocio" incluyen el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.

2. Con respecto a la aplicación del Convenio en cualquier momento dado por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, salvo que el contexto exija una interpretación diferente, tendrá el significado que tiene en ese momento bajo la ley de ese Estado a los efectos de los impuestos a los que se hace referencia en el Convenio, prevaleciendo el significado que se le atribuya en virtud de las leyes tributarias aplicables de dicho Estado sobre el que se le atribuya al término de conformidad con las demás leyes de ese Estado.

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ARTÍCULO 4.

RESIDENTE.

1. A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, sede de administración, lugar de constitución o cualquier otro criterio de una naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado, así como a cualquiera de sus autoridades locales, y a las entidades de derecho público de ese Estado o sus autoridades locales. Este término, sin embargo, no incluye ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado con respecto únicamente a las rentas provenientes de fuentes localizadas en ese Estado o de su patrimonio ubicado en el mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea un residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada como residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; en caso de que tenga una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales);

b) si el Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente solamente del Estado donde more habitualmente;

c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es un residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si dicha persona es un nacional de ambos Estados o si no es un nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión mediante mutuo acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará que es residente solamente del Estado donde se encuentra su sede efectiva de administración.

4. El término “residente de un Estado Contratante” deberá incluir, cuando dicho Estado Contratante sea Francia, toda sociedad de personas, grupo de personas o cualquier otra entidad similar:

a) que tenga su sede efectiva de administración en Francia;

b) que esté sujeta a imposición en Francia; y

c) cuya totalidad de titulares de cuotas, socios o miembros estén, en virtud de las leyes tributarias de Francia, sujetos personalmente a tributación allí con respecto a su participación en las utilidades de dicha sociedad de personas, grupo de personas u otra entidad similar.

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ARTÍCULO 5.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

1. Para los fines del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término “establecimiento permanente” incluye en especial:

a) las sedes de administración;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.

3. El término “establecimiento permanente” también abarca:

a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo las actividades de supervisión de las mismas, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividad dura más de 183 días.

b) la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal que se encuentre presente en un Estado Contratante para tal propósito, cuando las actividades de tal naturaleza se desarrollan (para el mismo proyecto o para un proyecto conexo) dentro de ese Estado Contratante por un período o períodos que en total superen 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.

Para efectos del cálculo de los plazos establecidos en el presente apartado, las actividades desarrolladas por una empresa asociada con otra empresa en los términos del Artículo 9, serán añadidas al período de duración de las actividades llevadas a cabo por la empresa a la cual está asociada, si las actividades de ambas empresas están consagradas a un mismo proyecto.

4. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que el término “establecimiento permanente” no incluye:

a) el uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento, exhibición o entrega de mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con propósitos de almacenamiento, exhibición o entrega;

c) el mantenimiento de un depósito de mercancías pertenecientes a la empresa únicamente con el propósito de ser procesadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de comprar mercancías o de recopilar información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente con el propósito de desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de esa combinación conserve un carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al cual le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y posea, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante autoridad para celebrar acuerdos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4 y que, de ser ejercidas a través de un lugar fijo de negocios, no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice su actividad en ese Estado a través de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del curso ordinario de sus negocios.

7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades especializadas en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales situados en ese Estado, por un período o períodos que en total superen 60 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se considerará que dicha empresa desarrolla estas actividades a través de un establecimiento permanente en ese Estado, a menos que las actividades se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, de ser realizadas a través de un lugar fijo de negocios, no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

8. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía que resida en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

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ARTÍCULO 6.

RENTAS DE BIENES INMUEBLES.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a partir de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a tributación en este otro Estado.

2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya en virtud de la legislación del Estado Contratante donde se encuentren localizados los bienes en cuestión. El término incluirá en cualquier caso los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho a la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, alquiler o uso de cualquier otra forma de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 serán aplicables también a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 7, cuando las acciones, cuotas u otros derechos en una compañía, fiducia o cualquier otra institución o entidad otorguen el derecho a disfrutar de los bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y los mismos sean de propiedad de dicha compañía, fideicomiso, institución o entidad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso o cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.

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ARTÍCULO 7.

UTILIDADES EMPRESARIALES.

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante únicamente se someterán a tributación en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa podrán ser sometidas a imposición en ese otro Estado, pero únicamente en la proporción que sea atribuible a dicho establecimiento permanente.

2. Conforme a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, se le atribuirá en cada Estado Contratante a dicho establecimiento permanente las utilidades que habría podido obtener si se tratara de una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, en las mismas condiciones o en condiciones similares, y relacionándose con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente.

3. Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se admitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los gastos generales de administración así incurridos, de acuerdo con la legislación nacional, ya sea en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otro lugar.

4. Ninguna utilidad será atribuida a un establecimiento permanente por el simple hecho de comprar mercancías para la empresa.

5. Para efectos de los apartados anteriores, las utilidades a ser atribuidas al establecimiento permanente serán determinadas utilizando el mismo método año tras año, a menos que exista una razón válida y suficiente para proceder de otra manera.

6. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

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ARTÍCULO 8.

TRANSPORTE INTERNATIONAL.

1. Las utilidades provenientes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional estarán sometidas a imposición únicamente en el Estado Contratante donde se encuentre ubicada la sede efectiva de administración de la empresa.

2. Para los propósitos de este Artículo:

a) el término "utilidades” incluye aquellas derivadas directamente de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y

b) el término “operación de buques o aeronaves” por parte de una empresa también incluye:

i) el alquiler de buques o aviones a casco desnudo;

ii) el alquiler de contenedores y equipo relacionado,

siempre y cuando dicho alquiler sea accesorio a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional por parte de esa empresa.

3. Si la sede efectiva de administración de una empresa de transporte marítimo está localizada a bordo de un buque, se considerará que dicha sede efectiva de administración está situada en el Estado Contratante en donde se encuentra el puerto base del buque, o, si dicho puerto base no existiese, en el Estado Contratante donde resida el operador del buque.

4. Las disposiciones del apartado 1 también serán aplicables a las utilidades resultantes de la participación en un consorcio (“pool”), una forma de operación conjunta o agencia internacional de operación.

5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo, las utilidades y ganancias derivadas de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional que no estén sometidas a impuestos en el Estado Contratante donde se encuentra la sede efectiva de administración de la empresa de conformidad con las leyes vigentes en dicho Estado Contratante, estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 9.

EMPRESAS ASOCIADAS.

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, ligadas por condiciones acordadas o impuestas que difieren de aquellas que serían convenidas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado por causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y por consiguiente ser sometidas a imposición.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y en consecuencia someta a imposición - las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado deberá hacer el ajuste que proceda al monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso de ser necesario.

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ARTÍCULO 10.

DIVIDENDOS.

1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán ser gravados en el Estado Contratante de donde la sociedad que paga los dividendos es residente de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de los apartados a) y b) no serán aplicables a los dividendos pagados a los socios o accionistas por una sociedad que sea residente de Colombia con cargo a utilidades que no han estado sometidas al impuesto colombiano en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia. En tal caso, el impuesto exigido por Colombia no superará el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.

Este apartado no afectará la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas provenientes de acciones, acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, distintos de créditos, que permitan participar en utilidades, así como las rentas que son tratadas como una distribución por las leyes tributarias del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad que es residente de un Estado Contratante perciba utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aún cuando los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan total o parcialmente en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables a los dividendos pagados con cargo a rentas o ganancias derivadas de bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6 por parte de un vehículo de inversión:

a) que distribuye la mayoría de dichas rentas anualmente; y

b) cuyas rentas o ganancias derivadas de dichos bienes inmuebles no estén sometidas a impuestos; cuando el beneficiario efectivo de dichos dividendos posee, directa o indirectamente, el 10 por ciento o más del capital del vehículo que paga los dividendos. En tal caso, los dividendos pueden ser sometidos a impuestos a la tasa prevista por la legislación doméstica del Estado Contratante de donde provienen.

7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, cuando las utilidades de un residente de Francia, que son atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia y que no han estado sometidas a imposición en Colombia de acuerdo con las leyes de Colombia, son transferidas y tratadas como equivalentes a dividendos gravados según las leyes de Colombia, dichas utilidades podrán ser sometidas a imposición en Colombia. En tal caso, el impuesto exigido no excederá el 15 por ciento del importe bruto de las utilidades.

8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creación o cesión de las acciones u otros derechos en virtud de los cuales se pagan los dividendos es tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o cesión.

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ARTÍCULO 11.

INTERESES.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y que son pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, los intereses a los que se refiere el apartado 1 serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los percibe es residente, si dicha persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) dicha persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho público, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades locales o entidades de derecho público;

b) dichos intereses son pagados con respecto a un crédito o a un préstamo garantizado o asegurado o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona actuando en nombre de un Estado Contratante;

c) dichos intereses son pagados en relación con las ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con las ventas a crédito de bienes o mercancías por una empresa a otra empresa;

d) dichos intereses son pagados en virtud de un préstamo o de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito del que se trate es otorgado por un período no menor a tres años;

e) dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.

4. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o con cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y premios relacionados con esos títulos. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas contempladas en el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no serán consideradas como intereses para los propósitos de este Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En dicho caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, posea un establecimiento permanente en un Estado Contratante en relación con el cual se haya contraído la deuda por la cual se pagan los intereses y estos últimos sean asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde está situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creación o cesión del crédito en virtud del se pagan los intereses es tomar ventaja de este Artículo mediante dicha creación o cesión.

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ARTÍCULO 12.

REGALÍAS.

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden ser sometidas a impuestos en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otrc Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso de, o por el derecho a usar, los derechos de autor de cualquier obra literaria, artística o científica, incluyendo películas cinematográficas, cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula o proceso secreto, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y si el bien o derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán como procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor de las mismas es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea un residente de un Estado Contratante o no, tenga un establecimiento permanente en un Estado Contratante en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y dichas regalías sean asumidas por dicho establecimiento permanente, se considerará que dichas regalías proceden del Estado donde está situado el establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda el que habrían acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso seguirá siendo gravable según de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creación o cesión de los derechos en virtud de los cuales se pagan las regalías es tomar ventaja de este Artículo mediante dicha creación o cesión.

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ARTÍCULO 13.

GANANCIAS DE CAPITAL.

1. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en este otro Estado.

b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra institución o entidad, cuyos bienes o activo están constituidos en más del 50 por ciento de su valor, o que derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a través de la interposición de una o varias otras sociedades, fiducia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en el Artículo 6 y situados en un Estado Contratante, o de derechos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposición en ese Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles destinados a la operación industrial, comercial o agrícola de dicha sociedad no serán tenidos en cuenta.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), se podrán someter a tributación en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en tráfico internacional, o de bienes muebles utilizados para efectos de la operación de tales buques o aeronaves, sólo podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede administrativa de la empresa.

4. (a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participación sustancial en el capital de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

Se considera que existe una participación sustancial cuando el enajenante, individualmente o con otras personas relacionadas, posee, directa o indirectamente, acciones, cuotas u otros derechos, la totalidad de los cuales le da derecho al 25 por ciento o más de las utilidades de la sociedad.

(b) Sin embargo, cuando las ganancias obtenidas por una persona que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participación sustancial en una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante se beneficien del diferimiento del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar en virtud de su legislación interna, dentro del marco de un régimen tributario especial aplicable a las sociedades del mismo grupo, o a fusiones, escisiones, aportes de capital de una sociedad o intercambios de acciones, dichas ganancias serán gravables únicamente en el Estado mencionado en primer lugar.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de aquellos contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo podrán someterse a tributación en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.

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ARTÍCULO 14.

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente es desarrollado en ese otro Estado, tales remuneraciones, en tanto que derivadas del mismo, podrán ser sometidas a tributación en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo se someterán a tributación en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

b) las remuneraciones son pagadas por un empleador o por cuenta de un
empleador que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 18 y no obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las remuneraciones que un profesor o investigador, que es o era inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que permanece en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de enseñar o participar en investigación, percibe en virtud de dichas actividades, sólo estarán sometidas a tributación en el otro Estado. Esta disposición será aplicable durante un período no superior a 24 meses contados a partir de la fecha de la primera visita del profesor o investigador al Estado mencionado en primer lugar con el fin de enseñar o participar en investigación. Sin embargo, cuando los trabajos de investigación no son llevados a cabo en pro del interés público sino principalmente en pro del beneficio privado de una persona o personas específicas, las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave operado en tráfico internacional, pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante donde se encuentra situada la sede efectiva de administración de la empresa.

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ARTÍCULO 15.

REMUNERACIONES POR ASISTENCIA.

Las remuneraciones por asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva o del consejo de vigilancia de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

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ARTÍCULO 16.

ARTISTAS, DEPORTISTAS Y MODELOS.

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico, o como deportista o modelo, pueden estar sometidas a tributación en ese otro Estado. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 14 y 20, cuando un artista, deportista o modelo, siendo un residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro Estado correspondientes a los servicios prestados en conexión con su fama profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a partir de tales actividades o prestaciones realizadas en el otro Estado Contratante sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado si el monto de la renta bruta no excede, para el ejercicio fiscal en cuestión, 15.000 Euros o su equivalente en pesos colombianos.

2. Cuando las rentas mencionadas en el apartado 1 no son devengadas por el artista, deportista o modelo sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 12, 14 y 20, ser sometidas a tributación en el Estado Contratante de donde provienen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, deportista o modelo, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado mencionado en primer lugar cuando dichas actividades en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos públicos del Estado mencionado en primera instancia, o de sus autoridades locales o entidades de derecho público.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las rentas relativas a las actividades que un residente de un Estado Contratante, artista del espectáculo, deportista o modelo, realiza personalmente y en tal calidad en el otro Estado Contratante, son percibidas no por el artista del espectáculo, deportista o modelo, sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, esas rentas sólo estarán, sin perjuicio las disposiciones de los Artículos 7, 12, 14 y 20, sometidas a tributación en el Estado mencionado en primer lugar, cuando con respecto a dichas actividades esa otra persona es financiada principalmente por fondos públicos de ese Estado mencionado en primer término, o de sus autoridades locales o de sus entidades de derecho público.

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ARTICULO 17.

PENSIONES.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo anterior sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.

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ARTICULO 18.

FUNCIONES PÚBLICAS.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales, o por una de sus entidades de derecho público a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo estarán sometidos a tributación en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado, sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos públicos constituidos por ellos, a una persona natural en virtud de servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

b) Sin embargo, esas pensiones sólo estarán sometidas a tributación en el otro Estado Contratante si la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar.

3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones pagados en virtud de los servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial desarrollada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho público.

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ARTÍCULO 19.

ESTUDIANTES Y PASANTES.

Las sumas que reciba para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación un estudiante, aprendiz o pasante que sea o que, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, haya sido un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, por un período que no exceda seis años consecutivos contados desde la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado, no estarán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

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ARTÍCULO 20.

OTRAS RENTAS.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, de las que el residente es beneficiario efectivo, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como están definidos en el apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien con respecto al cual se paga la renta está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

3. Cuando, en razón a una relación especial entre la persona mencionada en el apartado 1 y cualquier otra persona, o entre ambas y terceras personas, el monto de las rentas mencionadas en el apartado 1 exceda la suma (de haberla) que habría sido acordada entre ellas en ausencia de dicha relación, las disposiciones del presente Artículo sólo serán aplicables al importe mencionado en última instancia. En dicho caso, el excedente de las rentas seguirá estando sometida a imposición de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las demás disposiciones del presente Convenio.

4. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el propósito principal o uno de los propósitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creación o cesión de los derechos en virtud de los cuales se pagan las rentas es tomar ventaja de este Artículo mediante dicha creación o cesión.

CAPÍTULO IV.

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 21.

PATRIMONIO.

1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6 puede ser sometido a imposición en el Estado Contratante donde dichos bienes inmuebles se encuentran situados.

b) El patrimonio constituido por acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra institución o entidad, cuyos bienes o activo están constituidos en más del 50 por ciento de su valor, o que derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a través de la interposición de una o varias otras sociedades, fiducia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en el Artículo 6 y situados en un Estado Contratante, o de derechos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposición en ese Estado. Para los efectos de esta disposición, los bienes inmuebles destinados a la operación industrial, comercial o agrícola por dicha sociedad no serán tenidos en cuenta.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede ser sometido a tributación en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en tráfico internacional, o en bienes muebles utilizados para los fines de la operación de tales buques o aeronaves, sólo estará sometido a tributación en el Estado Contratante donde se encuentra ubicada la sede efectiva de administración de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo estarán sometidos a tributación en ese Estado.

CAPÍTULO V.

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

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ARTÍCULO 22.

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

1. En el caso de Colombia, la doble tributación será eliminada de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden ser sometidas a tributación en Francia, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno:

i) la deducción (“descuento”) en el impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al impuesto sobre la renta pagado en Francia;

ii) la deducción (“descuento”) en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Francia

En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción (“descuento”), correspondiente, según el caso, a la renta o al patrimonio que pueda ser sometido a tributación en Francia.

b) En el caso de los impuestos pagados en Francia con respecto a dividendos, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno, la deducción (“descuento”) en el impuesto sobre la renta de ese residente de Colombia, del monto resultante de multiplicar el importe bruto de los dividendos por la tarifa del impuesto aplicable a las utilidades con cargo a las cuales dichos dividendos fueron pagados, en adición a un monto igual al impuesto pagado en Francia en relación con esos dividendos. Sin embargo, en ningún caso dicha deducción ("descuento”) podrá superar la parte del impuesto, calculado antes de la deducción (“descuento”), correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en Francia.

2. En el caso de Francia, la doble tributación será eliminada de la siguiente manera:

a) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, las rentas que puedan someterse a tributación o las que sólo puedan estar sometidas a tributación en Colombia conforme a las disposiciones de este Convenio serán tenidas en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando dichas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con la legislación interna francesa. En tal caso, el impuesto colombiano no será deducible de dichas rentas, pero el residente de Francia tendrá, conforme a las condiciones y límites previstos en los apartados (i) y (ii), derecho a un crédito fiscal del impuesto francés. Dicho crédito fiscal será igual a:

(i) En el caso de las rentas no contempladas en el apartado (¡i), el monto del impuesto francés correspondiente a dichas rentas siempre que el residente de Francia esté sometido al impuesto colombiano con respecto a dichas rentas;

(ii) En el caso de las rentas sometidas al impuesto sobre sociedades, a las que se refieren el Artículo 7 y el apartado 2 del Artículo 13, y en el caso de las rentas a las que se refieren el Artículo 10, el Artículo 11, el Artículo 12, los apartados 1 y 4 del Artículo 13, el apartado 4 del Artículo 14, el Artículo 15 y los apartados 1 y 2 del Artículo 16, el monto del impuesto pagado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de dichos Artículos; sin embargo, este crédito fiscal no podrá exceder el monto del impuesto francés correspondiente a esas rentas.

b) Un residente de Francia que posea patrimonio que pueda ser sometido a imposición en Colombia de acuerdo con los apartados 1, 2 o 3 del Artículo 21, también estará sometido a tributación en Francia con respecto a dicho patrimonio. El impuesto francés será calculado permitiendo un crédito fiscal igual al monto del impuesto pagado en Colombia sobre dicho patrimonio. Sin embargo, dicho crédito fiscal no excederá el monto del impuesto francés correspondiente a ese patrimonio.

c) (i) Se entiende que la expresión “monto del impuesto francés correspondiente a esas rentas”, empleada en el apartado a), significa:

- cuando el impuesto sobre dichas rentas sea calculado aplicando una tarifa progresiva, el monto de las rentas netas en cuestión multiplicado por la tarifa que les es efectivamente aplicable;

- cuando el impuesto sobre dichas rentas sea calculado aplicando una escala progresiva, el monto de las rentas netas en cuestión multiolicado por el porcentaje que resulta de la relación (ratio) entre el impuesto efectivamente generado sobre la renta neta global sometida a tributación de acuerdo con la legislación francesa y el monto de esa renta neta total.

Esta interpretación se aplicará por analogía a la expresión “monto del impuesto francés correspondiente a ese patrimonio” empleada en el apartado b).

(ii) Se entiende que la expresión “monto del impuesto pagado en Colombia”empleada en los apartados a) y b) significa el monto del impuesto colombiano efectivamente soportado a título de impuesto definitivo con respecto a las partidas de renta y a las partidas de patrimonio en cuestión, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, por parte de un residente de Francia que está sometido a tributación sobre esas partidas de renta o de patrimonio según la legislación francesa.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 23.

NO DISCRIMINACIÓN.

1. Las personas naturales que sean nacionales de un Estado Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos las personas naturales nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a tributación en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realizan las mismas actividades. Esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 3 del Artículo 20, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar las utilidades de dicha empresa sometidas a tributación, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Del mismo modo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante, contraídas con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para efectos de determinar el patrimonio de dicha empresa sometido a tributación, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, directa o indirectamente poseído o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

6. Si un tratado bilateral o acuerdo bilateral entre los Estados Contratantes, distinto de este Convenio, consagra una cláusula de no discriminación o una cláusula de nación más favorecida, dichas cláusulas no se aplicarán a los impuestos cubiertos por el Convenio de conformidad con el Artículo 2.

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ARTÍCULO 24.

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes resulten o pueden resultar para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el apartado 1 del artículo 23 resultara aplicable, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser sometido dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podran comunicarse entre ellas directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

5. Cuando,

a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican tributación no conforme con las disposiciones de este Convenio, y

b) las autoridades competes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 dentro de un plazo de dos años contados desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante,

las cuestiones no resueltas derivadas del caso podrán, si ambas autoridades competentes y la persona están de acuerdo, ser sometidas a arbitraje, siempre que la persona consienta por escrito estar vinculada por la decisión de la junta de arbitraje. Las cuestiones no resueltas no podrán, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisión sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de uno de los Estados. Dicha decisión será vinculante para ambos Estados Contratantes y deberá ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este apartado.

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ARTÍCULO 25.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o por sus autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará restringido por los Artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será considerada como confidencial de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y será divulgada únicamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, o de su cumplimiento o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines. Podrán divulgar la información en audiencias públicas ante los tribunales o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicho uso.

3. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas que sean necesarias para asegurar la disponibilidad de la información, así como la capacidad de su autoridad competente para acceder a la información y transmitirla a su contraparte.

En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas, o a las del otro Estado Contratante;

b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) a suministrar información que revelaría un secreto comercial, empresarial, industrial, o profesional o un procedimiento comercial o información cuya revelación sea comunicación sería contraria al orden público.

4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 3, salvo si tales limitaciones pudieran ser interpretadas en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 podrán ser interpretadas en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario o de una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

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ARTÍCULO 26.

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONVENIO.

1. No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de este Convenio, un residente de un Estado Contratante no podrá beneficiarse en el otro Estado Contratante de ninguna reducción o no sometimiento a impuestos en virtud del Convenio, si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de la realización de operaciones por parte de dicho residente o de una persona vinculada con ese residente es obtener los beneficios previstos en este Convenio.

Para efectos de este apartado, dos personas se considerarán como vinculadas si una posee al menos el 50 por ciento de la participación efectiva en la otra, o si otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participación efectiva en cada una de ellas. En cualquier caso, dos personas se considerarán como vinculadas si, teniendo en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias relevantes, una de ellas ejerce control sobre la otra o ambas se encuentran bajo el control de la misma persona o de otras personas.

2. No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de este Convenio, los beneficios del Convenio podrán ser negados con respecto a una partida de renta cuando:

- el perceptor no sea el beneficiario efectivo de dichas rentas, y

la operación le permita al beneficiario efectivo asumir una carga tributaria sobre la partida de renta inferior a la que hubiera asumido si hubiera percibido directamente dicha partida de renta.

3. Las autoridades competentes podrán consultarse mutuamente si, teniendo en cuenta la finalidad del apartado anterior y las circunstancias específicas del caso, no parece apropiado negar los beneficios del Convenio.

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ARTÍCULO 27.

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2. El término “crédito tributario” tal como es utilizado en este Artículo, significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dichos impuestos.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario será recaudado por ese otro Estado conforme a las disposiciones de su legislación interna relativa al recaudo de sus propios impuestos como si el crédito en cuestión fuera un crédito tributario de ese otro Estado.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado puede, en virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el crédito tributario no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tenga derecho a impedir su recaudo.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de dichos apartados no estará sujeto, en ese Estado, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado en razón a su naturaleza de crédito tributario. Adicionalmente, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de las prelaciones aplicables a ese mismo crédito tributario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado Contratante no podrán ser invocados ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4 y previo a que el otro Estado haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado mencionado en primer término, el crédito tributario cuestión dejará de ser

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público;

c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;

d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado es claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 28.

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES CONSULARES.

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios tributarios de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas, los miembros de oficinas consulares y los miembros de delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales en virtud de las reglas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.

2. No obstante las disposiciones del Artículo 4, toda persona natural que sea miembro de una misión diplomática, oficina consular o delegación permanente de un Estado Contratante que se encuentre situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada, para efectos de este Convenio, como residente del Estado que la envía, siempre que esté sometida en dicho Estado de envío a las mismas obligaciones en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta y patrimonio que los residentes de ese Estado.

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ARTÍCULO 29.

MODALIDADES DE APLICACIÓN.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán convenir conjunta o separadamente las formas de aplicación del presente Convenio.

2. En particular, con el fin de obtener en un Estado Contratante los beneficios previstos en los Artículos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deberán, a menos que las autoridades competentes dispongan otra cosa, presentar un formulario de certificación de residencia que indique de manera particular la naturaleza y la cantidad o valor de las rentas en cuestión, incluyendo la certificación expedida por la administración fiscal de ese otro Estado.

CAPÍTULO VIL.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 30.

ENTRADA EN VIGOR.

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día de recepción de la última de dichas notificaciones. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:

a) con respecto a los impuestos sobre la renta que son percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas gravables después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor;

b) con respecto a los impuestos sobre la renta que no son percibidos por vía de retención en la fuente, a las rentas relativas a todo el año calendario o ejercicio contable, según sea el caso, que haya comenzado después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor;

c) con respecto a los otros impuestos, a la tributación cuyo hecho generador se produzca después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor.

2. Las disposiciones del apartado 5 del Artículo 2 no afectarán a las modalidades de entrada en vigor previstas en el apartado anterior.

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ARTÍCULO 31.

DENUNCIA.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Sin embargo, cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciarlo por medio del envío de un aviso de terminación a través de los canales diplomáticos al menos seis meses antes del fin de cualquier año calendario.

2. En tal caso, el Convenio dejará de ser aplicable:

a) con respecto a los impuestos sobre la renta que son percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas gravables después del año calendario en el curso del cual el aviso de terminación haya sido notificado;

b) con respecto a los impuestos sobre la renta que no son percibidos por vía de retención en la fuente a las rentas relativas a todo el año calendario o ejercicio contable según sea el caso que comience después del año calendario en el curso del cual el aviso de terminación haya sido notificado,

c) con respecto a los otros impuestos a la tributación cuyo hecho generador se produzca después del año calendario en el curso del cual el aviso de terminación de haya notificado

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

Celebrado en Bogotá  el día 25 del mes de junio de 2015 en dos ejemplares, en lengua francesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos

Por el Gobierno Por el Gobierno de la República de Colombia

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Por el Gobierno de la República Francesa

MANUEL VALLS

PRIMER MINISTRO DE LA REPUBLICA FRANCESA

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Gobiernos han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integral de este Convenio.

1. Con respecto al Artículo 7:

a) cuando una empresa de un Estado Contratante vende mercancías o realiza actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, las utilidades de ese establecimiento permanente no serán determinadas con base en la suma total percibida por la empresa, sino con base en la remuneración atribuible a la actividad real del establecimiento permanente por dichas ventas o por dicha actividad;

b) en el caso de los contratos, en particular de contratos para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicas, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, las utilidades de dicho establecimiento permanente no serán determinadas con base en el valor total del contrato, sino con base en la parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante donde dicho establecimiento se encuentra situado. Las utilidades relacionadas con la parte del contrato que es ejecutada en el Estado Contratante donde se encuentra ubicada la sede efectiva de administración de la empresa serán gravables únicamente en ese Estado.

2. En relación con el Artículo 10, se entiende que cuando un Estado Contratante somete al establecimiento permanente de una entidad establecida en el otro Estado Contratante las exenciones aplicables en su derecho interno a los vehículos de inversión a los que se refiere el apartado 6 del Artículo 10, ninguna de las disposiciones del presente Convenio restringe el derecho del Estado Contratante mencionado en primer lugar a gravar, de conformidad con su legislación interna, las rentas inmobiliarias que se considera han sido distribuidas por dicho establecimiento permanente.

3. Con respecto a los Artículos 10 y 11, una sociedad o fondo de inversión que se encuentra situado en un Estado Contratante en el que no está sometido a los impuestos mencionados en los literales a) y b) del apartado 3 del Artículo 2 y recibe dividendos o intereses provenientes del otro Estado Contratante, puede solicitar la suma de las reducciones o desgravaciones tributarias previstas por el Convenio, en relación la fracción de dichas rentas que corresponda a los derechos sobre la sociedad o fondo detentados por los residentes del Estado mencionado en primer lugar y que son gravables en manos de dichos residentes.

4. Con respecto a los Artículos 10 y 11 del Convenio, se entiende que:

(a) No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio, un fondo de pensiones será elegible para acceder a los beneficios previstos en los Artículos 10 y 11 siempre que al final del año gravable anterior más del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o participes corresponda a personas naturales residentes de uno u otro Estado Contratante. Sin embargo, el beneficio previsto en el apartado 3 del Artículo 11 sólo se concederá si los intereses cuyo beneficiario efectivo es el fondo de pensiones, no se derivan de la realización, directa o indirecta, de una actividad industrial o comercial por parte de dicho fondo de pensiones;

(b) La expresión “fondo de pensiones” significa cualquier persona:

(i) constituida como tal en virtud de las leyes de un Estado Contratante;

(ii) que realiza actividades principalmente con miras a administrar o proporcionar pensiones, prestaciones de jubilación u otras remuneraciones similares o para obtener rentas en beneficio de dichas personas; y

(iii) está exenta o no sujeta a imposición en ese Estado Contratante con respecto a las rentas derivadas de las actividades descritas en el apartado (ii).

5. Se entiende que los literales a) y b) del apartado 3 del Artículo 11 serán igualmente aplicables:

(a) En el caso de Francia, a BPI France, al “fonds de réserve des retraites”, a la “agence frangaise de développement” y a cualquier otra filial cien por ciento de propiedad de dichas entidades;

(b) En el caso de Colombia al “Fondo de Ahorro y Estabilización” y al “FONDES” (“Fondo para el Desarrollo de Infraestructura”).

6. En relación con el Artículo 19, se entiende que la palabra “aprendiz” comprende a los “volontaires internationaux en entreprise” (VIE) tal y como están definidos en la ley No. 2000-242 del 14 de marzo de 2000 o por cualquier disposición idéntica o análoga que entre en vigor después de la fecha de firma del
presente Convenio

7 En relación con el apartado 1 del Articulo 26, la evitación artificial del estatus de establecimiento permanente al que se refiere el Articulo 5 puede igualmente ser considerada como un caso de no sometimiento a impuestos

Celebrado en Bogotá el día 25 del mes de junio de 2015, en dos ejemplares, en lengua francesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno Por el Gobierno de la República de Colombia

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Por el Gobierno de la República Francesa

MANUEL VALLS

PRIMER MINISTRO DE LA REPUBLICA FRANCESA

LA SUSCRITA COORDINDADORA DEL GRUPO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÍBLUCA DE COLOMBIA

CERTIFICA

Que la reproducción del texto que acompaña este Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texto original de la versión en español de <<Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con respecto a los impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio>> y su <<Protocolo>>, suscritos en Bogotá República de Colombia el 25 de junio de 2015, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá D.C., a lo veinte (20) dias del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019)

LUCIA SOLANO RAMIREZ

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150, numeral 2 del artículo 189 y el artículo 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

1. INTRODUCCIÓN

El presente tratado entre la República de Colombia y la República francesa (en adelante el “Convenio”) y su respectivo Protocolo (en adelante el “Protocolo”), suscritos el 25 de junio de 2015, tienen por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio. Además, el objeto del convenio también consiste en evitar la doble no imposición, haciéndose expreso, por primera vez, en el preámbulo de un convenio para evitar la doble tributación suscrito por Colombia, el interés de los dos Estados por identificar el uso abusivo del convenio y de mitigar sus efectos.

En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la evasión y la elusión fiscales, el Gobierno colombiano se ha enfocado en fortalecer las políticas fiscales para evitar la erosión de las bases gravables y evitar el traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los Estados firmantes, explicando que parte del objeto y propósito del tratado es evitar la evasión y la elusión fiscal, al igual que las situaciones de doble no imposición, incluyendo el denominado treaty shopping (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno de los Estados contratantes pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado por los Estados Parte, sólo resulta aplicable a los residentes en su territorio).

2. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble tributación jurídica internacional se define, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. Es así como, un mismo fenómeno se integra en la previsión de dos normas distintas.

La doble tributación se da en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo que les es propio, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base en criterios subjetivos y objetivos.

Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposición a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir sobre ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposición las rentas allí generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio allí situado. De esta manera, al haberse adoptado simultáneamente por la generalidad de los Estados un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produce dentro y fuera de su territorio; y otro que apela al territorio, para someter a imposición la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, puede generarse la doble tributación jurídica internacional, en razón al denominado conflicto fuente-residencia.

Los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación jurídica internacional. El primero surge principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como habiéndose generado dentro del territorio de cada uno de ellos.

El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio; es decir, dos jurisdicciones afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravable.

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL

Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no sólo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante “ADT”).

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado.

Este mecanismo se usa con el fin de solucionar los conflictos fuente – residencia; sin embargo, el mismo alivia la doble tributación exclusivamente con cargo al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente (“Estado de la residencia”), y en muchas ocasiones sólo parcialmente. Lo anterior, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero únicamente es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y sólo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia).

El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario, reconociendo un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas de fuente extranjera1.

Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, los Estados han preferido optar por solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, estos instrumentos se han erigido en torno a modelos institucionales2 y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Parte del tratado.

Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (el “Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas colombianos en el exterior.

Por último, a través de los ADT se establecen reglas para determinar la residencia de las personas, de manera que se reducen de forma notable los casos en que se puede presentar la doble tributación internacional producto de las diferentes definiciones de residencia que tienen los distintos Estados (conflicto residencia-residencia). Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales: 1) evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas; y 2) mitigar los riesgos de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.

En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, a partir de los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Parte del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generan en el Estado de la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional.

En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos, ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposición en ambos Estados Contratantes. De este modo se evidencia que los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales, sino que, por el contrario, fungen como mecanismos de solución de conflictos entre normas tributarias aplicables a un mismo sujeto pasivo, por un mismo hecho generador y dentro de un mismo período de tiempo.

En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del instrumento, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las administraciones tributarias de los Estados Parte. Además, los ADT promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, cuyo objeto es combatir la evasión y la elusión fiscales, contribuyendo así a evitar la erosión de las bases tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la carga impositiva de quienes tienen mayor capacidad contributiva.

En conclusión, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición, estableciendo mecanismos o métodos de solución de conflictos entre normas tributarias.

4. LOS ACUERDOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN EN COLOMBIA

Desde el año 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante “MHCP”), y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, lo cual ha permitido negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, partiendo principalmente del modelo auspiciado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (la “OCDE”) y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas (la “ONU”). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

Además, los ADT son reconocidos como instrumentos que contribuyen a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia el exterior; ambos flujos de inversión fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que este tipo de acuerdos tienen una importante función en la efectiva solución de conflictos entre normas tributarias, y al respecto señala:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que los ADT cumplen ciertos objetivos entre los que se encuentran fungir como mecanismo de solución de conflictos entre normas tributarias, ayudan a controlar la evasión fiscal, ofrecen seguridad jurídica, aumentan la competitividad del Estado y redundan en la estimulación de la inversión extranjera”3.

No obstante, y mientras países de la región como México, Brasil, Venezuela, Chile y Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que se ha buscado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31, 31, 34 y 17 mercados respectivamente, Colombia ha perfeccionado relativamente pocos instrumentos, contando hasta ahora con sólo 10 Acuerdos en vigor, a saber:

- Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina, mediante la cual se expide el “Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal”.

- “Convenio entre la República de Colombia y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá el 31 de marzo de 20054.

- “Convenio entre la República de Colombia y la República de Chile para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá el 19 de abril de 20075.

- “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Berna el 26 de octubre de 20076.

- “Convenio entre Canadá y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, suscrito en Lima el 21 de noviembre de 20087.

- “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá el 13 de agosto de 20098.

- “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá el 27 de julio de 20109.

- “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá el 30 de agosto de 201010.

- “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi el 13 de mayo de 201111.

- “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta”, suscrito en Bogotá el 22 de marzo de 201212.

La participación de Colombia en la eliminación de la doble imposición a través de ADT representa tan sólo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo para el 2011 existían aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)13. Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, crea una desventaja para Colombia, no sólo a nivel regional sino mundial, ya que un buen número de inversionistas extranjeros se está viendo obligado a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.

Así las cosas, en línea con lo establecido en el Reporte Final de acción 6 del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para negociar tratados con Estados donde efectivamente exista un riesgo de doble tributación, por contar con un sistema tributario similar al colombiano, con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas. De tal manera que, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU, y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de instrumento que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar un ADT con Francia.

5. DATOS Y CIFRAS RELEVANTES

Las relaciones económicas entre Colombia y la Unión Europea (en adelante “UE”) han venido teniendo un fuerte crecimiento, gracias a que la UE es el segundo mayor socio comercial de Colombia después de Estados Unidos. Los principales Estados Miembros de la UE proveedores de Colombia en 2013 fueron Alemania (24.83%), Francia (17.98%), España (12.43%), Italia (10.43%) y Países Bajos (8.38%). En Colombia, el stock de inversiones francesas asciende a 2.000 millones de USD (un 2% del stock total), lo que hace de Francia el segundo inversor extranjero, entre los inversionistas provenientes de la UE. Es así como, con un intercambio comercial global de 487 millones de euros, en 2014, Colombia continuaba siendo el primer asociado comercial de Francia en la Comunidad Andina de Naciones, adelantando a Venezuela14. Adicionalmente, Francia es el mayor empleador extranjero en Colombia (Embajada de Francia, 2019), situación que confirma la importancia de Francia en Colombia en el crecimiento económico y la generación de empleo formal.

Un análisis económico comparado entre Francia y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes. Por un lado, mientras que el PIB de Colombia ha crecido a un promedio de 4,5% en los últimos tres años; el de Francia registra un crecimiento de, en promedio, menos del 0.3% anual en los últimos tres años15. De este modo, el dinamismo colombiano puede ser entendido por su balanza comercial positiva de los últimos años, en donde el país se aprovechó del auge de demandas de materias primas e hidrocarburos. Por su parte, Francia es uno de los grandes motores de la economía de la Eurozona, y tiene un crecimiento similar al del resto de los países del continente.

En cuanto a PIB per cápita, Colombia muestra una cifra que en promedio ha sido de $13,000 USD en los últimos tres años. Francia, por su parte, demuestra un PIB per cápita de $40.000 USD, en promedio, durante los últimos tres años. Este indicador sirve para medir el poder adquisitivo del ciudadano francés frente al colombiano.

Es importante recalcar que tanto Colombia como Francia presentan comportamientos similares en cuanto a su balanza comercial (total de las exportaciones sobre las importaciones). En 2014, Francia registró un déficit en su balanza comercial de 71.594 millones de euros, un 3,36% de su PIB, inferior al registrado en 2013, que fue de 75.705 millones de euros, esto es, el 3,58% del PIB16.

Por su parte, Colombia, que durante muchos años presentó un superávit en su balanza comercial, a partir de 2014 muestra un déficit, esto obedece a la combinación de la caída anual del 6,8% en las exportaciones y al aumento del 7,9% en las compras al exterior. De este modo se deduce que ambos son Estados que tienen un aumento en la demanda de bienes importados, así como una desaceleración de sus exportaciones.

5.1. Comercio Exterior

En relación con las cifras de comercio exterior y de acuerdo con los estudios de Procolombia, a marzo de 2019, las exportaciones totales sumaron USD 35 millones, siendo 35,8% más que para esa fecha en el mismo periodo de 2018. Durante 2018, 183 empresas colombianas exportaron a Francia productos no minero-energéticos por montos superiores a USD 10.000, mientras que a marzo del 2019 solo 100 empresas realizaron exportaciones, con lo cual se observa la necesidad suscribir un ADT para estimular dichas exportaciones como se demuestra en la siguiente tabla:

Del mismo modo, y de acuerdo con los estudios realizados por Procolombia, las oportunidades de inversión de Francia en Colombia son las siguientes: agroalimentos, competitividad, metalmecánica, químicos y ciencias de la vida, confecciones, textiles y turismo.

- Número de empresas exportadoras 2018: 183 empresas.

- Número de empresas exportadoras a enero - marzo de 2019: 100 empresas.

5.2. Inversión extranjera

Los flujos de inversión extranjera entre Francia y Colombia han tenido un crecimiento importante en los últimos años, razón por la cual Francia es considerado como un socio estratégico para Colombia en muchos aspectos. Según las cifras del Banco de la República, durante 2018 los flujos de inversión extranjera directa de Francia en Colombia fueron de USD 246,3 millones, 1,9% más con respecto a 2017.

En el acumulado entre el año 2000 al 2018, Francia registró un flujo de inversión extranjera directa acumulado en Colombia de USD 3.028,8 millones, ubicándose en la posición número 15 entre todos los países que invierten en Colombia.

Del mismo modo, de acuerdo con la información suministrada por la Embajada de Francia las empresas francesas generan actualmente más de 125.000 empleos directos y 200.000 empleos indirectos en Colombia. Así mismo, las empresas francesas se destacan en Colombia por ser creadoras de valor, generadores de inversiones estables, aportadores de recursos fiscales provenientes de empresas formales y son además ambiental y socialmente responsables. Las empresas francesas están presentes en todos los sectores, principalmente en:

- Industria manufacturera y bienes de consumo: Renault, L'Oréal (VOGUE), GRUPO SEB (Imusa), Sanofi (Genfar), Fareva, Schneider Electric, Saint Gobain (Vidrio Andino), Legrand.

- Comercio: Éxito/Carulla, Decathlon, Essilor, Pernod Ricard.

- Utilities e infraestructuras: Grupo Vinci (sede para América Latina), Transdev, Veolia, Suez, Saur, Eiffage (Puentes y Torones), Engie a través de la adquisición de CAM, POMA (sede para América Latina), Setec (Gómez Cajiao y Asociados) y un interés creciente por parte de los productores de energía renovable con la llegada de nuevos actores: Total EREN, Valorem, EDF, Akuo Energy, Voltalia, Green Yellow.

- Servicios a empresas: Sodexo, Teleperformance, Bureau Veritas, Newrest, JC Decaux, groupe Up, Groupe Havas, Sitel.

- Servicios financieros: BNP Paribas, AXA Colpatria, Crédit Agricole, Société Générale, Natixis.

- Alta tecnología: Idemia, Atos, Oberthur, Thales (reciente adquisición de Gemalto).

- Turismo: Accor.

Adicionalmente, los sectores que podrían beneficiarse de recibir mayor inversión francesa en Colombia en virtud de un ADT serían los siguientes:

- Producción agrícola: En particular del café, del cacao, de las frutas y hortalizas y de los productos lácteos, que debería ofrecer nuevas posibilidades para la industria agroalimentaria, por el momento no tan presente en dicho país;

- Construcción e infraestructura: Gracias a la amplia oferta de oportunidades, estimuladas por el desarrollo industrial, la demanda de viviendas y los programas públicos viales y portuarios necesarios para la mejora de competitividad del territorio nacional. Las empresas francesas son reconocidas por su experiencia y conocimiento en infraestructuras viales, ferroviarias y aeroportuarias;

- Industria: La demanda de servicios también debería aumentar considerablemente en los próximos años en Colombia, en particular los relacionados con la industria, las actividades financieras y el turismo donde las empresas francesas son igualmente líderes;

- Energías renovables no convencionales: Donde las empresas francesas miran con gran interés el potencial de Colombia (principalmente solar y eólico y el compromiso del Gobierno en el desarrollo de estas fuentes de energía). Al menos seis empresas francesas de este sector han llegado en los últimos 3 años al país y esperan que el marco regulatorio y las condiciones de mercado evolucionen para poder competir en igualdad de condiciones.

- Innovación, de la “Economía Naranja”: El cual representa un alto potencial para las empresas francesas. Tras su visita a Francia en noviembre de 2018, el modelo de Estación F inspiró el proyecto de incubadora colombiana C emprende, lanzado en mayo de 2019. Francia apoya este proyecto a través de una cooperación no reembolsable y las empresas francesas ya están involucradas en el apoyo de este megaproyecto en el país.

Por consiguiente, aprobar un ADT de esta naturaleza representa enormes beneficios para la economía colombiana en la medida en que se abre acceso para que las líneas de nuevos productos agrícolas y productos procesados en Colombia puedan acceder con mayor facilidad a los mercados de Francia y la Unión Europea. Este marco normativo internacional le permitirá a los productores y empresarios colombianos competir en condiciones privilegiadas frente a otros competidores de otras jurisdicciones con los que Francia no tenga suscrito un ADT, y a su vez, los pondrá a la altura de los demás países con los que Francia sí tenga suscrito un convenio de este tipo.

De igual forma, el entretenimiento, la creatividad, las nuevas tecnologías y la cultura en Francia son mercados atractivos para las industrias y emprendimientos que se desarrollen a partir de la Economía Naranja, en tanto Francia es una jurisdicción de alto consumo de cultura y de industrias creativas. Por lo tanto, es fundamental que se apruebe el ADT con Francia para que Colombia se abra a estos mercados para que empresarios y nuevos emprendedores desarrollen negocios en Francia y tengan nuevas oportunidades en el exterior y nuevos mercados para explotar.

El Gobierno estima que la suscripción de un ADT con Francia constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comercio entre los dos países, y fundamental para la política de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital desde y hacia Francia, como los movimientos de rentas, sugieren que mejores condiciones de mercado con esta nación y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana y viceversa.

Lo anterior indica que Francia es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que Francia ha suscrito un gran número de ADT. Por lo tanto, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un instrumento de esta naturaleza con Francia es un paso importante para que se iguale las condiciones de nuestros inversionistas.

6. EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

El Convenio suscrito incluye un preámbulo, en el cual se hacen expresos el objeto y propósito del instrumento, para efectos de su interpretación y correcta aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la cual es parte Colombia. Así las cosas, el preámbulo consta de tres partes, a saber:

- La primera parte evidencia lo que la República de Colombia y la República Francesa desean, plasmando uno de los objetivos del presente ADT: “profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria”;

- En la segunda parte se hace expresa la intención de las partes en todo ADT, consistente en: “celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal (incluyendo arreglos de búsqueda de tratados más favorables –treaty shopping– orientados a la obtención de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes de terceros Estados)”.

Esta parte del texto del preámbulo es tomado del Reporte de la Acción 6 del Proyecto BEPS de la OCDE/G20, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de los ADT hace parte de las medidas mediante las cuales se puede cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de los ADT a cuyo cumplimiento se comprometió el país.

- Por último, en el preámbulo se hace expreso el hecho de que los negociadores del Convenio tomaron en todo momento como referencia el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE y sus comentarios, lo que hace de dichos documentos un recurso importante para efectos de la interpretación del mismo.

Además de lo anterior, se encuentran los siete capítulos, de los cuales en el capítulo I y II se consagran las disposiciones generales del convenio, como lo es el ámbito de aplicación y las definiciones. En el capítulo III se encuentran las disposiciones referentes al impuesto sobre la renta, y en el capítulo IV lo relativo a la imposición del patrimonio. Adicionalmente, el capítulo V hace referencia a los métodos para evitar la doble imposición, el capítulo VI a las disposiciones especiales, y el capítulo VII a las disposiciones finales.

Ahora bien, el primer capítulo está conformado por los artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del convenio; en él se identifican las personas a quienes cobija el instrumento y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Dichos impuestos son aquellos que recaen sobre la renta y sobre el patrimonio o capital. En cuanto a los impuestos que recaen sobre el patrimonio, el Convenio trae una disposición novedosa en relación con los demás ADT suscritos por Colombia con otros Estados, consistente en precisar que las cláusulas sobre impuestos al patrimonio del Convenio sólo se aplicarán cuando en ambos Estados perciban impuestos sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión.

En el capítulo segundo se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos de la aplicación del convenio. En este sentido, en él se encuentran definiciones sobre los Estados Contratantes, así como términos o expresiones utilizados a lo largo del texto, tales como “el otro Estado Contratante”, “Colombia”, “Francia”, “persona”, “sociedad”, “empresa de un Estado Contratante”, “empresa”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional” y “actividad económica”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio.

De igual manera, este capítulo contiene un artículo en el que se consagra la definición de “residente de un Estado Contratante” y se establecen las reglas para determinar la “residencia” para efectos de la aplicación del convenio. Así mismo, se define el concepto de “establecimiento permanente”, el cual es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

La cláusula referente a “establecimientos permanentes” trae consigo un cambio de política por parte del Gobierno colombiano, al determinar, basado en el modelo de ADT de la ONU, que la prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, estará gravada de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, siempre y cuando las actividades de tal naturaleza se desarrollen dentro de Colombia, por un período o períodos que en el agregado superen 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses.

Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del convenio, los servicios que cumplan con los requisitos de permanencia antes señalados estarán gravados en Colombia. Lo anterior incluye a los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría, que generalmente comportan conocimientos especializados por parte de quienes los prestan, y que se aspira resulten en la importación de tecnología y de conocimientos especializados al país que ayuden a incrementar la innovación.

Cabe señalar que en los ADT que Colombia suscribió con anterioridad, en lo respectivo a los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, fueron tratados como “regalías” lo que resulta en un gravamen en Colombia de dichos servicios del 10%, siempre que el beneficiario del servicio sea un residente en Colombia e independientemente de que el servicio sea prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento encarece la adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el Estado de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de la residencia.

Lo anterior acarrea un mayor costo del servicio, el cual es trasladado vía precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, resulta en un encarecimiento de la importación de conocimientos y servicios especializados. Es así, como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar con respecto a los Estados con los que suscriba un ADTs la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan.

Este cambio de política se verá reflejada en el caso de los Estados con los que Colombia suscribió un ADT habiendo incluido una cláusula de nación más favorecida sobre la materia. Así, una vez entre en vigor este convenio, el tratamiento en materia de servicios técnicos, servicios de asistencia técnica y de consultoría en él consagrado se hará extensivo a los ADT suscritos por Colombia con Suiza, Canadá, México, Portugal y República Checa, en virtud de la mencionada cláusula de nación más favorecida.

El tercer capítulo del convenio comprende los artículos 6° a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:

Artículo 6°. “Rentas de bienes inmuebles”. Por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, estas rentas se gravan principalmente en el Estado en el que se encuentran ubicados.

Artículo 7°. “Utilidades empresariales”. Estas rentas son gravadas por el Estado de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravar las rentas que le sean atribuidas al Establecimiento Permanente.

Artículo 8°. “Transporte Internacional”. Este artículo le asigna la facultad de gravar las rentas del transporte internacional únicamente al Estado Contratante donde se encuentre ubicada la sede efectiva de administración de la empresa que obtiene las rentas.

Artículo 9°. “Empresas asociadas”. Este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas cuya finalidad es menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes.

Artículo 10. “Dividendos”. De acuerdo con este artículo, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Ahora, este último Estado (en adelante, “Estado de la fuente”) podrá gravar los dividendos a las siguientes tarifas: (i) 5% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que posee directamente 20% o más del capital de la sociedad que los distribuye y; (ii) el 15% del monto bruto de los dividendos.

Los porcentajes mencionados con anterioridad no serán aplicables cuando las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos no hayan estado gravadas en cabeza de la sociedad colombiana; caso, este último, en el que los dividendos estarán gravados a una tarifa del 15%, independientemente de la condición del socio o accionista beneficiario efectivo del dividendo o de su participación en el capital de la sociedad que distribuye tal dividendo. Adicional a lo anterior, este artículo establece que cuando las utilidades de un residente de Francia, que son atribuibles a un Establecimiento Permanente en Colombia y que no han estado sometidas a imposición en Colombia, sean transferidas y tratadas como dividendos por la legislación colombiana, dichas utilidades podrán ser sometidas a imposición en Colombia hasta un monto que no excederá el 15% del importe bruto de las utilidades.

Artículo 11. “Intereses”. En general, los intereses se gravan de forma compartida entre el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo del 10%. No obstante, el artículo establece que los intereses serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los recibe es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si cumple con alguna de las siguientes condiciones:

a. La persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho público; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades locales o entidades de derecho público;

b. Los intereses son pagados con ocasión de un crédito o de un préstamo garantizado, o asegurado, o subsidiado, por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de uno de los Estados Contratantes;

c. Los intereses son pagados con ocasión de ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o de ventas a crédito de bienes o mercancías por parte de una empresa a otra empresa;

d. Los intereses son pagados con ocasión de un préstamo o de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito del que se trata es otorgado por un período superior a tres años;

e. Dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.

Artículo 12. “Regalías”. El artículo se refiere a las regalías provenientes de la explotación de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial, comercial o científica, las cuales se gravan de forma compartida por parte del Estado en donde reside el beneficiario efectivo de las regalías y el Estado de la fuente de la regalía, estando la tributación del Estado de la fuente (lugar de uso del bien que da lugar al pago de la regalía) sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Convenio, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados. Como se mencionó con anterioridad, a diferencia de los otros tratados negociados por Colombia sobre la materia que se encuentran en vigor, en este Convenio no se incluyen en el concepto de regalías las rentas originadas en la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría.

Artículo 13. “Ganancias de capital”. El artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. A saber:

(i) En el caso de los bienes inmuebles, la facultad para gravar las ganancias de capital la tiene el Estado en el que se encuentra ubicado el bien;

(ii) En el caso de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra institución o entidad cuyos bienes o activos están constituidos en más del 50% de su valor, o que derivan más del 50% de su valor, directa o indirectamente a través de la interposición de una o varias sociedades, fiducias, instituciones o entidades, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante.

Las ganancias de capital pueden ser sometidas a imposición en el Estado en el que se encuentran situados los mencionados bienes inmuebles;

(iii) En el caso de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, las ganancias de capital se podrán someter a tributación en el Estado en el que se encuentra el establecimiento permanente; y

(iv) En el caso de enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, la facultad para gravar las ganancias de capital es exclusivamente del Estado en donde se encuentra la sede de administración de la empresa.

(v) Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos que constituyen una “participación sustancial” en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado. Para los efectos de esta disposición, se entiende que alguien tiene una “participación sustancial” en el capital de una entidad cuando es propietario directa o indirectamente, o en conjunto con personas relacionadas, de participaciones que le dan derecho al 25% o más de las utilidades de la entidad. Este tratamiento no será aplicable a los casos de enajenación de una “participación sustancial”, cuando las ganancias se benefician de un diferimiento del pago de impuestos del primer Estado, dentro del marco de un régimen tributario especial aplicable a las sociedades del mismo grupo, o a fusiones, escisiones aportes de capital de una sociedad o intercambio de acciones.

Artículo 14. “Rentas Del Trabajo Dependiente”. En virtud de este artículo las rentas provenientes del trabajo dependiente se gravan en el Estado de residencia del trabajador, siempre y cuando: (i) dicho trabajador no permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, o (ii) su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o (iii) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente situado en el otro Estado.

Artículo 15. “Remuneraciones por Asistencia”. La remuneración por asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva o del consejo de vigilancia de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, puede ser sometida a imposición en el Estado del que es residente la sociedad.

Artículo 16. “Artistas, Deportistas y Modelos”. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, deportista y modelo, pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artística, deportista o de modelaje.

Artículo 17. “Pensiones”. Las pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo anterior, sólo estarán sometidas a imposición en ese Estado.

Artículo 18. “Funciones Públicas”. Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o una de sus entidades territoriales o por una de sus entidades de derecho público, sólo estarán sometidas a tributación en ese Estado. Lo anterior, únicamente si la persona natural es residente y nacional del Estado contratante.

Artículo 19. “Estudiantes y Pasantes”. Las sumas que reciben los estudiantes, aprendices o pasantes, que residen en un Estado Contratante con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado por un período que no excede seis años consecutivos desde su llegada por primera vez, no estarán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 20. “Otras Rentas”. Las rentas, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que es beneficiario efectivo un residente de un Estado Contratante, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado en el que reside el beneficiario de dichas rentas. Las excepciones a esta regla residual son aquellas relacionadas con las rentas derivadas de operaciones o instrumentos relacionados con un establecimiento permanente y los pagos que en exceso se hagan entre partes relacionadas de acuerdo con el régimen de precios de transferencia.

Artículo 21. “Patrimonio”. Las disposiciones relativas a impuesto al patrimonio, sólo serán aplicables en la medida en que en ambos Estados perciban un impuesto que recaiga sobre el patrimonio durante el año gravable en cuestión.

Artículo 22. “Eliminación de la doble tributación”. Este Artículo establece los métodos para eliminar la doble tributación en cada Estado Contratante.

El capítulo sexto, correspondiente a los artículos 23 a 29, contiene las siguientes disposiciones procedimentales y de cooperación administrativa:

Artículo 23. “No discriminación”. Se incluyó una disposición mediante la cual se establece que las cláusulas de nación más favorecida y de no discriminación que hayan sido pactadas en otros acuerdos bilaterales suscritos entre Colombia y Francia, no tendrán efectos respecto de los impuestos cubiertos por el Convenio.

Artículo 24. “Procedimiento Amistoso”. Por primera vez en un ADT suscrito por Colombia, se incluyó una disposición sobre arbitramento, al que se puede acudir para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Convenio. La gran diferencia que existe entre esta cláusula y la contenida en los modelos de ADT de la ONU y de la OCDE es que la pactada en el Convenio se refiere a un arbitramento voluntario, al que se acudiría si los dos Estados y el contribuyente están de acuerdo (por oposición al árbitramente obligatorio al que se refieren los modelos de ADT, al que los Estados deben acudir cuando no logran un acuerdo por el procedimiento de acuerdo mutuo – “MAP” por sus siglas en inglés– dentro de los plazos consagrados en el ADT).

Artículo 25. “Intercambio de información”. Se incluyó la última versión que aprobó la OCDE del artículo (en cuyo debate participó Colombia), que permite el intercambio de información para fines distintos a los tributarios, cuando dicho uso diferente sea admitido por la legislación de ambos Estados (como es el caso del uso de la información para efectos de investigaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo) y medie autorización expresa de la autoridad competente del Estado que suministra la información.

En el mismo capítulo sexto, también conviene destacar el artículo 26, el cual consagra una cláusula de limitación de beneficios. Dicha cláusula constituye un importante instrumento para la lucha contra el fraude o la evasión fiscal, pues busca impedir el abuso del Convenio y propender por la colaboración entre las autoridades administrativas mediante el uso del mecanismo de consultas y la inaplicación del Convenio a cualquier persona o con respecto a cualquier transacción que se considere abusiva.

Con el fin de que el ADT, no cree oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal, los artículos 26, 27 y 29 consagran respectivamente, la limitación de beneficios del Convenio, la asistencia en la recaudación de impuestos y las modalidades de aplicación del Convenio.

Cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 28, las disposiciones del Convenio no afectan los privilegios tributarios los agentes diplomáticas y oficiales consulares.

Por último, el capítulo final del Convenio contiene dos disposiciones sobre su entrada en vigor y denuncia.

El Convenio viene además acompañado del Protocolo, cuyas disposiciones forman parte integrante de este, y por medio del cual las Partes dan alcance a lo acordado en los artículos 7, 10 y 11 del Convenio.

Por las anteriores consideraciones el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitan al Honorable Congreso de la República aprobar el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

De los honorables Congresistas,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2019.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Holmes Trujillo García.

DECRETA:

Artículo primero, Apruébese el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C.,

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Holmes Trujillo García.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2019.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Holmes Trujillo García.

DECRETA:

Artículo primero, Apruébese el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el

“Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, República de Colombia, el 25 de junio de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2020

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum de Barberi

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTAS AL FINAL:

1 Ver sentencia de la Corte Constitucional C-577 del 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2 La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las Naciones Unidas han desarrollad modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la regulación de ADT.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-C-049 de 2015. M. P.: Martha Victoria Sáchica.

4 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1082 del 31 de julio de 2006, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-383 del 23 de abril de 2008 y vigentes desde el 23 de octubre de 2008

5 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1261 del 23 de diciembre de 2008, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-577 del 26 de agosto de 2009 y vigentes desde el 22 de diciembre del 2009.

6 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1344 del 31 de julio de 2009, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-460 del 16 de junio de 2010 y vigentes desde el 1° de enero de 2012.

7 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1459 del 29 de junio de 2011, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-295 del 18 de abril de 2012 y vigentes desde el 12 de junio de 2012.

8 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C- 221 del 17 de abril de 2013 y vigentes desde el 11 de julio de 2013.

9 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1667 del 16 de julio de 2013, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-260 del 23 de abril de 2014 y vigentes desde el 3 de julio de 2014.

10 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1692 del 17 de diciembre de 2013, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-667 del 10 de septiembre de 2014 y vigentes desde el 30 de enero de 2015.

11 Aprobados por el Congreso de la República mediante Ley 1668 del 16 de julio de 2013, declarados exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-238 del 9 de abril de 2014 y vigentes desde el 7 de julio de 2014.

12 Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1690 del 17 de diciembre de 2013, declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-334 del 24 de febrero de 2016 y vigente desde el 6 de mayo del 2015.

13 KOBETSKY, MICHAEL. International Taxation of Permanent Establishments: Principles and Policy. Cambridge University Press, Cambridge, 2011. p. 1.

14 Delegación de la Unión Europea en Colombia. (2014). Comercio bilateral entre la Unión Europea y Colombia.01/08/2016, de Delegación de la Unión Europea en Colombia Sitio web: http://eeas.europa. eu/delegations/colombia/eu_colombia/trade_relation/bilateral_trade/index_es.htm

15 Banco Mundial (2016). Crecimiento del PIB (%Anual). Datos.bancomundial.org. http://datos. bancomundial.org/indicador/NY.GDP.MKTP.KD.ZG?locations=FR&start=2009.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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