Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 2004 DE 2019

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 51.151 de 28 de noviembre 2019

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Convenio, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cuarenta y cinco (45) folios].

El presente proyecto de ley consta de treinta y cuatro (34) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 81 DE 2018 SENADO

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original en español del Convenio, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cuarenta y cinco (45) folios].

El presente proyecto de ley consta de treinta y cuatro (34) folios.

CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÙBLICA ITALIANA PARA LA ELIMIACIÒN DE LA DOBLE TRIBUTACIÒN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÒN DE LA EVASIÒN Y ELUSIÒN TRIBUTARIAS.

El gobierno de la República Colombia y el Gobierno de la Repùblica italiana.

Con la intenciòn de celebrar un Convenio para evitar la doble tributaciòn con respecto a los impùestos sobre la renta sin generar oportunidades para la doble no imposiciòn o para la imposiciòn reducida a traves de la evasiòn o elusiòn tributarias (incluida la practica de la bùsqueda de convenio mas favorable-"treaty-shopping"- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados).

Han acordado lo siguiente:

Capitulo I

ÀMBITO DE APLICACIÒN DEL CONVENIO

Artìculo 1

PERSONAS CUBIERTAS

Este Convenio se aplicara a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS CUBIERTOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso de Italia, en nombre de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean percibidos.

2. Se considerarán como Impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o cualquier elemento de las mismas, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son en particular:

(a) en el caso de Italia: .

1 - el impuesto sobre la renta de personas naturales (l'iinposta sul reddito delle
persone fisiche);

2 - el impuesto sobre la renta de las sociedades (Pimposta sul reddito delle societá);

3 - el impuesto regional sobre las actividades productivas (l'imposta regionale sulle attivitá produttive);

Sean o no recaudados a través de retención en la fuente.

(en adelante, el "impuesto italiano").

(b) en el caso de Colombia:

- impuesto sobre la renta y complementarios

(en adelante, el "impuesto colombiano").

4. El Convenio será también aplicable a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo que se haya hecho a su legislación tributaria.

Capitulo II
DEFINICIONES

Articulo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. Pura los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a) el término "Italia” significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea designada como un área dentro de la cual Italia, en cumplimiento de su legislación y de conformidad con el Derecho Internacional, puede ejercer derechos soberanos con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, c! subsuelo y las aguas suprayacentes;

(b) el término "Colombia" hace referencia a ¡a República de Colombia y, cuantió es utilizado en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas, y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluyendo los tratados Internacionales que sean aplicables;

(c) los términos "un Estado Contratante" y "al otro Estado Contratante" significan
Italia o Colombia, según lo requiera el contexto;

(d) el término "persona" comprende a las personas naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas;

(e) el término “sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica para efectos tributarios;

(f) los términos "empresa de un Estado Contratante11 y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(g) el término "tráfico internacional'' significa cualquier transporte realizado por nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada únicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no os tina empresa de ese Estado;

(h) el término "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas;

(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su representante autorizado;

(i) el término "nacional” significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas - partrtership - o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contraíame;

(j) Él término "fondo de pensiones reconocido" de un Estado significa cualquier entidad o arreglo establecido en ese Estado, que sea tratado como una persona independiente en virtud de la legislación tributaria de ese Estado, y:

(i) que está constituido y es operado exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios de jubilación, y beneficios accesorios o suplementarios a las personas, y que está regulado como tal por ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

(ii) que está constituido y es operado exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades o acuerdos a los que se hace referencia en la subdivisión (i).

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultarla de otras leyes de ese Estado.

Articulo 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, lugar de administración o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, así como a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a tributación en ese Estado Contratante exclusivamente por las rentas de fuentes situadas en ese Estado Contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo I, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:

(a) dicha persona se considerará como residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. En caso de que tenga una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales);

(b) si el Estado Contratante donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde more habitualmente;

(c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados Contratantes, o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

(d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de iOS Estados Contratantes resolverán el asunto mediante acuerdo mutuo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo I, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante del que se considerará que esa persona es residente para los propósitos de este Convenio, teniendo en cuenta su lugar de administración efectiva, el lugar de su constitución o creación y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a los beneficios o exenciones del impuesto previstas en el Convenio.

Articulo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. Para loa fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. El término "establecimiento permanente" incluye en especial:

a) las sedes de administración;

b) tas sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, pozos de petróleo o gas. Canteras o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recursos naturales.

3. El término "establecimiento permanente" también incluye:

a) Una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a 183 días;

b) La prestación de servidos por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de empleados ti otras personas naturales, encomendados por la empresa para tal fin, pero sólo si tales actividades prosiguen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) dentro de un Estado Contratante, durante un período o períodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el! año fiscal en cuestión.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye;

a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, O de recopilar información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad;

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionados en los subpárrafos a) a e);

A condición de que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo I), el conjunto de la actividad del lugar de fijo de negocios tenga carácter preparatorio o auxiliar.

4.1 Ei párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocies que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada a ella lleva a cabo actividades empresariales en el misino lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante

(a) ese lugar u otro lugar constituyen un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada de conformidad con las disposiciones de este Articulo, o

(b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no tiene carácter
preparatorio o auxiliar,

a condición de que las actividades empresariales llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación de negocios coleccionada.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos o, desempeñe habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación material por parle de la empresa, y éstos contratos se celebren:

(á) en nombre de la empresa; o

(b) pura la transferencia de la propiedad, o del derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o sobre los que la empresa tiene el derecho de uso; o

(c) por la la prestación de servicios por esa empresa,

Se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que esa persona lleve a cabo para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4, las cuales, si so ejercen a través de un lugar fijo de negocios, no convertirán a dicho lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones de ese párrafo.

6. El párrafo 5 no resultará aplicable cuando la persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar corno agente independiente y actúe por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, dicha persona no será considerada como un agente independiente conforme a los términos de este párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas.

7. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

8. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en más del 30 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee o detenta más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee o detenta más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y de la empresa.

Capítulo III

IMPOSICIÓN SOBRE LAS RENTAS

Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. La expresión “bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. La expresión incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo i son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos I y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Articulo 7

UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ya realizado su actividad empresarial de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. A los efectos del presente artículo y del artículo 22, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se refiere el párrafo I son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las mismas o en condiciones similares, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.

3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido grabadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratante hará, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.

4. Cuando las utilidades Incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este artículo.

Artículo 8

NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2. Para efectos del presente Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

a) las utilidades derivadas del arrendamiento a casco desnudo de naves o aeronaves; y

b) las utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías; siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, sea accesorio a la operación de las naves o aeronaves en tráfico internacional..

3. Las disposiciones del párrafo I se aplicarán también a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio ("pool"), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.

Articulo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

I. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dilección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y en otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o  impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante –y en consecuencia someta a Imposición– utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.

Articulo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a Imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no podrá exceder de:

(a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas -parínership-) que posee directamente por lo menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos.

(b) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido;

(c) 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afectará la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se paguen los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estas limitaciones.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán:

a) a los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a las utilidades que no han sido sujetas a impuestos sobre la renta en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia; o

b) cuando las utilidades de un residente de Italia atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuestos sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislación colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia, sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia.

En su lugar, tales dividendos o utilidades equivalentes de dividendos pueden ser sometidos a imposición en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o de las utilidades equivalentes a dividendos.

4. El término “dividendos” empleado en este Articulo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos, que permiten participar en las utilidades, así como las rentas que sean tratadas como ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual la sociedad que realiza la distribución es residente.

5. Las disposiciones de los párrafos 1,2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, o a una base fija, situado en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan. total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

Articulo 11

INTERES

i. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

1. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario electivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) el 5 por ciento del monto bruto da los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado per ley o una agenda de financiación de exportaciones;

b) el 5 por ciento del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido;

c) el 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contrátame y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea:

a) un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad de derecho público del mismo, incluyendo el Banco Central de ese Estado;

O ese interés sea pagado:

b) por el Estado en el que surge el interés o por una subdivisión política, una
autoridad local; o

e) con respecto a un préstamo o crédito que se adeude, o se haya hecho a, provisto, garantizado o asegurado por, ese Estado o una subdivisión política o autoridad local

d) en relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con la venta a crédito de bienes o mercancías por una empresa de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante; o

e) con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un
banco, pero sólo si e¡ préstamo o crédito en cuestión es otorgada por un peí todo
no inferior a tres años;

f) por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante,

4. El término “intereses” empleado en este Articulo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y los premios relacionados con dichos títulos, así como cualquier otra renta que esté sometida al mismo tratamiento tributario de los intereses por parte de la legislación del Estado Contratante del cual provengan. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán como intereses para efectos de esta Artículo. El término “intereses” no incluye rentas que sean tratadas como dividendo de conformidad con las disposiciones del Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos I a 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

6. Los Intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la cual se pagan los intereses, y estos últimos sean asumidos por ese establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7, Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de esté Artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Artículo 12
REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de tas regalías es un residente del otro Estado Contrátame, el impuesto así exigido no puedo exceder el 10 por cielito del monto bruto de las regalías,

3. El Término "regalías" empicado en este Articulo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras ¡iterarlas, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas, o películas o cimas utilizadas para radio o televisión, patentes, marcas comerciales, diseños modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el eso, o el derecho de uso, de equipos Industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos I y 2 de este Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro listado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situada allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada al, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según sea el caso.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se ha contribuido la obligación de pagar las regalías, y estas últimas sean asumidas por ese establecimiento permanente o base tija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regaifas, o por ¡as que tino y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o Información por el que se paguen, exceda el monto que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Articulo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en ese otro Estado Contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o do bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el fin de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, se pueden someter a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante,

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o derechos comparables, tales como derechos en una sociedad de personas - partnership* o en un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en ese otra Estado Contratante si:

a) en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se encuentran definidos en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante; o

b) en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el enajenante ha poseído, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podré exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias. Sin embargo, este párrafo no será aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o Intercambio de acciones en el marco de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otras operación similar.

5. Las ganancias que un fondo de pensiones que sea residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, derechos comparables u otros derechos mencionados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4 pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de las ganancias.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto a los que se hace referencia en los párrafos I, 2, 3, 4 y 5 sólo podrán ser sometidas a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente.

Articulo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDI ENTES

1. Las rentas que una persona natural que sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base lija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;

b)  cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras-remuneraciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a Imposición en ese Estado, a menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo I, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugursi:

(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y

(c) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante, y

(d) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Articulo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón un empleo, como miembro regular de una nave o una aeronave, desarrollado a bordo de Una nave o aeronave operada en tráfico internacional, distinto del empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a Imposición en ese Estado.

4. Los pagos obtenidos en virtud de un empleo en un Estado Contratante como indemnización por despido u otra suma global similar, relacionada con ese empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Articulo 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva u órgano similar de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o como músico o como deportista, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

Artículo 18

PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2. Las disposiciones del párrafo I no se aplicarán si quien percibe las rentas no está sujeto a impuestos con respecto a tales rentas en el Estado del cual es residente y de acuerdo con las leyes de ese Estado. En tal caso, dichas rentas pueden ser gravadas en el Estado donde se generan.

3. Otra remuneración similar significa los pagos hechos con cargo a un fondo de pensiones o un plan de pensiones en el que las personas naturales pueden participar con el fin de asegurar beneficios de jubilación, cuando dicho fondo o plan esté regulado de conformidad con las leyes de ese Estado Contratante y reconocido como tal para efectos tributarios.

Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1.  a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus autoridades locales, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o administrativa, o autoridad local, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

(i) es un nacional de ese Estado; o

(ii) no adquirió la condición de residente de ese Estado con el único
propósito de prestar los servicios.

2. a) Las pensiones abonadas por, o por un fondo creado por, un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de mismo, a una persona natural por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, tales pensiones solo estarán sujetas a imposición en el otro Estado Contrátame si la persona natural es residente, y nacional, de ese Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los salarios, sueldos y pensiones con respecto a servicios prestados en conexión con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus autoridades locales.

Articulo 20

ESTUDIANTES

1. Las sumas que, para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación, reciba un estudiante, aprendiz o pasante, que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichas sumas procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.

2. Los beneficios de este Artículo se extenderán por un periodo que no podrá exceder seis años consecutivos a partir de la fecha de llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado mencionado en primer lugar.

Articulo 21

OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante.

2. Las disposiciones del párrafo I no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles, tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o las del artículo 14, según sea el caso.

3. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se derivan las rentas a las que se refiere el párrafo I, el monto del pago por tales actividades exceda el monto que habrían convenido personas independientes, las disposiciones del párrafo I no se aplicarán más que a este último importe.. En tal caso, el exceso del pago seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Articulo, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no hayan sido tratadas en los Artículos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante.

Capitulo IV

MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

Articulo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

1. Se acuerda evitar la doble tributación de acuerdo con los siguientes párrafos de este Artículo.

2. En el caso de Italia:

Los residentes de Italia que obtengan remas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposición en Colombia, podrán incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual se impongan tributos en Italia, sujeto a las disposiciones de la legislación italiana que sean aplicables.

En este caso, Italia debe permitir una deducción al impuesto así determinado por los impuestos sobre la renta pagados en Colombia, pero el monto de la deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas equivalente a la proporción de tales rentas atribuibles en el cálculo de la renta total.

Sin embargo, no se permitirá ninguna deducción en los casos en que, de conformidad con la legislación italiana, las rentas estén sujetas en Italia a una retención final o a tributación sustitutiva a la misma tasa del impuesto de retención final, ya sea a petición del beneficiario de la renta o no.

3. En el caso de Colombia:

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que. de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Italia, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación tributaria de Colombia, el descuento (“deducción") en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en Italia. Sin embargo, dicho descuento ("deducción") no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento ("deducción") correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en Italia, según sea el caso.

4. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de los ingresos de dicho residente.

Capítulo V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Articulo 23

NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encueraren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. Esta disposición, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo I, se 'aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no pueden ser sometidos en ese otro Estado n una tributación menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede ser interpretada en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las deducciones personales, desgravas ion es y reducciones para efectos fiscales en razón de estado civil o responsabilidad familiar que se otorga a sus propios residentes.

3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Articulo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios de dicha empresa sometida a tributación, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente de! Estado Contratante mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcial míreme, poseído o controlado, directa o Indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna tributación u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. Nada de lo dispuesto en este Articulo podrá interpretarse en el sentido de impedirle Colombia imponer un impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del Artículo 10.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por tino o por ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributación que no esté conformo con las disposiciones de este Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante de! que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo I del artículo 23, a la autoridad competente de] Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de las tres aftas siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en una tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente de! otro Estado Contratante, con el Un de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. Las autoridades competentes también pueden consultarse mutuamente a efectos de eliminar la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas directamente con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5. Cuando,

(a) en virtud del párrafo I, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes han resultado en tributación que no se ajusta a las disposiciones de este Convenio, y

(b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, las cuestiones no resueltas derivadas del cuso serán sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona estén de acuerdo, y. siempre que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisión de la comisión de arbitraje. Las cuestiones no resueltas no podrán, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisión sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados. La decisión arbitral será vinculante para ambos Estados Contratantes y deberá ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.

Artlculo25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para ¡a administración o aplicación de la legislación interna relativas los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio, El intercambio de información no estará restringido por los artículos l y 2,

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud de párrafo I será considerada confidencia! de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado Contratante y será divulgada únicamente a las personas u autoridades {incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, o de su cumplimiento d de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución dichos recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines, Podrán divulgar Ja información en audiencias públicas o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado que suministra !a información autorice dicho, uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos I y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas, o las del otro Estado Contratante;

b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c) a suministrar información que revelarla secretos comerciales, empresariales industriales o profesionales, o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán ser Interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario, o de una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 26

ASISTENCIA EN EL. RECAUDO DE IMPUESTOS

1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos I y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.

2. El término "crédito tributario" tal como es utilizado en este Artículo significa tocio. Importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier olio instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como los intereses, succiones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho momo.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo; dicho crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para filies de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario será recaudado por ese otro Estado Contratante conforme a las disposiciones de su legislación interna relativa a la aplicación y recaudo de sus propios impuestos como sí el crédito en cuestión fuera un crédito tributario de ese otro Estado Contratante.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado Contratante puede, es virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente de! otro Estado Contratante. Ese otra Estado Contratante decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario de ése otro Estado Contratante aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el crédito tributario no son exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recauda

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno ti otro de dichos párrafos no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante en razón a su naturaleza de crédito tributario. Adicionalmente, tu crédito tributario aceptado por tu Estado Contratante para erectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado Contratante, de las predicciones aplicables a ese mismo crédito tributario en virtud de la legislación del otro listado Contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado Contratante no podrán ser invocados ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito tributario en cuestión dejará de ser

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudo, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo,

Las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante; el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligara un Estado Contratante:

a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;

d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante.

Artículo 27

MIP.MRROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de disposiciones de acuerdos especiales.

Articulo 28

DEVOLUCIONES

1. Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serón devueltos a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante si el derecho a recaudar dichos impuestos se viera afectado por las disposiciones de este Convenio.

2. Salvo en aquellos casos en los que se haya llegado a un acuerdo en virtud del Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en el artículo 24, las solicitudes de devolución, las cuales deberán realizarse dentro del plazo fijado por la legislación del Estado Contratante que esté obligado a efectuar la devolución, deberán ir acompañadas de un certificado oficial del Estado Contratante del que el contribuyente sea residente, certificando la existencia de las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el Convenio.

Articulo 29

DERECHO A BENEFICIOS

No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del presente Convenio no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo, a menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

Capítulo VI

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 30

ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de los canales diplomáticos, de la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y a partir de ese momento tendrá efecto:

(i) con respecto a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero sólo con respecto a la parte de la renta que se devengue después de la entrada en vigor de este Convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones del Articulo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), Articulo 25 (Intercambio de información) y Articulo 26 (Asistencia en el recaudo de impuestos) tendrán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

Articulo 31

TERMINACIÓN

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un Es ledo Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar este Convenio, a través de los canales diplomáticos, presentando un aviso por escrito de terminación al menos seis meses ames del fin de cualquier año calendario, posterior al año de entrada en vigencia de este Convenio,

2. En tal evento, este Convenio dejará de surtir efecto:

(i) con respecto a los impuestos percibidos por vía de retención en la fuente por montos pagados o acreditados después del final del pro calendario en el cual Sé entregue la notificación escrita de terminación, y

(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen después del final de ese año.

3. En caso de terminación, la Parte Contratante permanecerá obligada por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 25 en relación con cualquier información obtenida en virtud de este Convenio,

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado este
Convenio.

Firmado en __________________ dos originales, cada uno en los idiomas Italiano, Español a Inglés, siendo rodos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación, el texto en inglés prevalecerá.

PROTOCOLO

Al firmar el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias, los Estados Contratantes han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integral del Convenio.

1. Con referencia al Artículo 2, párrafo 3 (a):

Tras la elección del contribuyente elegible de conformidad con las disposiciones del Código del Impuesto sobre la Renta que consagran el Impuesto sobre la Renta Empresariales - Imposta sul reddlto di impresa (1RI), este último aplica en lugar del impuesto sobre la renta de personas naturales italiano, bajo tributación separada a la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades.

2. Con referencia al Artículo 3, párrafo I (j), a los efectos del Convenio, el término "fondo de pensiones reconocido" significa:

a) a) en el caso de Italia, un fondo de pensiones supervisado por la Commissione di vigilanza suifondi pensioneCOVlP\

b) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas consagradas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que son administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (fondos de pensiones voluntarios) y cualquier modificación posterior de los mismos.

3. Con relación al Artículo 4:

Con referencia el párrafo I:

Se entiende que el término "residente de un Estado Contratante" también incluye:

a) los fondos de pensiones reconocidos;

b) los fondos de cesantías; y

c) - en el caso de Italia: las entidades listadas en la "Anagrafe delle ONLUS" y "ONLUS di diritto", establecidas de conformidad con las leyes Italianas pertinentes.

- en el caso de Colombia: las entidades admitidas y clasificadas dentro del Régimen Especial de Entidades sin ánimo de lucro, de conformidad con el "Titulo VI del Libro Primero" del Estatuto Tributario Colombiano, y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

Con referencia al párrafo 3:

la ausencia de una determinación por parte de las autoridades competentes no impedirá, sin embargo, que el contribuyente sea considerado residente de cada Estado Contratante para fines distintos a la concesión de las desgravaciones y exenciones, en virtud de este tratado, a esa persona. En tal caso, se aplicará la legislación tributaria nacional de cada Estado Contratante.

4. Con relación al Artículo 8:

El artículo 8 del Convenio prevalecerá sobre las disposiciones de la "Convenzione tra il Governo de la República italiana Ed ¡I Governo delia Repubblica di Colombia per evitare la doppia ¡mposizione su¡ redditi e sul patrimonio afferenti all'esercizio della navigazione marittima ed aerea"- “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana, para evitar la doble tributación sobre las rentas y sobre el patrimonio derivados del ejercicio de la navegación marítima y aérea”, firmado en Bogotá el 21 de diciembre de 1979, en la medida en que dichas disposiciones sean incompatibles con este Articulo.

5. En relación con el Artículo 11, párrafo 2, letra a), los términos "organismo creado por ley" y " agencia de financiación de exportaciones " significan:

a) en Italia, Cassa Depositi e Prestid - CDP, Istituto per i servizi assicurativi del commercio estero - SACE, Societá italiana per le imprese all'estero - Simes!;

b) en Colombia, Bancoldex S.A., Financiera de Desarrollo Nacional S.A. - FDN, Financiera del Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER.

Siempre que en el capital de dichas entidades participe directamente del Estado en un porcentaje no inferior al 80 por ciento o que el Estado participe indirectamente en su capital en un porcentaje no inferior al 60 por ciento.

6. En relación a los Artículos 10, 11 y 12:

Si, después de la entrada en vigencia de este Convenio, entrara en vigor un Convenio para evitar la doble tributación entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado que contenga tarifas tributarias más bajas (incluyendo tarifas tributarias de cero por ciento) que las previstas en este Convenio, los Estados Contratantes informarán con prontitud al otro Estado Contratante con miras a concluir un protocolo modificatorio de este Convenio.

7. En relación con el Artículo 18:

El término "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pensiones derivadas de pagos recibidos en contraprestación por empleos anteriores y remuneraciones que sean pagadas con respecto a servicios personales independientes prestados con anterioridad.

8. En relación con el Artículo 21, párrafo 4:

Se entiende que los servicios de asistencia técnica, los servicios técnicos y los servicios de consultarla están cubiertos por los Artículos 5,7 y 14 de este Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado este Protocolo,

Firmado en ______________ dos originales, cada uno en los idiomas Italiano, Español e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación, el texto en inglés prevalecerá.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que acompaña a este Proyecto de Ley es copia fiel y completa del texto original en español del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias" y su "Protocolo”, suscritos en Roma el 26 de enero de 2018, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta de cuarenta y cinco (45) folios.

Dada en Bogotá, D.C., el primer (1°) día del mes de agosto de dos mil dieciocho
(2018).

OLGA LUCIA ARENAS NEIRA
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY,

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

I. INTRODUCCIÓN

El presente Convenio, suscrito entre la República de Colombia y la República Italiana el 26 de enero de 2018, tiene por objeto evitar la doble tributación en materia del impuesto sobre la renta, sin generar oportunidades para la doble no imposición o para la imposición reducida a través de la evasión o elusión tributarias. Así las cosas, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los Estados firmantes en el sentido de que parte del objeto y propósito del tratado es evitar generar situaciones de doble no imposición o de imposición reducida a través de la evasión y la elusión fiscales, incluyendo el denominado treaty shopping (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto, residente en un tercer Estado no contratante, pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado por los Estados parte, solo resultan aplicables a los residentes de dichos Estados parte).

II. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, a un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. El fenómeno de la doble tributación jurídica internacional se da más comúnmente cuando el Estado en el que reside una persona (Estado de la residencia) grava sus ingresos, independientemente del lugar en el que se hayan obtenido tales ingresos, mientras que el Estado en que se generan dichos ingresos (Estado de la fuente) también impone tributos sobre los mismos. Este fenómeno es conocido por la doctrina especializada como conflicto residencia-fuente.

Ahora bien, la doble tributación jurídica internacional también se puede presentar como consecuencia de los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como surgido en cada uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.

III. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL – ASPECTOS GENERALES

A principios del siglo pasado, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo para los flujos de rentas y el libre movimiento de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. Desde ese entonces se ha reconocido que la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no solo desestimulan la inversión extranjera y distorsionan el comercio internacional, sino que también afectan la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Por estas razones y con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho para aliviar los efectos de la doble tributación jurídica internacional. Dicha normativa se ha concretado en dos mecanismos básicos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante ADT).

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación con cargo exclusivamente al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente (“Estado de la residencia”), y en muchas ocasiones solo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero solo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y solo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia)(1).

Con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor certeza jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, en muchas ocasiones, los Estados han preferido solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, los ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no solo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados parte en el tratado.

Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional producto del conflicto residencia-fuente, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando, en la mayoría de los casos, la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento por el impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Los ADT también han demostrado ser mecanismos idóneos para eliminar la doble tributación jurídica resultante de un buen número de los conflictos fuente-fuente y residencia-residencia, toda vez que consagran, de un lado, definiciones comunes a los dos Estados (incluidas ciertas definiciones de fuente, como en el caso de las rentas por intereses y por regalías) y, del otro, reglas para determinar la residencia de las personas, respectivamente.(2)

Además de ser mecanismos eficaces para evitar la doble tributación a la que están expuestos los sujetos involucrados en transacciones transfronterizas, los ADT sirven para mitigar los riesgos de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados. En efecto, los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las autoridades tributarias de los Estados parte del ADT. Además, los ADT promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, cuyo objeto es combatir la evasión y elusión en el plano fiscal, contribuyendo así a evitar la erosión de las bases tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la carga impositiva de quienes tienen mayor capacidad contributiva.

En resumen, con la suscripción de los ADT los Estados buscan alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.

IV. LOS ADT EN COLOMBIA

Desde 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, partiendo principalmente del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de Naciones Unidas (ONU). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.

Además, los ADT han sido reconocidos como instrumentos que contribuyen a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia el exterior; flujos de inversión, ambos, que fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo.

No obstante lo anterior, Colombia ha concluido relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con solo 10 instrumentos en vigor –la Decisión 578 de 2004 mediante la cual se alivia la doble tributación con los países miembros la CAN (Bolivia, Ecuador y Perú), y los ADT con España (Ley 1082 de 2006), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009), Canadá (Ley 1459 de 2011), México (Ley 1568 de 2012), Corea del Sur (Ley 1667 de 2013), India (Ley 1668 de 2013), República Checa (Ley 1690 de 2013) y Portugal (Ley 1692 de 2013)–(3). Así, el número de ADT suscritos por Colombia representa tan solo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)(4). Es más, si se compara el número de ADT actualmente vigentes en Colombia con el número de aquellos firmados y en vigor en varios de los países de la región con sistemas tributarios similares al colombiano(5), se aprecia que solo Perú tiene un número de ADT inferior, con tan solo 7 ADT vigentes. Esta situación, puede eventualmente crear una desventaja para Colombia no solo a nivel regional sino mundial, ya que algunos inversionistas extranjeros se pueden estar viendo obligados a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.

Por estas razones y en línea con lo establecido en el Reporte Final de acción 6 del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para negociar tratados con países donde efectivamente exista un riesgo de doble tributación, por contar con un sistema tributario similar al colombiano y con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas.

Inspirado en los modelos de la OCDE y de la ONU, y en sus correspondientes Comentarios oficiales, el Gobierno colombiano ha elaborado una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para negociar un ADT con la República Italiana.

V. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS – ASPECTOS GENERALES

Italia es un socio comercial importante para Colombia en términos globales y dentro de la Unión Europea. Según cifras del Banco de la República, la inversión extranjera directa acumulada de Italia en Colombia en los últimos 10 años fue de 432,1 millones de dólares(6).

De otro lado, en el 2016, Italia fue el decimosexto destino de las exportaciones colombianas y, de acuerdo con las cifras de comercio total bilateral entre los dos países, fue el decimocuarto socio comercial más importante a nivel mundial y el cuarto dentro de la Unión Europea(7). En efecto, en 2016, las exportaciones de Colombia a Italia ascendieron a 439 millones de dólares y el comercio bilateral entre los dos países fue de 1.168 millones de dólares.(8) Los principales productos que Colombia exporta a Italia son carbón, banano, café, productos de industria liviana y petróleo; en cuanto a importaciones, los productos más importantes traídos a Colombia desde Italia son maquinaria, y derivados de química básica, industria liviana, metalurgia y agroindustriales(9).

Por otra parte, un análisis económico comparado entre Italia y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes entre los dos países. De un lado, el PIB de Colombia viene creciendo anualmente en un mayor porcentaje que el de Italia en los últimos años. Entre el 2014 y el 2016, el crecimiento promedio anual del PIB de Colombia fue de 3,2% mientras que el de Italia fue de apenas 0,7%. Sin embargo, la producción italiana supera en más de seis veces la colombiana, lo que, sumado al hecho de que la población de Italia es de aproximadamente 12 millones de personas más que la de Colombia, implica que en términos de PIB e ingresos per cápita los italianos nos llevan amplia ventaja(10).

En efecto, en términos de PIB corriente per cápita, Colombia muestra una cifra que en promedio ha sido de $6,587 USD en los últimos tres años. Italia, por su parte, ha tenido un PIB corriente per cápita de $32.076 USD, en promedio, durante esos mismos años(11). Este indicador es clave en este análisis comparativo toda vez que permite medir el poder adquisitivo del ciudadano colombiano frente al italiano, así como los potenciales de crecimiento del comercio bilateral y de inversión italiana en Colombia.

Estas y otras razones, llevaron al Gobierno colombiano a estimar que la suscripción de un ADT con Italia constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comercio entre los dos países, y fundamental para la política de inserción en los mercados internacionales por parte de Colombia. Tanto los flujos comerciales bilaterales como los de capital desde Italia hacia Colombia, sugieren que mejores condiciones de mercado con dicho país y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana y viceversa.

De otro lado, Italia ha suscrito un gran número de ADT con varios países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, México y Venezuela. De ahí que para Colombia sea conveniente y deseable suscribir un instrumento similar que, por un lado, permita igualar de alguna forma los incentivos que el país le puede ofrecer a la inversión extranjera italiana, frente a otros países; y, por el otro, haga que los inversionistas colombianos puedan competir en condiciones menos desfavorables en el mercado italiano en comparación con los inversionistas de otros países.

VI. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS (EN ADELANTE, EL “CONVENIO”) – CONTENIDO

El Convenio cuenta con los siguientes Capítulos y apartes:

- Preámbulo

- Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio

- Capítulo II: Definiciones

- Capítulo III: Imposición sobre las rentas

- Capítulo IV: Métodos para la eliminación de la doble tributación

- Capítulo V: Disposiciones especiales

- Capítulo VI: Disposiciones finales.

El Convenio viene además acompañado de un Protocolo, cuyas disposiciones forman parte integral del Convenio.

El Convenio contiene un Preámbulo en el que se hacen expresos su objeto y fin, los cuales servirán para la interpretación y correcta aplicación del Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual es parte Colombia. En el Preámbulo se manifiesta expresamente que la intención de las partes es “celebrar un Convenio para evitar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la doble no imposición o para la imposición reducida a través de la evasión o elusión tributarias (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable –treaty shopping– que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)”. Esta parte del texto del Preámbulo es tomado del Reporte de la Acción 6 del Proyecto BEPS de la OCDE/ G20, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de los ADT hace parte de las medidas que contribuyen a cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de los ADT, a cuya adopción se comprometió el país.(12)

El primer capítulo del Convenio está conformado por los artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en ellos se identifican las personas a quienes cubre el Convenio y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Dichos impuestos son aquellos que recaen sobre la renta y que son exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso de Italia, en nombre del Estado italiano y de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

En el capítulo segundo se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos del Convenio. Así, en el artículo 3 se consagran las definiciones de los Estados firmantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Convenio, tales como “un Estado Contratante”, “el otro Estado Contratante”, “persona”, “sociedad”, “empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, y “fondo de pensiones reconocido”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del Estado correspondiente relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

De igual manera, este capítulo contiene un artículo en el que se define el término “residente de un Estado Contratante” y en el que se consagran las reglas para determinar la “residencia” para efectos de la aplicación del Convenio (artículo 4). Al respecto, cabe destacar que en la definición de “residente de un Estado Contratante” se incluyó a los fondos de pensiones reconocidos de los respectivos Estados Contratantes, logrando así hacer extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y cesantías reconocidos por el Estado colombiano. En efecto, por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, a los fondos de pensiones y cesantías colombianos generalmente no se les aplican los convenios para evitar la doble tributación; de tal suerte que cuando obtienen rentas provenientes de países con los que Colombia tiene convenios para evitar la doble tributación no se pueden beneficiar de las tarifas de impuestos reducidas aplicables (usualmente a los ingresos por dividendos e intereses) en los Estados Fuente de los ingresos, no pudiendo tampoco descontar dichos impuestos en Colombia por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia. Para solucionar esta situación, y de manera consecuente con la política colombiana de evitar que los fondos de pensiones y de cesantías asuman cargas que resulten afectando los recursos destinados al pago de pensiones y cesantías, no solo se hizo extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantías reconocidos por el Estado, sino que en muchas cláusulas (como en las aplicables a dividendos, intereses y ganancias de capital) se acordó un límite especial al impuesto con el que están gravados dichos fondos en el Estado de la Fuente de los ingresos.(13)

Por otra parte, en este capítulo también se define el concepto de “establecimiento permanente”. Dicho concepto es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.

En 2013, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”) publicó un Plan de Acción para luchar contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (“BEPS”, por sus siglas en inglés). Las acciones del Plan de Acción “BEPS” propenden por la introducción de importantes cambios en la normatividad tributaria de los países, así como en sus tratados internacionales para evitar la doble tributación. Para Colombia, las medidas resultantes del Plan de Acción “BEPS” son de gran importancia, no solo dentro del marco de adhesión del país a la OCDE, sino porque están de acuerdo con la política colombiana de lucha decidida contra la erosión de la base gravable y el traslado de beneficios al exterior. Por lo anterior, en este Convenio se incluyó varias cláusulas que pretenden contrarrestar la problemática de “BEPS”.

La cláusula referente a “establecimientos permanentes” (“EP”) recoge los resultados de la denominada acción 7 del proyecto “BEPS”, cuyo objetivo era introducir al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE(14) las aclaraciones y cambios que ayuden a combatir las estructuras de planeación tributaria que, de manera artificiosa, buscan impedir la configuración de EP. Así, por ejemplo, el artículo 5 del Convenio contiene un nuevo párrafo 4.1., que consagra la denominada “regla de antifragmentación”, mediante la cual se busca evitar que las empresas multinacionales fragmenten sus actividades empresariales en el país, de tal suerte que las actividades así fragmentadas queden enmarcadas dentro de la lista de actividades que, por tener un carácter auxiliar o preparatorio, no se consideran entre las que dan lugar a un establecimiento permanente (excepciones a la configuración del establecimiento permanente), evitando así ser gravadas en el país en el que se realizan tales actividades empresariales. Además, se incluyeron en el texto del artículo 5 varias de las aclaraciones e interpretaciones que ya estaban contenidas de tiempo atrás en los Comentarios a los Modelos de Convenio tanto de la ONU, como de la OCDE, al artículo sobre EP, en particular en relación con el carácter auxiliar o preparatorio de las actividades que no configuran un EP, y la configuración del denominado EP por agente.

El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6 a 21, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:

- Artículo 6. “Rentas inmobiliarias”. Por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, estas rentas se gravan principalmente en el Estado en el que se encuentran ubicados dichos bienes inmuebles.

- Artículo 7. “Utilidades empresariales”. Estas rentas son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la actividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente (“EP”) situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravar las rentas que le sean atribuidas al EP.

- Artículo 8. “Navegación y transporte aéreo internacional”. Este artículo le asigna la facultad de gravar las utilidades provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional únicamente al Estado Contratante donde se encuentre ubicada la empresa que obtiene las rentas. De igual forma, define qué se debe considerar como utilidades provenientes de la operación de naves y aeronaves en tráfico internacional.

- Artículo 9. “Empresas asociadas”. Este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas cuya finalidad es menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes. Además, en el evento en que uno de los Estados Contratantes vea efectivamente menoscabada su tributación como consecuencia de la mencionada manipulación de precios, la disposición obliga al otro Estado a hacer los ajustes correspondientes, de tal suerte que la situación se vea corregida sin incurrir en doble tributación.

- Artículo 10. “Dividendos”. De acuerdo con este artículo, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Ahora, este último Estado (en adelante, “Estado de la fuente”) podrá gravar los dividendos sin exceder las siguientes tarifas: (i) el 5% por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que posee directamente el 20% o más del capital de la sociedad que los distribuye; (ii) el 5% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido, y (iii) el 15% del monto bruto de los dividendos en el resto de casos. Los porcentajes mencionados con anterioridad, no serán aplicables cuando las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos no hayan estado gravadas en cabeza de la sociedad colombiana o establecimiento permanente ubicado en Colombia; caso este último en el cual los dividendos distribuidos por la sociedad, o las utilidades remitidas por el establecimiento permanente, según sea el caso, estarán gravados a una tarifa del 15%, independientemente de la condición del socio o accionista beneficiario efectivo del dividendo, o de su participación en el capital de la sociedad que distribuye tal dividendo.

- Artículo 11. “Intereses”. En general, los intereses se gravan de forma compartida entre el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a ciertos límites máximos, a saber: a) 5% del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un organismo creado por ley o una agencia de financiación de exportaciones; b) 5% del monto bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido; y c) 10% del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. No obstante, el artículo establece que los intereses serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los recibe es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si cumple con alguna de las siguientes condiciones:

a. La persona es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad de derecho público del mismo, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados:

b. Por el Estado en el que surge el interés o por una subdivisión política, una autoridad local; o

c. Con respecto a un préstamo o crédito que se adeude, o se haya hecho a, provisto, garantizado o asegurado por, ese Estado o una subdivisión política o autoridad local; o

d. En relación con la venta a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con la venta a crédito de bienes o mercancías por una empresa de un Estado Contratante a una empresa del otro Estado Contratante; o

e. Con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero solo si el préstamo o crédito en cuestión es otorgado por un período no inferior a tres años; o

f. Por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.

Con esta última disposición, de acuerdo con la cual los intereses a los que se refieren los literales a) a f) solo estarán gravados en el Estado en el que resida el acreedor, se busca evitar el traslado a los deudores de la carga económica correspondiente a la eventual retención en la fuente sobre los mencionados intereses, lo cual encarecería el crédito externo para sectores o actividades particularmente sensibles a ello. Se trata, además, de una disposición que preserva la política fiscal adoptada de tiempo atrás en Colombia, la cual se encuentra reflejada en esencia en los artículos 22 y 25, 207-2, numeral 12 y 218 del Estatuto Tributario Nacional.

Por último, el término intereses no incluye rentas que sean tratadas como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10.

- Artículo 12. “Regalías”. El artículo se refiere a las regalías provenientes de la explotación de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial y comercial, así como a las rentas pagadas por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, las cuales se gravan de forma compartida por parte del Estado en donde reside el beneficiario efectivo de las regalías y el Estado de la fuente de la regalía, estando la tributación del Estado de la fuente (lugar de uso del bien que da lugar al pago de la regalía) sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Convenio, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados.

En relación con este punto cabe además señalar que Colombia cambió su política con respecto al tratamiento de los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría reflejada en los convenios para evitar la doble imposición que suscribió con anterioridad al convenio suscrito con Francia(15). En los primeros convenios suscritos por Colombia se acordó que los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría fueran tratados como “regalías”, lo que ha resultado en un gravamen en Colombia de dichos servicios con una tarifa del 10%, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento ha encarecido la adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el país de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera, para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de su residencia, lo que en muchos casos se ha convertido en un mayor costo del servicio, el cual es generalmente trasladado vía precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, ha resultado en un encarecimiento de la importación de conocimientos y servicios especializados.

Por estas razones, y como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar con respecto a los países con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan.

En consecuencia, en el Convenio suscrito entre Colombia e Italia, al igual que se ha venido haciendo en los convenios que Colombia ha acordado con Francia y Reino Unido, se eliminó de la definición de regalías a los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, con lo que dichos pagos no podrán someterse al tratamiento consagrado para las regalías, estando, por ende, sometidos a lo establecido en los artículos 5,7 y 14, relativos a las “Utilidades empresariales” y a los “Servicios Personales Independientes”, según el caso.

- Artículo 13. “Ganancias de capital”. El artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Es así como en el artículo se consagran las siguientes reglas:

(i) En el caso de los bienes inmuebles, la prerrogativa para gravar las ganancias de capital la tiene el Estado en el que se encuentra ubicado el bien;

(ii) En el caso de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente (“EP”) que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, las ganancias de capital se podrán someter a tributación en el Estado en el que se encuentra el EP;

(iii) En el caso de enajenación de naves y aeronaves explotadas en tráfico internacional, la facultad para gravar las ganancias de capital es exclusivamente del Estado en donde se encuentra la empresa.

(iv) En el caso de enajenación de acciones o derechos comparables, tales como derechos en una sociedad de personas – partnership-o en un fideicomiso -trust-, las ganancias de capital que obtenga un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:

a) En cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos comparables se deriva en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se encuentran definidos en el artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante; o

b) En cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el enajenante ha poseído, directa o indirectamente, acciones, derechos comparables u otros derechos que representen el 10 por ciento o más del capital de una sociedad que sea residente de ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del monto de las ganancias; la disposición consagra en este literal no será aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones que se dé en el marco de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otra operación similar.

(v) En el caso de enajenación de acciones, derechos comparables u otros derechos mencionados en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 4, las ganancias de capital que obtenga un fondo de pensiones que sea residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no excederá del 5 por ciento del monto de las ganancias.

- Artículo 14. “Servicios personales independientes”. En virtud de este artículo, las rentas que obtengan personas naturales provenientes de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en el Estado en el que reside el prestador de servicios o desarrollador de las actividades de carácter independiente. Sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el Estado en el que se prestan los servicios o desarrolla la actividad (Estado de la fuente):

a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante (Estado de la fuente) una base fija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;

b) cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante (Estado de la fuente) por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

- Artículo 15. “Servicios personales dependientes”. En virtud de este artículo, las rentas obtenidas en razón de un empleo se gravan en el Estado de residencia del trabajador, a menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado, en cuyo caso las rentas derivadas de ese empleo pueden someterse a imposición en ese otro Estado en el que se desarrolla el empleo. No obstante, las remuneraciones obtenidas por el trabajador residente en un Estado en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado, solo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia si: (i) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión; (ii) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado Contratante; y (iii) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado Contratante. Adicionalmente, en este artículo se incluye el tratamiento aplicable a los tripulantes que ejerzan su labor a bordo de un navío o aeronave operado en tráfico internacional; y se establece que los pagos recibidos como indemnización por despido o similares solo pueden ser gravados en el Estado fuente de esos recursos.

- Artículo 16. “Honorarios de Directores”. En este artículo se establece que los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en el Estado del que es residente la sociedad.

- Artículo 17. “Artistas y Deportistas”. Este artículo señala que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista o deportista, pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artística o deportiva. Cuando la remuneración por la actuación de los artistas o deportistas sea recibida por una tercera persona, y no directamente por ellos, dicha remuneración podrá gravarse de todas maneras en el Estado donde sean desarrolladas las actividades artísticas o deportivas.

- Artículo 18. “Pensiones”. De acuerdo con este artículo, las pensiones y remuneraciones similares, están sometidas a imposición exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario de las mismas. Ahora bien, esta regla no aplica si quien percibe la pensión o remuneración no está sujeto a impuestos con respecto a la misma en el Estado del cual es residente; en tal caso, dichas rentas pueden ser gravadas en el Estado donde se generan.

- Artículo 19. “Funciones Públicas”. Según este artículo, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, o una de sus autoridades locales, solo estarán sometidas a tributación en ese Estado.

- Artículo 20. “Estudiantes”. Este artículo señala que las sumas que reciben los estudiantes, aprendices o pasantes, que residen en un Estado Contratante con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado, no estarán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante; y que, inmediatamente antes de iniciar su educación o capacitación, el estudiante, aprendiz o pasante haya sido residente del otro Estado Contratante. Los beneficios de este artículo, no obstante, aplicarán para un periodo que no podrá exceder seis años consecutivos contados a partir de la llegada del estudiante, aprendiz o pasante al Estado Contratante en el que estudiará o se capacitará.

- Artículo 21. “Otras Rentas”. Este artículo establece que las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que sea beneficiario efectivo un residente de un Estado Contratante, solo estarán sometidas a tributación en el Estado en el que reside el beneficiario de dichas rentas.(16) Esta última regla no se aplica a:

(i) Aquellas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que realiza actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente (“EP”) situado en él o por medio de una base fija situada en ese otro Estado, en relación con derechos o bienes atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija (salvo que los mencionados derechos o bienes se refieran a propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante del que el contribuyente es residente, en cuyo caso este último Estado conservará la facultad preferente para gravar las rentas).

(ii) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que tengan su fuente (procedan) del Estado Contratante (caso, este último, en el que dichas rentas también podrán ser gravadas en el Estado del que proceden).

El capítulo cuarto del Convenio contiene un único artículo que fija los métodos para la eliminación de la doble tributación:

- Artículo 22. “Eliminación de la doble tributación”. Este artículo establece los métodos para eliminar la doble tributación aplicable en cada uno de los Estados Contratantes. En primer lugar se establece la renta aplicable en Italia, según la cual los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan ser sometidas a imposición en Colombia, podrán incluir dichas rentas en la base gravable sobre la cual tributen en Italia, sujeto a las disposiciones de la legislación italiana que sean aplicables; en tal caso, Italia debe permitir una deducción en el impuesto así determinado de los impuestos sobre la renta pagados en Colombia, aunque el monto de dicha deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas. En segundo lugar se establece la regla aplicable en Colombia, de acuerdo con la cual Colombia se obliga a aliviar la doble tributación que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio mediante el otorgamiento de un descuento tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en Italia, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación tributaria colombiana sobre el particular; dicho descuento, sin embargo, no podrá exceder la proporción del impuesto calculado antes de otorgar el descuento, correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en Italia.

En el capítulo quinto del Convenio, artículos 23 a 29, se establecen disposiciones especiales como las relativas a la no discriminación, al procedimiento de acuerdo mutuo y al intercambio de información, entre otras. En resumen, este aparte comprende:

- Artículo 23. “No discriminación”. El principio de no discriminación tiene como objetivo garantizar que los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a impuestos u obligaciones conexas a los que no están sometidos los residentes y/o nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias en este último Estado(17).

- Artículo 24. “Procedimiento de acuerdo mutuo”. En virtud de esta disposición, si una persona residente en cualquiera de los dos Estados Contratantes considera que la acción de uno o de los dos Estados Contratantes resultará en una tributación que no se encuentra de acuerdo con el Convenio, podrá solicitar a cualquiera de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes el estudio de su caso. Las Autoridades Competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común acuerdo el caso. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Convenio. En caso de que persistan cuestiones no resueltas derivadas del caso, estas podrán ser sometidas a arbitraje siempre que ambas autoridades competentes y la persona estén de acuerdo, que la persona acepte por escrito estar vinculada por la decisión de la comisión de arbitraje, y que no se haya proferido una decisión al respecto por un tribunal judicial o administrativo de alguno de los Estados. De esta forma, se acordó la posibilidad de acudir a arbitramento voluntario para resolver las cuestiones sobre las que las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes no se puedan poner de acuerdo en desarrollo del procedimiento de acuerdo mutuo. Este tipo de arbitramento es distinto al arbitramento obligatorio que fue incluido en la Versión del Modelo de la OCDE de 2017. A la fecha, Colombia solo ha pactado arbitramento voluntario y únicamente lo ha hecho en los Convenios suscritos con Francia e Italia.

- Artículo 25. “Intercambio de información”. En este punto, se incluyó una versión del artículo (en cuyo debate participó Colombia), que permite el intercambio de información para fines distintos a los tributarios, cuando dicho uso diferente sea admitido por la legislación de ambos países (como es el caso del uso de la información para efectos de investigaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo) y medie autorización expresa de la autoridad competente del país que suministra la información.

- Artículo 26. “Asistencia en el Recaudo de Impuestos”. Se incluye como instrumento de cooperación internacional la asistencia en la recaudación tributaria de manera amplia al abarcar los impuestos de toda naturaleza que adeuden a los Estados contratantes, a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, tanto residentes como no residentes.

- Artículo 27. “Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares”. Se señala que lo dispuesto en este Convenio no podrá afectar los privilegios que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares.

- Artículo 28. “Devoluciones”. Este artículo dispone que los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán devueltos a solicitud del contribuyente residente del otro Estado Contratante si el derecho a recaudar dichos impuestos es afectado por las disposiciones de este Convenio, siempre y cuando la solicitud de devolución sea realizada dentro del plazo fijado por la legislación del Estado Contratante que esté obligado a efectuarla.

- Artículo 29. “Derecho a beneficios”. Este artículo establece que, no obstante las demás disposiciones del Convenio, los be neficios concedidos en virtud de este no se otorgarán respecto de un elemento de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus propósitos principales la obtención del mismo, a menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio. Esta cláusula es la denominada Principle Purpose Test clause, (“PPT”) o cláusula de “Propósito Principal”, mediante la cual se implementa uno de los estándares mínimos resultantes del Proyecto BEPS, a cuya adopción se comprometió Colombia en su calidad de país miembro del Marco Inclusivo de BEPS. Esta cláusula constituye un instrumento indispensable para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, pues busca impedir el abuso del Convenio. Sin embargo, por consagrar un test de razonabilidad, basado en los hechos y circunstancias que rodean los acuerdos y transacciones a los que se pretende aplicar el Convenio, el éxito de la aplicación de la cláusula requerirá el fortalecimiento de la labor de fiscalización que llevan a cabo las administraciones tributarias de los Estados contratantes.

El capítulo sexto del Convenio comprende su entrada en vigor (artículo 30) y su forma de terminación (artículo 31).

Por último, el Protocolo trae varias disposiciones relevantes para la aplicación del Convenio, entre las cuales están las siguientes:

- En primer lugar, con respecto al artículo 11 del Convenio (relativo a los Intereses), se establece las entidades que son consideradas como “organismo creado por ley” o “agencia de financiación de exportaciones”, al tiempo que se señala que dichas entidades tendrán tal calidad siempre y cuando en su capital participe el Estado (i) directamente, en un porcentaje no inferior al 80%, o (ii) indirectamente, en un porcentaje no inferior al 60%.

- Por otro lado, el numeral 6 del Protocolo incorpora una cláusula de nación más favorecida, según la cual si, con posterioridad a la entrada en vigencia de este Convenio, entrará en vigor un ADT concluido entre alguno de los Estados Contratantes y un tercer Estado, que consagrará tarifas tributarias aplicables a dividendos, intereses y regalías inferiores a las pactadas en el Convenio entre Colombia e Italia, el Estado Contratante habiendo concluido el mencionado ADT informará al otro Estado Contratante tal hecho, con miras a negociar un protocolo modificatorio del Convenio entre Colombia e Italia.

Esta cláusula de nación más favorecida es distinta a las negociadas por Colombia en varios de los ADT concluidos antes de 2010 en varios aspectos, a saber:

(i) Se aplica de forma recíproca; por oposición a varias de las cláusulas de nación más favorecidas negociadas anteriormente por Colombia, las cuales solo se aplicaban si Colombia concedía un trato más beneficioso en algún ADT posterior.

(ii) No obligan a la aplicación del trato más beneficioso de forma automática, limitándose a conminar a las partes a negociar un protocolo modificatorio del Convenio tan pronto ocurra el hecho que sirve de “gatillo” a la cláusula (vr.g. entrada en vigor de un ADT posterior en el que se consagren tarifas impositivas aplicables a dividendos, intereses y regalías más favorables a las contempladas en el Convenio entre Italia y Colombia). Este representa un importante cambio frente a las cláusulas de nación más favorecida negociadas por Colombia anteriormente, toda vez que la negociación de un protocolo modificatorio brinda la oportunidad a las partes de cambiar otros aspectos del Convenio a fin de lograr un equilibrio; mismo que se puede perder en aquellos casos en los que la cláusula de nación más favorecida obliga a hacer extensivos de manera automática los beneficios pactados en otro ADT.

Por las anteriores consideraciones el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicitan respetuosamente al honorable Congreso de la República aprobar el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

De los honorables Congresistas,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2018

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2018

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Italiana para la Eliminación de la Doble Tributación con respecto a los Impuestos sobre la Renta y la Prevención de la Evasión y Elusión Tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Roma, el 26 de enero de 2018, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Cuenca Chaux.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum de Barberi.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTAS AL FINAL:

1. El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

2. En relación con este punto es importante resaltar que los ADT se limitan a consagrar las disposiciones mediante las cuales se busca evitar o aliviar la doble tributación. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no imposición en ambos Estados contratantes.

3. Colombia suscribió ADT con Francia y el Reino Unido, actualmente en trámite de aprobación por parte del Congreso de la República, y un ADT con Emiratos Árabes Unidos.

4. KOBETSKY, MICHAEL. International Taxation of Permanent Establishments: Principles and Policy. Cambridge University Press, Cambridge, 2011. p. 1.

5. Actualmente, Argentina tiene 21 ADT vigentes, Brasil y Chile tienen 32 ADT vigentes cada uno, Ecuador tiene 17, México tiene 55 y Venezuela tiene 31. La comparación del número de ADT de Colombia con el de países como Panamá, Costa Rica, Paraguay, Bolivia y Uruguay no procede, toda vez que estos últimos tienen un sistema tributario de renta territorial (por oposición al sistema tributario de renta mundial vigente en Colombia).

6. Periodo comprendido: 2008 a 2017 (cifras de 2016 y 2017 provisionales). Banco de la República (2018) Flujos de inversión directa – balanza de pagos [Online] Disponible en: http://www.banrep.gov. co/es/inversion-directa [13 mar. 2018].

7. OEE Mincit (2018) Colombia: Estadísticas de comercio exterior enero-noviembre de 2017, MinCit: Bogotá. MinCit (2018) Perfiles económicos y comerciales por países [Online] Disponible en: http:// www.mincit.gov.co/ [20 feb. 2018].

8. Es así como, la balanza comercial de Colombia con respecto a Italia fue deficitaria en 296,2 y 289,9 millones de dólares, para el 2015 y 2016, respectivamente.

9. OEE Mincit (2018) Colombia: Estadísticas de comercio exterior enero-noviembre de 2017, Mincit: Bogotá. Mincit (2018) Perfiles económicos y comerciales por países [Online] Disponible en: http:// www.mincit.gov.co/ [20 feb. 2018]

10. World Bank (2018) Databank: World Development Indicators [Online] Disponible en: http://databank. worldbank.org/data/reports.aspx?source=world-development-indicators#selectedDimension_DBList

[20 feb. 2018]

11. World Bank (2018) Databank: World Development Indicators [Online] Disponible en: http://databank. worldbank.org/data/reports.aspx?source=world-development-indicators#selectedDimension_DBList

[20 feb. 2018]

12. Este mismo texto quedará incluido en el Preámbulo de los ADT celebrados por Colombia con España, Chile, Canadá, México, Corea del Sur, India, Portugal, República Checa y Francia, en virtud de la Convención Multilateral para la Implementación de las Medidas para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Utilidades relacionadas con Tratados Tributarios, que fue suscrita por Colombia el 7 de junio de 2017 y que será sometida a consideración del honorable Congreso de la República próximamente. Además, dicho Preámbulo también fue incluido en los ADT suscritos por Colombia con el Reino Unido y con Emiratos Árabes Unidos.

13. En relación con este punto resulta importante señalar (i) que este tratamiento no es aplicable a las entidades administradoras de los fondos y (ii) que el tratamiento acordado para los fondos de pensiones es recíproco en ambos Estados Contratantes.

14. El Modelo de Convenio de la ONU acogió en su Versión de 2017 las mismas aclaraciones y cambios introducidos al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE.

Este cambio de política ha sido adoptado en los convenios acordados con Francia y Reino Unido.

16. Ahora bien, cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se derivan estas rentas, el monto del pago por tales actividades exceda el monto que habrían convenido personas independientes, la regla contemplada en este artículo no se aplicará más que a este último importe, por lo que el exceso del pago seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.