LEY 2026 DE 2020
(julio 23)
Diario Oficial No. 51.384 de 23 de julio de 2020
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifica la Ley 1388 de 2010, se establecen medidas para garantizar la prestación de servicios de salud oncopediátrica y se declara la atención integral como prioritaria a los menores con cáncer y se dictan otras disposiciones.
–Ley Jacobo–
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población.
ARTÍCULO 2o. PRIORIDAD Y GIRO DIRECTO A PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DE MENORES CON CÁNCER. El prestador de servicios de salud de menores con cáncer, sin importar el régimen de afiliación del menor, tendrá prelación en el pago de su facturación.
Para lo anterior, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) tendrán en cuenta en su contratación la prelación de pagos para este tipo de prestadores y el mecanismo de giro directo.
Las modificaciones en la red de prestadores de la EPS no afectarán la continuidad en la prestación de los servicios al menor.
PARÁGRAFO. El giro directo para prestadores de servicios a menores con cáncer será reglamentado por el Gobierno nacional en un término de dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 239 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 3o. ATENCIÓN PRIORITARIA Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. La atención de los niños con cáncer será integral, prioritaria y continuada. Para tal fin, los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud ajustarán sus procesos a la atención integral prioritaria y continuada que comprenderá presunción de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación, seguimiento y control y asistencia psicosocial y familiar.
El Ministerio de Salud y Protección Social en un término inferior a un año adoptará las medidas necesarias para regular lo pertinente; modificar y realizar los protocolos y guías de atención por parte de los actores de la salud involucrados en la garantía del derecho a la salud de los menores con cáncer.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo entiéndase atención prioritaria continuada a la prestación de todos los servicios médicos o no médicos descritos en el presente artículo, de manera prevalente, sin dilaciones y demoras o barreras de ningún tipo. Toda actuación contraria a esta atención pone en riesgo la vida de los menores de 18 años con presunción o diagnóstico de cáncer.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1388 de 2010 el cual quedará así:
Artículo 3o. Garantía de la atención. El Ministerio de Salud y Protección Social, en un término de un (1) año, reglamentará la creación y puesta en marcha de una base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer.
La información que sea consignada en la base de datos estará sometida a reserva en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, y su tratamiento deberá sujetarse a lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, así como a las demás normas vigentes sobre protección de datos personales y las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o complementen.
El médico que tenga la presunción diagnóstica de cáncer en un menor, beneficiario de la presente ley, lo incluirá en esta base de datos, previa autorización de los padres, tutores del menor o representantes legales, que podrá ser consultada en tiempo real y que le permitirá a la EPS, ARS o Entidad Territorial a cargo, según los regímenes de la seguridad social en salud vigentes en el país, encontrar al paciente en el sistema.
En esta base de datos se especificará que cada beneficiario de la presente ley, contará, a partir de ese momento y hasta que el diagnóstico no se descarte, con todos los procedimientos de manera integral e inmediata.
No se requerirá autorización para acceder a los procedimientos, elementos y servicios que se requieran para la atención integral de los beneficiarios de la ley.
Las Administradoras de Planes de Beneficios no podrán solicitar autorización alguna para la atención integral de los menores con cáncer.
PARÁGRAFO 1o. Estos procedimientos serán entendidos como todos los elementos y servicios que se requieran para la atención de los beneficiarios de la presente ley como consultas, apoyo nutricional, exámenes de apoyo diagnóstico, medicamentos, intervenciones quirúrgicas y el seguimiento al paciente.
En todo caso el paciente recibirá la atención requerida, para lo cual en el evento de no encontrarse afiliado la IPS adelantará las acciones correspondientes con el fin de realizar el proceso de afiliación al régimen correspondiente, sin que ello implique barreras de acceso en la garantía del servicio.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional, en un término inferior de un (1) año a partir de la promulgación de la ley, reglamentará el mecanismo a través del cual las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los prestadores de servicios de la salud llevarán el control administrativo de los servicios prestados a los menores con cáncer.
En ningún caso, este mecanismo podrá sustituir la autorización que se elimina en este artículo; por el contrario, garantizará la atención integral de los menores con cáncer sin restricción alguna.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, dentro de sus facultades de inspección, vigilancia y control, sancionará a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y a los prestadores de servicios de salud que soliciten autorización alguna para la atención integral de los menores con cáncer. La solicitud de autorizaciones se presume como una actuación que pone en riesgo la vida de los menores con cáncer como sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por la Ley 1949 de 2019.
ARTÍCULO 5o. ESTRATEGIA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno nacional en un término de un (1) año, desarrollará una estrategia de promoción y prevención contra el cáncer infantil, la cual estará enfocada en brindar herramientas, lineamientos y estrategias focalizadas en salud preventiva para los profesionales en salud, para los padres de familia o personas que tengan a cargo la custodia y el cuidado personal de los menores y para la comunidad educativa en general, con el fin de detectar de manera temprana los signos y síntomas que pueden presentar los menores de edad con cáncer y facilitar su pronto ingreso a los servicios de salud.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el literal I) del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1388 de 2010, el cual quedará así:
I) Presentará y sustentará anualmente en el mes de abril a las Comisiones Séptimas del Congreso de la República durante una sesión conjunta, un informe en el que se detallarán su labor y actividades.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta norma comienza a regir a partir de su promulgación y modifica las disposiciones expresamente referidas y aquellas que le sean contrarias de forma expresa o tácita.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Cuenca Chaux.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Fernando Ruiz Gómez.
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero.
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