LEY 1939 DE 2018
(octubre 4)
Diario Oficial No. 50.736 de 4 de octubre de 2018
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Convenio, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de quince (15) folios].
El presente proyecto de ley consta de veintiséis (26) folios.
PROYECTO DE LEY
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Convenio, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de quince (15) folios].
El presente proyecto de ley consta de veintiséis (26) folios.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIAS
La República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Con el deseo de profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y' sobre las ganancias de capital, sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal (incluyendo arreglos de búsqueda de tratados más favorables - treaty shopping- orientados a la obtención de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
PERSONAS CUBIERTAS.
1. Este Convenio se aplicará a personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Para efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente físcalmente, de acuerdo con la ley tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado.
3. Este Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante, de sus residentes, excepto en relación con los beneficios otorgados bajo el 3 del Artículo 7, el párrafo 2 el Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 21,23, 24 y 27.
IMPUESTOS CUBIERTOS.
1. Este Convenio será aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso del Reino Unido, en nombre de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, independientemente de la forma en la cual sean percibidos.
2. Se considerarán como impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital, todos los impuestos que graven la totalidad de los rentas, o cualquier elemento de las mismas, incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, al igual que impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los cuales les será aplicable el Convenio son los siguientes:
a) en el caso de Colombia:
(i) impuesto sobre la renta y complementarios;
(ii) impuesto sobre la renta para la equidad - CREE;
(En adelante, denominados "Impuestos colombianos");
b) en el caso del Reino Unido:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto corporativo; y
(iii) el impuesto sobre ganancias de capital;
(En adelante denominados "Impuestos del Reino Unido");
4. El Convenio será también aplicable a los impuestos idénticos o sustancialmente similares, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo hecho a su legislación tributaria.
DEFINICIONES.
DEFINICIONES GENERALES.
1. Para los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
a) El término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución Colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables;
b) El término “Reino Unido” significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte y, cuando es utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercen derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su ley nacional y el derecho internacional;
c) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Colombia o el Reino Unido según lo requiera el contexto;
d) El término “persona” comprende las personas naturales, sociedades y cualquier otro grupo de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que será tratada como una persona jurídica para efectos tributarios;
f) El término “empresa” hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio;
g) Los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) El término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por barco o aeronave, excepto cuando el barco o la aeronave es operado únicamente entre lugares dentro de un Estado Contratante, y la empresa que opera el barco o la aeronave no es una empresa de ese Estado;
i) El término “autoridad competente” significa:
(i) en Colombia, el Ministro de Elacienda y Crédito Público, o su representante autorizado;
(ii) en el Reino Unido, los Comisionados de Su Majestad para los Impuestos y Aduanas o su representante autorizado;
j) El término “nacional” significa:
(i) en relación con Colombia, cualquier persona natural que posea la nacionalidad o la ciudadanía colombiana y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en Colombia;
(ii) en relación con el Reino Unido, cualquier ciudadano británico, o cualquier sujeto británico que no posea la ciudadanía de algún otro país o territorio del Commonwealth, siempre y cuando tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica, sociedad o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en el Reino Unido;
k) El término “negocio” incluye el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
l) El término “esquema o fondo de pensiones” significa cualquier esquema u otro arreglo establecido en un Estado Contratante:
(i) que esté constituido y sea operado exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar o proporcionar beneficios para el retiro y beneficios suplementarios, accesorios o similares a personas naturales, y que esté regulado como tal por el Estado, o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(ii) que esté constituido y opere exclusivamente, o casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de dichos esquemas o arreglos;
y que esté generalmente exento del impuesto sobre la renta o, en el caso de Colombia, no esté sujeto a impuesto.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
RESIDENTE.
1. A los efectos de este Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, esté sujeta a tributación en ese Estado por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de administración y cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a tributación en ese Estado exclusivamente por las rentas o ganancias de capital de fuentes situadas en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natura] sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada como residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente para su disposición; en caso de que tenga una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más cercanas (centro de intereses vitales);
b) si el Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado, o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente solamente del Estado donde more habitualmente;
c) si dicha persona mora habitualmente en ambos estados, o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerará que es residente solamente del Estado del que sea nacional:
d) si dicha persona es nacional de ambos Estados o si no es nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto mediante mutuo acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar de mutuo acuerdo el Estado Contratante del cual se considerará a esa persona como residente para los propósitos de este Convenio. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades de los Estados Contratantes, la persona no se considerará residente de ningún Estado Contratante para efectos de acceder a los beneficios consagrados en este Convenio, excepto aquellos consagrados en los Artículos 21, 23 y 24.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. Para los fines de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" incluye en especial:
a) las sedes de administración;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras, o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o la explotación de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje constituye un establecimiento permanente sólo si dura más de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) el uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento, exhibición o entrega de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa, únicamente con propósitos de almacenamiento, exhibición o entrega;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías que pertenecen a la empresa, únicamente con el fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único propósito de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) a e), siempre y cuando el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de esa combinación, conserve un carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa, si la misma empresa, o una empresa íntimamente relacionada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar, o en otro lugar en el mismo Estado Contratante, y
a) ese lugar, u otro lugar, constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa íntimamente relacionada bajo las disposiciones de este Artículo, o
b) la actividad general resultante de la combinación de las actividades llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o por las empresas íntimamente relacionadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades de negocios llevadas a cabo por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas íntimamente relacionadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que hacen parte de una operación de negocios coherente.
6. Para los fines del párrafo 5, se considera que una persona está íntimamente relacionada con una empresa si, con base en todos los hechos y circunstancias relevantes, la una tiene control sobre la otra, o ambas se encuentran bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará como estando íntimamente relacionada con una empresa si posee de forma directa o indirecta más del 50 por ciento del interés económico en la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del voto y valor conjunto de las acciones en la sociedad o de la participación accionaria efectiva en la sociedad), o si otra persona posee de manera directa o indirecta más del 50 por ciento del interés económico (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del voto y valor conjunto de las acciones en la sociedad o de la participación accionaria efectiva en la sociedad) en la persona y en la empresa.
7. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3, cuando una empresa de un Estado Contratante preste servicios en el otro Estado Contratante
a) a través de una persona natural que permanece en ese otro Estado por un período o períodos que sumen en conjunto más 183 días en cualquier periodo de 12 meses, y más del 50% de los ingresos brutos atribuibles al ejercicio de la actividad de la empresa durante ese período o períodos procedan de los servicios prestados en ese otro Estado a través de esa persona natural; o
b) durante un período o períodos que sumen en conjunto más de 183 días en cualquier período de doce meses, y esos servicios se presten para un mismo proyecto o para proyectos relacionados a través de una o más personas físicas que estén presentes en ese otro Estado y presten allí sus servicios.
las actividades desarrolladas en ese otro Estado en la prestación de los servicios se consideran desarrolladas a través de un establecimiento permanente de la empresa situada en ese otro Estado, a menos que los servicios prestados se limiten a los mencionados en el párrafo 4, y que, de haber sido prestados por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo. Para efectos de este párrafo, los servicios prestados por una persona natural en nombre de una empresa no se consideran prestados por otra empresa a través de dicha persona natural, a menos que esa empresa supervise, dirija o controle el modo en que la persona natural presta los servicios.
Para efectos de este párrafo, cuando una empresa de un Estado Contratante que esté prestando servicios en el otro Estado Contratante sea, durante un período de tiempo, asociada de otra empresa que preste servicios sustancialmente similares en ese otro Estado para el mismo proyecto, o para proyectos conectados entre sí, a través de una o más
personas naturales que, durante ese período, están presentes y prestan esos servicios en el Estado, se considerará que la empresa mencionada en primer lugar está prestando servicios en el otro Estado para ese mismo proyecto, o para proyectos conectados entre sí, durante ese periodo de tiempo, a través de esas personas naturales. Para efectos de la frase anterior, se entiende que una empresa es asociada de otra empresa si una de ellas es controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas son controladas directa o indirectamente por las mismas personas, independientemente de si esas personas son o no residentes de uno de los Estados Contratantes.
8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona – distinta a un agente independiente al cual le sea aplicable el párrafo 9 – actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas a través de un lugar fijo de negocios, no harían que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
9. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando en las relaciones comerciales y financieras entre la empresa y el agente haya o se impongan condiciones que difieran de aquellas que habría habido entre empresas independientes, el agente no se considerará como un agente independiente de acuerdo con la definición consagrada en este párrafo.
10. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte, por sí solo, a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN SOBRE LAS RENTAS.
RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá en cualquier caso los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, naves y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
UTILIDADES EMPRESARIALES.
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de negocios de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para efectos de este Artículo y del Artículo 21, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante, a las que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, bajo las mismas o en condiciones similares, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado, el otro Estado hará, en la medida en que sea necesario para evitar la doble tributación sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta o de ganancias de capital que son tratadas de manera separada en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE AÉREO.
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) las utilidades derivadas del arrendamiento a casco desnudo de naves o aeronaves; y
b) las utilidades derivadas del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados con el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías;
siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según fuere el caso, sea accesorio a la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 también son aplicables a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio (^pooF), en un negocio conjunto o en una agencia de explotación internacional.
EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y en consecuencia someta a imposición- utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y las utilidades así incluidas corresponden a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.
DIVIDENDOS.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde la sociedad que paga los dividendos es residente y de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no puede exceder:
a) El 0 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias;
b) El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
c) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la tributación de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican:
a) a dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia con cargo a utilidades que no han sido sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, de conformidad con las leyes de Colombia; o
b) cuando las utilidades de un residente del Reino Unido, atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia no hayan sido sometidas a impuesto sobre la renta en Colombia de conformidad con la legislación colombiana, y al ser remitidas fuera de Colombia sean tratadas como equivalentes a dividendos de conformidad con las leyes de Colombia.
En su lugar, tales dividendos y utilidades equivalentes a dividendos pueden ser sometidas a imposición en Colombia a una tarifa que no exceda el 15 por ciento del monto bruto de los dividendos o las utilidades equivalentes a dividendos.
4. El término “dividendos” empleado en este Artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos que permiten participar en las utilidades, así como cualquier otra renta que sea tratada como un ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado del cual la sociedad que realiza la distribución es residente.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
INTERESES.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del monto bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición únicamente en ese otro Estado cuando dicho residente sea:
a) un Estado Contratante, una autoridad territorial, o una de sus entidades de derecho público, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades territoriales o entidades de derecho público; o
b) un esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias; o ese interés sea pagado:
c) con respecto a un crédito o a un préstamo garantizado, asegurado, o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de un Estado Contratante;
d) en relación con las ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o en relación con las ventas a crédito de bienes o mercancías por una empresa a otra empresa;
e) con respecto a un préstamo o crédito de cualquier naturaleza, otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito es otorgado por un periodo no inferior a tres años; o
f) por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.
4. El término "intereses" empleado en este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, o con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y premios relacionados con dichos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses para efectos de este Artículo. El término “intereses” no incluye rentas que sean tratadas como dividendo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la cual se pagan los intereses, y estos últimos sean asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
REGALÍAS.
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden de conformidad con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, ya sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y dichas regalías sean asumidas por ese establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual está situado el establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso seguirá siendo gravable de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a tributación en ese otro Estado.
2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, distintas a acciones que sean transadas sustancial y regularmente en una Bolsa de Valores Reconocida, o de intereses comparables, que deriven más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a tributación en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo aquellas ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), se pueden someter a tributación en ese otro Estado.
4. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que opera naves o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichas naves o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la operación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado Contratante.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, cuando el residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar haya poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses previos a la enajenación, 10 por ciento o más del capital de esa sociedad, pero el impuesto así exigido no podrá exceder el 10 por ciento del importe neto de dichas ganancias. Sin embargo, este párrafo no es aplicable a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de acciones producto de una reorganización no gravada de una sociedad, una fusión, una escisión u otra operación similar.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de aquellos a los que se hace referencia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el enajenante es residente.
EMPLEO.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos, y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden ser sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en ese otro Estado, las remuneraciones, derivadas del mismo pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado en el otro Estado Contratante sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no excede en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal en cuestión, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo desarrollado a bordo de una nave o aeronave operada en tráfico internacional (distinto del empleo ejercido a bordo de una nave o aeronave operada únicamente dentro del otro Estado Contratante), sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado.
HONORARIOS DE DIRECTORES.
Los honorarios de director y otras remuneraciones similares, obtenidos por un residente de un Estado Contratante en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, de cine, de radio, o de televisión, o como músico, o como deportista, por las actividades personales desarrolladas en el otro Estado Contratante, pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o deportistas se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden ser sometidas a tributación en el Estado Contratante en el cual se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
PENSIONES.
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante, sólo pueden ser sometidas a imposición en ese Estado.
2. Las contribuciones hechas por o en nombre de una persona natural que ejerza un empleo o un empleo independiente en un Estado Contratante ("el estado anfitrión”), a un esquema o fondo de pensiones que sea reconocido para fines tributarios en el otro Estado Contratante ("el estado de origen"), deberán, para efectos de:
a) determinar el impuesto a pagar del empleado en el estado anfitrión; y
b) determinar las utilidades de su empleador que puedan estar sometidas a imposición en el estado anfitrión;
ser tratadas en ese Estado, en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones que las contribuciones hechas a un esquema o fondo de pensiones reconocido para fines tributarios en el estado anfitrión, en la medida en que en el estado de origen dichas contribuciones no hayan recibido ese mismo tratamiento.
3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplican sólo si:
a) inmediatamente antes de que comenzara a ejercer el empleo o el empleo independiente en el estado anfitrión, la persona natural no era residente del estado anfitrión, y ya estaba participando en el esquema o fondo de pensiones (o en otro esquema o fondo de pensiones similar por el cual se sustituyó el esquema o fondo de pensiones mencionado en primer lugar); y
b) el esquema o fondo de pensiones es aceptado por la autoridad competente del estado anfitrión, en general, como un esquema o fondo de pensiones reconocido como tal para fines tributarios por ese Estado.
4. Para efectos de este Artículo, un esquema o fondo de pensiones es un esquema o fondo de pensiones reconocido con fines tributarios en un Estado Contratante, si, de haber sido hechas por una personas natural, las contribuciones al esquema o fondo habrían dado lugar a un alivio tributario en ese Estado.
FUNCIONES PÚBLICAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, lo salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, o autoridades locales, a una persona natural en razón a servicios prestados a ese Estado, subdivisión política, o autoridad local, sólo pueden ser sometidos a imposición en ese Estado.
2. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo pueden ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
a) es nacional de ese Estado; o
b) no adquirió la condición de residente de ese Estado con el único propósito de prestar los servicios;
y está sujeta a tributación en ese Estado sobre dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares.
3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares con respecto a servicios prestados en conexión con actividades empresariales llevadas a cabo por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, o unas de sus autoridades locales.
ESTUDIANTES.
Las sumas que, para cubrir sus gastos de manutención, educación o capacitación, reciba un estudiante, aprendiz o pasante, que sea, o que haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden ser sometidas a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
OTRAS RENTAS.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden ser sometidas a tributación en ese Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como están definidos en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplican las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante que no hayan sido tratadas en los Artículos anteriores de este Convenio, y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
MÉTODOS PARA ALIVIAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.
1. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan estar sometidas a imposición en el Reino Unido, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación tributaria de Colombia, el descuento (“deductiori”) en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en el Reino Unido. Sin embargo, dicho descuento l^deductiorC') no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento (“deductiori"') correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en el Reino Unido.
2. Sujeto a las disposiciones consagradas en las leyes del Reino Unido, relativas al crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagado en un territorio fuera del Reino Unido o, cuando fuere el caso, a la exención del impuesto del Reino Unido sobre los dividendos procedentes de un territorio fuera del Reino Unido, o a la exención sobre las utilidades de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (disposiciones que no afectan el principio general aquí establecido):
a) el impuesto colombiano pagado de conformidad con la legislación colombiana y de acuerdo con este Convenio, bien sea directamente o mediante retención, sobre las utilidades, rentas o ganancias procedentes de fuentes situadas en Colombia (excluyendo, en el caso de los dividendos, el impuesto pagado con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos) se acreditará contra cualquier impuesto del Reino Unido determinado sobre las mismas utilidades, rentas o ganancias sobre las cuales el impuesto colombiano haya sido determinado;
b) un dividendo que es pagado por una sociedad residente de Colombia a una sociedad residente del Reino Unido estará exento del impuesto del Reino Unido cuando la exención sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exención bajo las leyes del Reino Unido;
c) las utilidades de un establecimiento permanente en Colombia de una sociedad que sea residente del Reino Unido estarán exentas del impuesto del Reino Unido cuando la exención sea aplicable y se cumplan las condiciones para la exención bajo las leyes del Reino Unido;
d) en el caso de un dividendo no exento de impuestos de acuerdo con el subpárrafo b) anterior, que es pagado por una sociedad residente de Colombia a una sociedad residente del Reino Unido, que a su vez controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad que paga el dividendo, para calcular el crédito mencionado en el subpárrafo a) anterior, también se tendrá en cuenta el impuesto pagado por la sociedad en Colombia con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagó el dividendo.
3. Para efectos de los párrafos 1 y 2, las utilidades, rentas y ganancias pertenecientes a un residente de un Estado Contratante, que puedan ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio, se considerarán como provenientes de fuentes en ese otro Estado.
4. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto de impuestos aplicable sobre la parte restante de los ingresos de dicho residente.
DISPOSICIONES VARIAS.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, no se otorgarán los beneficios consagrados en él con respecto a una partida de renta o a una ganancia de capital, si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que obtener dicho beneficio era uno de los principales propósitos de cualquier acuerdo o transacción que resultó directa o indirectamente en dicho beneficio, a menos que se establezca que otorgar el beneficio en esas circunstancias habría estado de acuerdo con el objeto y propósito de las disposiciones relevantes de este Convenio.
2. Cuando, de acuerdo con el párrafo 1, un beneficio consagrado en este Convenio sea negado a una persona, la autoridad competente del Estado Contratante que de otra forma habría otorgado dicho beneficio tratará de todas maneras a esa persona como si tuviera derecho a tal beneficio, o a distintos beneficios con respecto a una partida de renta o a una ganancia de capital específicas, si dicha autoridad competente, a solicitud de esa persona y después de haber considerado todos los hechos y circunstancias relevantes, determina que dichos beneficios habrían sido otorgados a esa persona en ausencia de la transacción o arreglo a que se hace referencia en el párrafo 1. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual le es hecha la solicitud consultará con la autoridad competente del otro Estado antes de rechazar una solicitud hecha de acuerdo con este párrafo por un residente de ese otro Estado.
3. Cuando de conformidad con alguna disposición del presente Convenio, las rentas se exoneren de impuesto en un Estado Contratante y, de acuerdo con la ley vigente en el otro Estado Contratante, una persona esté sometida a imposición respecto de tales rentas en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en este otro Estado y no en relación con el monto total de las mismas, la exoneración que se permitirá conforme al presente Convenio en el Estado mencionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida en que las rentas sean sometidas a imposición en el otro Estado.
4. Cuando de conformidad con el Artículo 13 del presente Convenio las ganancias sólo pueden someterse a imposición en uno de los Estados Contratantes y, de acuerdo con la ley vigente en ese Estado, una persona esté sometida a imposición respecto de tales ganancias en relación con el monto de las mismas que se haya recibido en ese Estado, y no en relación con su monto total, ese Artículo se aplicará únicamente en la medida en que las ganancias sean sometidas a imposición en ese Estado.
NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén sometidos o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2. Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en cuestión que se encuentren en las mismas condiciones, en particular, con respecto a la residencia.
3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese otro Estado a una tributación menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar las utilidades de dicha empresa sometidas a tributación, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna tributación u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. Nada de lo consagrado en este Artículo podrá ser interpretado en el sentido de obligar a cualquiera de los Estados Contratantes a otorgar a las personas naturales no residentes en ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias que les son otorgadas a sus propios residentes o a sus nacionales.
7. Nada en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de impedirle a Colombia imponer un impuesto según lo descrito en el párrafo 3 del Artículo 10.
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar para ella en tributación que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, podrá, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso ante la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser sometido dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en tributación no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributación que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre ellas directamente con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará restringido por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será considerada como confidencial de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y será divulgada únicamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, o de su cumplimiento o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales fines. Podrán divulgar la información en audiencias públicas ante los tribunales o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la información que reciba un Estado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y a sus prácticas administrativas, o a las del otro Estado Contratante;
b) a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el curso de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) a suministrar información que revelaría secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratarse negarse a suministrar información únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, de otra institución financiera, de un mandatario, o de una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de una persona.
ASISTENCIA EN EL RECAUDO DE IMPUESTOS.
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
2, El término “crédito tributario” tal como es utilizado en este Artículo significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito tributario será recaudado por ese otro Estado conforme a las disposiciones de su legislación interna relativa a la aplicación y recaudo de sus propios impuestos como si el crédito en cuestión fuera un crédito tributario de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado puede, en virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese crédito fiscal será, a petición de la autoridad competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de crédito tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el crédito tributario no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de dichos párrafos no estará sujeto, en ese Estado, a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado en razón a su naturaleza de crédito tributario. Adicionalmente, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de las prelaciones aplicables a ese mismo crédito tributario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado Contratante no podrán ser invocados ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario en cuestión dejara de ser
a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o
b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podría, en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante:
a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;
b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordrepublic\,
c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas;
d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante;
e) a prestar asistencia si ese Estado considera que los impuestos en relación con los cuales se solicita la asistencia se imponen en oposición a los principios de tributación generalmente aceptados.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales de derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ENTRADA EN VIGOR.
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de canales diplomáticos, de la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y surtirá efectos a partir de entonces:
a) en Colombia:
(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y
(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, pero sólo con respecto a la parte de la renta que se devengue después de la entrada en vigor de este Convenio:
b) en el Reino Unido:
(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor;
(ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor;
(iii) con respecto al impuesto corporativo, para cualquier año financiero que comience en o después del 1 de abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), el Artículo 25 (Intercambio de información) y el Artículo 26 (Asistencia en el recaudo de impuestos) surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, independientemente del periodo gravable con el cual se relacione el asunto.
DENUNCIA.
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de los canales diplomáticos, presentando un aviso escrito de terminación al menos seis meses antes del fin de cualquier año calendario, después del año de entrada en vigor de este Convenio.
2. En tal evento, este Convenio dejará de surtir efectos:
a) en Colombia:
(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del fin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación, y
(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen después del fin de ese año;
b) en el Reino Unido:
(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del fin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación;
(ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto a las ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación;
(iii) con respecto al impuesto corporativo, para cualquier año financiero que comience en o después del 1 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación.
3. En caso de terminación, la Parte Contratante permanecerá vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 26 en relación con cualquier información obtenida en virtud de este Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
FIRMADO en Londres, hoy, 2 de noviembre del año 2016, por duplicado, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Hacienda
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte
JANE ELLISON, MP
Secretaria de Finanzas del Tesoro
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias, los Estados Contratantes han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integral del Convenio.
1. En relación con todo el Convenio:
Se entiende que ambos Estados Contratantes interpretarán este Convenio a la luz de los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, tal como puedan leerse de cuando en cuando, teniendo en cuenta las observaciones u otras posiciones que hayan expresado en relación con las mismas.
2. En relación con el subpárrafo d) del párrafo 1 del Artículo 3:
Se entiende que el término “persona” incluye, en el caso de Colombia, las sucesiones ilíquidas.
3. En relación con el subpárrafo 1) del párrafo 1 del Artículo 3:
Se entiende que el término "esquema o fondo de pensiones " incluye:
a) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas provistas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos de pensiones regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que son administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (fondos de pensiones voluntarios).
b) en el caso del Reino Unido, esquemas de pensiones (distintos a un esquema de seguridad social) registrados bajo la Parte 4 de la Ley Financiera de 2004, incluidos fondos de pensiones o esquemas de pensiones organizados a través de compañías de seguros y fideicomisos unitarios donde los titulares unitarios son exclusivamente esquemas de pensiones.
Las autoridades competentes pueden acordar incluir en los anteriores subpárrafos, esquemas de pensiones de naturaleza económica o legal idéntica o sustancialmente similar, que sean introducidos mediante estatuto o legislación en cualquiera de los Estados después de la fecha de la firma de la Convención.
PROTOCOLO
4. En relación con el Artículo 4:
Se entiende que el término "residente de un Estado Contratante" incluye:
a) un esquema o fondo de pensiones;
b) un fondo de cesantías; y
c) una organización que es establecida y operada exclusivamente para propósitos religiosos, caritativos, científicos, culturales, o educativos (o para más de uno de esos propósitos), y que es residente de ese Estado de conformidad con sus leyes, sin importar que todo o parte de su ingreso o ganancias puedan estar exentas de impuestos bajo la legislación interna de ese Estado.
5. En relación con el Artículo 13:
El término “Bolsa de Valores Reconocida” significa:
a. La Bolsa de Valores de Londres (London Stock Exchange) (incluido el Mercado Alternativo de Inversión - Alternative Investment Market - ) y cualquiera de las bolsas de valores en los Estados Miembros de la Unión Europea;
b. La Bolsa de Valores de Colombia;
c. El Sistema NASDAQ y cualquier bolsa de valores en los Estados Unidos de América que esté registrada ante la Comisión de Títulos y Valores de los Estados Unidos (U.S. Securities and Exchange Commission) como una bolsa de valores nacional de acuerdo con la Ley de Títulos y Valores de los Estados Unidos de 1934, la Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Comercio de Santiago); y
d. Cualquier otra bolsa de valores acordada entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
FIRMADO en Londres, hoy, 2 de noviembre del año 2016, por duplicado, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
MP Ministro de Hacienda
Por el reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
JANE ELLISON,
Secretaria de Finanzas del Tesoro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional, y de conformidad con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
I. INTRODUCCIÓN
El presente tratado, suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, “Reino Unido”) el 2 de noviembre del año 2016, tiene por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital. En adición a lo anterior, y con el fin de aclarar que el objeto del convenio también consiste en evitar la doble no-imposición, se dejó de forma expresa en el preámbulo el interés de los dos países en identificar el uso abusivo del convenio y mitigar sus efectos. En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la evasión y la elusión en el plano fiscal, el Gobierno colombiano se ha enfocado en fortalecer las políticas fiscales para evitar la erosión de las bases gravables y evitar el traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los dos Estados, en el sentido de que parte del objeto y propósito del instrumento es evitar la evasión y la elusión en el plano fiscal, al igual que las situaciones de doble no- imposición, incluyendo el denominado “treaty shopping” (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno de los Estados Contratantes pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado, solo resultan aplicables a los residentes de dichos Estados Contratantes).
- La Doble Tributación Internacional
La doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositivas), en dos o más Estados, sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. El fenómeno de la doble tributación se da en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo que les es propio, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base en criterios tanto subjetivos como objetivos.
Los llamados conflictos “fuente-fuente” y “residencia-residencia”, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación jurídica internacional. El primero de dichos conflictos surge, principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como si hubiera surgido en cada uno de ellos. El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio.
- Aspectos Generales de los Acuerdos para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal
Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no solo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que también determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.
Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante “ADT”).
Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo alivia la doble tributación exclusivamente con cargo al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente, y en muchas ocasiones solo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero es únicamente procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia). El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, los Estados han preferido optar por solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, los ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no solo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Contratantes del tratado.
Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se puede: (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colombia en el exterior. Por último, a través de los ADT se establecen reglas para determinar la residencia de las personas, de manera que se reducen de forma notable los casos en que se puede presentar la doble tributación internacional producto de las diferentes definiciones de residencia que tienen los distintos Estados (conflicto residencia – residencia).
Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales:
1. Evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas; y
2. Mitigar los riesgos de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.
En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una base de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Contratantes del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generan en el Estado de la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no-imposición en ambos Estados Contratantes.
En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes del ADT. Además, estos instrumentos promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales, cuyo objeto es combatir la evasión y la elusión en el plano fiscal, contribuyendo así a evitar la erosión de las bases tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la carga impositiva de quienes tienen mayor capacidad contributiva.
En conclusión, con la suscripción de los ADT se busca alcanzar un justo medio entre el control tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos adversos al comercio producto de la excesiva imposición.
II. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN COLOMBIA
Desde el año 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.
Además, los ADT han sido reconocidos como instrumentos que contribuyen a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia el exterior; flujos de inversión, ambos, que fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la política de inserción y relevancia internacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo.
No obstante lo anterior, Colombia ha ratificado relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con solo 10 Acuerdos en vigor con los siguientes Estados:
i) Estados Miembro de la CAN (Decisión 578 de 2004);
ii) Reino de España (Ley 1082 de 2006);
iii) República de Chile (Ley 1261 de 2008);
iv) Confederación Suiza (Ley 1344 de 2009);
v) Canadá (Ley 1459 de 2011);
vi) Estados Unidos Mexicanos (Ley 1568 de 2012);
vii) República de Corea (Ley 1667 de 2013);
viii) República de India (Ley 1668 de 2013);
ix) República Checa (Ley 1690 de 2013), y
x) República Portuguesa (Ley 1692 de 2013).
Tomando en consideración que países de la región como los Estados Unidos Mexicanos, la República Federativa de Brasil, la República Bolivariana de Venezuela, la República de Chile, y la República Argentina cuentan cada uno con una importante red de ADT, con los que han buscado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31, 31, 27 y 17 mercados respectivamente, la participación de Colombia en la eliminación de la doble imposición a través de ADT representa tan solo el 0.33% del stock mundial (estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más de 3.000 ADT en vigor)(1). Esta situación, teniendo presente la política de inserción y relevancia internacional que ha sido permanente desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, crea una desventaja para Colombia no solo a nivel regional sino mundial, ya que un buen número de inversionistas extranjeros se está viendo obligado a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión.
Así las cosas, en línea con lo establecido en el Reporte Final de acción 6 del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda de mercados relevantes para negociar tratados con Estados donde efectivamente exista un riesgo de doble tributación, por contar con un sistema tributario similar al colombiano, con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas. Así, inspirado en los modelos de la OCDE y la ONU, y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en esta oportunidad sirvió de base para la negociación de un ADT con el Reino Unido.
III. IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO
Los principales proveedores del mercado colombiano entre los Estados Miembro de la Unión Europea son la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de España y el Reino Unido, los cuales concentran el 78% del total de los productos europeos que se demandan en el mercado colombiano(2). Según cifras de Downing Street(3), el Reino Unido fue el tercer mayor inversor extranjero en Colombia en la última década, habiendo experimentado un aumento en las relaciones comerciales equivalente a 1.000 millones de libras en el 2015(4).
Un análisis económico comparado entre el Reino Unido y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes. Por un lado, mientras que el PIB de Colombia ha crecido en promedio 3,1% en los últimos tres años, el del Reino Unido registra un crecimiento de, en promedio, menos del 2,4% anual en los últimos tres años(5). El dinamismo colombiano puede ser entendido por su balanza comercial positiva de los últimos años, en donde el país se aprovechó del auge de demandas de materias primas e hidrocarburos. Por su parte, el Reino Unido es una de las economías más fuertes de Europa y tiene un crecimiento mayor al del resto de los países del continente.
En cuanto a PIB per cápita, Colombia muestra una cifra que en promedio ha sido de USD 6.000 en los últimos tres años. El Reino Unido, por su parte, demuestra un PIB per cápita de USD 44.000, en promedio, durante los últimos tres años. Este indicador sirve para medir el poder adquisitivo del ciudadano británico frente al colombiano.
Es importante anotar que, en el 2016 el Reino Unido registró un déficit en su Balanza Comercial de 204.475,2 millones de euros (esto es, 8,64% de su PIB), superior al registrado en 2015, que fue de 149.811,5 millones de euros (equivalente al 5,81% del PIB). La variación de la Balanza Comercial se ha debido a un incremento de las importaciones y una disminución de las exportaciones(6). A diferencia de Colombia, que en el 2016 registró un déficit en su Balanza Comercial de 12.507,8 millones de euros (un 4,9% de su PIB), inferior al registrado en 2015, que fue de 16.554,7 millones de euros (esto es el 6,3% del PIB)(7).
El Gobierno estima que la suscripción de un ADT con el Reino Unido constituye un paso correcto en el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreimposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comercio entre los dos países, y fundamental para la política de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital desde y hacia el Reino Unido, como los movimientos de rentas, sugieren que mejores condiciones de mercado con esta nación y sus inversionistas podrían ser muy atractivos para el crecimiento de la economía colombiana y viceversa. Lo anterior indica que el Reino Unido es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que Reino Unido ha suscrito un gran número de ADT, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un ADT con el Reino Unido es un paso importante.
IV. CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIAS Y SU PROTOCOLO
El ADT con Reino Unido cuenta con los siguientes capítulos y apartes:
- Preámbulo
- Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio
- Capítulo II: Definiciones
- Capítulo III: Imposición sobre las rentas
- Capítulo IV: Métodos para aliviar la doble imposición
Además del Convenio, se suscribió un Protocolo, cuyas disposiciones forman parte integrante del mismo, y por medio del cual se da alcance a los artículos 3, 4 y 13 del Convenio.
- Contenido
Preámbulo
Por segunda vez en un ADT suscrito por Colombia se incluyó un preámbulo, en el cual se hacen expresos el objeto y propósito del Convenio, los cuales servirán para la interpretación y correcta aplicación del mismo. El preámbulo consta de dos partes, a saber:
- Una en la que se señala que la República de Colombia y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desean “profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria”;
- Otra, en la que se hace expresa la intención de las partes en todo ADT, consistente en “celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal (incluyendo arreglos de búsqueda de tratados más favorables -treaty shopping- orientados a la obtención de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes de terceros Estados)”. Esta parte del texto del preámbulo es tomado del Reporte de la Acción 6 del Proyecto BEPS de la OCDE/G20, en el cual Colombia par ticipó como país asociado, y su inclusión en el texto de los ADT hace parte de las medidas mediante las cuales se puede cumplir el estándar mínimo en materia de lucha contra el abuso de los ADT a cuyo cumplimiento se comprometió el país.(8)
Capítulo I: Ámbito de aplicación del Convenio
El primer capítulo del Convenio está conformado por los artículos 1 y 2 que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en él se identifican las personas a quienes cubre el instrumento y se relacionan expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará. Es importante recalcar que dentro del artículo 1 se incluyó que, para los efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como transparente, en virtud de la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como rentas o ganancias de un residente de ese Estado. Además, se aclaró expresamente en el texto del Convenio que nada de lo dispuesto en él afecta la facultad que tienen los Estados Contratantes de gravar a sus propios residentes(9).
Capítulo II: Definiciones
En el artículo 3 se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos de la ejecución del Convenio. En este sentido, en él se encuentran definiciones sobre los Estados Contratantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto del Convenio, tales como “Colombia “, “Reino Unido”, “persona”, “sociedad”, “empresa”, empresa de un Estado Contratante”, “empresa del otro Estado Contratante”, “tráfico internacional”, “autoridad competente”, “nacional”, “negocio” y “esquema o fondo de pensión”. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación del correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
De igual manera, en el artículo 4 se consagran las reglas para determinar la “residencia” para efectos de la aplicación del instrumento. Cabe destacar en relación con este punto que, por primera vez en un convenio para evitar la doble tributación negociado por Colombia, se consagra una disposición (contenida en el Protocolo del Convenio) mediante la cual se hace extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantías reconocidos por el Estado. En efecto, por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, a los fondos de pensiones y cesantías colombianos generalmente no se les aplican los convenios para evitar la doble tributación; de tal suerte que cuando obtienen rentas provenientes de países con los que Colombia tiene convenios para evitar la doble tributación no se pueden beneficiar de las tarifas de impuestos reducidas aplicables (usualmente a los ingresos por dividendos e intereses) en los Estados Fuente de los ingresos, no pudiendo tampoco descontar dichos impuestos en Colombia por no ser contribuyentes de impuesto sobre la renta en Colombia. Para solucionar esta situación, y consecuente con la política colombiana de tiempo atrás de evitar que los fondos de pensiones y de cesantías asuman cargas que resulten afectando los recursos destinados al pago de pensiones y cesantías, no sólo se hizo extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantías reconocidos por el Estado, sino que en muchas cláusulas (como en las aplicables a dividendos y a intereses) se acordó que dichos fondos no estarán gravados en el Estado de la Fuente de los ingresos.(10)
En el artículo 5, se define el concepto de “establecimiento permanente”, el cual es de particular importancia en el ámbito de los ADT, pues determina el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otro Estado Contratante.
En el 2013, la organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), emitió un plan de acción sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (“BEPS”). Colombia se encuentra en proceso de adhesión a la OCDE, proceso en virtud del cual se han puesto en marcha varios procesos de reforma institucionales y normativos. Esta iniciativa propende por implementar grandes cambios en la normatividad tributaria del país, así como en los tratados internacionales para evitar la doble tributación. Para Colombia “BEPS”, es de gran importancia, debido a que el proyecto se presenta en momentos en que Colombia, busca atacar de manera decidida la erosión de la base gravable y el traslado de beneficios al exterior. Por lo anterior, en este Convenio se podrán observar cláusulas que pretenden contrarrestar esta problemática.
La cláusula referente a “establecimientos permanentes” trae consigo un cambio importante, resultante de la denominada acción 7 del proyecto “BEPS”, cuyo objetivo es impedir artificiosamente la configuración de establecimientos permanentes (“EP”). Así, el numeral 5 del artículo 5 del Convenio consagra la denominada “regla de anti-fragmentación”, mediante la cual se busca evitar que las empresas multinacionales fragmenten sus actividades empresariales en el país, de tal forma que las actividades así fragmentadas queden enmarcadas dentro de la lista de actividades que, por tener un carácter auxiliar o preparatorio, no se consideran como dando lugar a un establecimiento permanente (excepciones a la configuración del establecimiento permanente), evitando así ser gravadas en el país en el que se realizan tales actividades empresariales.
Capítulo III: Imposición de las rentas
El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6 a 20, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados Contratantes en relación con el impuesto sobre la renta. Se destacan las siguientes disposiciones:
- Artículo 6 “Rentas de bienes inmuebles”. Por su estrecho vínculo con el Estado en el que se encuentran ubicados los bienes inmuebles, estas rentas se gravan principalmente en el Estado en el que se encuentran ubicados dichos bienes inmuebles.
- Artículo 7 “Utilidades empresariales”. Estas rentas son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce la ac tividad empresarial, excepto cuando dicha actividad se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravar las rentas que le sean atribuidas al Establecimiento Permanente.
- Artículo 8 “Navegación y transporte aéreo”. Este artículo le asigna la facultad de gravar las utilidades provenientes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional únicamente al Estado Contratante donde se encuentre ubicada la empresa que obtiene las rentas. De igual forma define qué se debe considerar como utilidades provenientes de la operación de naves y aeronaves en tráfico internacional.
- Artículo 9 “Empresas asociadas”. Este artículo contiene disposiciones de control fiscal internacional que buscan evitar la manipulación de precios entre empresas relacionadas, cuya finalidad es menoscabar la tributación de alguno de los Estados Contratantes.
- Artículo 10 “Dividendos”. De acuerdo con este artículo, los dividendos obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo. Ahora, este último Estado (en adelante, “Estado de la fuente”) podrá gravar los dividendos a las siguientes tarifas: (i) el 0% del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un esquema o fondo de pensiones, (ii) 5% por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que posee directamente 20% o más del capital de la sociedad que los distribuye y (iii) el 15% del monto bruto de los dividendos en el resto de casos. Los porcentajes mencionados con anterioridad, no serán aplicables cuando las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos no hayan estado gravadas en cabeza de la sociedad colombiana o establecimiento permanente ubicado en Colombia; caso, este último, en el que los dividendos distribuidos por la sociedad, o las utilidades remitidas por el establecimiento permanente, según sea el caso, estarán gravados a una tarifa del 15%, independientemente de la condición del socio o accionista beneficiario efectivo del dividendo, o de su participación en el capital de la sociedad que distribuye tal dividendo.
- Artículo 11 “Intereses”. En general, los intereses se gravan de forma compartida entre el Estado de la residencia de quien percibe el interés y el Estado de la fuente, estando la tributación en el Estado de la fuente (Estado de residencia del deudor) sometida a un límite máximo del 10% del monto bruto de los intereses. No obstante, lo anterior, el artículo establece que los intereses serán gravables únicamente en el Estado Contratante del que la persona que los recibe es residente, si esta persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si cumple con alguna de las siguientes condiciones:
a) La persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho público; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades locales o entidades de derecho público;
b) El beneficiario es esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias;
c) Los intereses son pagados con ocasión de un crédito o de un préstamo garantizado, o asegurado, o subsidiado, por un Estado Contratante o por otra persona que actúe en nombre de uno de los Estados Contratantes;
d) Los intereses son pagados con ocasión de ventas a crédito de equipos industriales, comerciales o científicos, o de ventas a crédito de bienes o mercancías por parte de una empresa a otra empresa;
e) Los intereses son pagados con ocasión de un préstamo o de un crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero sólo si el préstamo o crédito del que se trata es otorgado por un período no inferior a tres años;
f) Dichos intereses son pagados por una institución financiera de un Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado Contratante.
Adicionalmente el término intereses no incluye rentas que sean tratadas como dividendos de acuerdo con las disposiciones del artículo 10.
Artículo 12 “Regalías”. El artículo se refiere a las regalías provenientes de la explotación de marcas, patentes y de toda clase de propiedad industrial y comercial, las cuales se gravan de forma compartida por parte del Estado en donde reside el beneficiario efectivo de las regalías y el Estado de la fuente de la regalía, estando la tributación del Estado de la fuente (lugar de uso del bien que da lugar al pago de la regalía) sometida a un límite máximo del 10%. Esta tarifa, así como las demás consagradas en el Convenio, son las que en general pactan los países en vías de desarrollo con los países desarrollados.
En relación con este punto, cabe además señalar que Colombia cambió su política con respecto al tratamiento de los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, la cual se ve reflejada en el convenio para evitar la doble imposición que suscribió con anterioridad a este, suscrito con la República Francesa(11). Así, en los primeros convenios suscritos por Colombia se acordó que los servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría fueran tratados como “regalías”, lo que resultó en un gravamen en Colombia de dichos servicios con una tarifa del 10%, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional. Dicho tratamiento encarece la adquisición y utilización de conocimientos especializados por parte de los residentes en Colombia, pues el gravamen en el país de servicios que no se prestan en el territorio nacional genera, para el prestador extranjero del servicio, la imposibilidad de acreditar el impuesto pagado en Colombia contra el impuesto generado en el Estado de la residencia, lo que se convierte en un mayor costo del servicio, el cual es generalmente trasladado vía precio al cliente colombiano, lo que, a su vez, resulta en un encarecimiento de la importación de conocimientos y servicios especializados.
Es así como, como parte de su política general en materia de innovación y educación, el Gobierno nacional decidió cambiar su política en relación con dichos servicios especializados y adoptar, con respecto a los países con los que suscriba un convenio para evitar la doble imposición, la regla generalmente adoptada en el mundo, consistente en gravar los servicios especializados en el lugar en el que se prestan.
Consecuente con lo anterior, en el Convenio suscrito entre Colombia y Gran Bretaña, al igual que se hizo en el convenio entre Colombia y Francia, se eliminó de la definición de regalías a los pagos por servicios técnicos, de asistencia técnica y de consultoría, con lo que dichos pagos no podrán someterse al tratamiento consagrado para las regalías, estando, por ende, sometidos a lo establecido en el artículo 7, relativo a las “Utilidades empresariales”.
Artículo 13 “Ganancias de capital”. El artículo consagra diferentes reglas relativas a la tributación de las ganancias de capital, dependiendo del tipo de bien objeto de enajenación. Es así como en el artículo se consagran las siguientes reglas:
i) En el caso de los bienes inmuebles, la prerrogativa para gravar las ganancias de capital la tiene el Estado en el que se encuentra ubicado el bien;
ii) En el caso de la enajenación de acciones, distintas a acciones que sean transadas sustancialmente y regularmente en una Bolsa de Valores Reconocida o de intereses comparables, que deriven más del 50% de su valor directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, las ganancias de capital pueden ser sometidas a imposición en el Estado en el que se encuentran situados los mencionados bienes inmuebles;
iii) En el caso de la enajenación de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que tiene una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, las ganancias de capital se podrán someter a tributación en el Estado en el que se encuentra el establecimiento permanente; y
iv) En el caso de enajenación de naves y aeronaves explotadas en tráfico internacional, la facultad para gravar las ganancias de capital es exclusivamente del Estado en donde se encuentra la empresa.
v) Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, cuotas u otros derechos de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado Contratante cuando el residente del Estado Contratante haya poseído, en cualquier momento dentro del periodo de doces meses previos a la enajenación, 10% o más del capital de esa sociedad. En este caso el impuesto a cargo no podrá exceder el 10% del importe neto de dichas ganancias. Este tratamiento no será aplicable a los casos de enajenación cuando dicha enajenación se dé en virtud de un proceso de reorganización.
- Artículo 14 “Empleo”. En virtud de este artículo las rentas provenientes del trabajo dependiente se gravan en el Estado de residencia del trabajador, siempre y cuando (i) dicho trabajador no permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos cuya duración exceda en conjunto 183 días en cualquier lapso de doce meses, que comience o termine en el año fiscal considerado, (ii) su remuneración no le sea pagada por o por cuenta de un residente de ese otro Estado Contratante o de un establecimiento permanente situado en él, o por el establecimiento permanente del empleador. De igual manera, en este artículo se incluye el tratamiento aplicable a los tripulantes que ejerzan su labor a bordo de un navío o aeronave operado en tráfico internacional.
- Artículo 15 “Honorarios de directores”. Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometida a imposición en el Estado del que es residente la sociedad.
- Artículo 16 “Artistas y deportistas”. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista y deportista, pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva a cabo la actividad artística o deportiva. En cuanto a los artistas o deportistas que realicen actividades y cuya remuneración es recibida por una tercera persona, dicha remuneración podrá gravarse en el Estado donde sean desarrolladas las actividades.
- Artículo 17 “Pensiones”. De acuerdo con este artículo, las pensiones, y demás pagos similares a la pensión, están sometidos a imposición exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario de los mismos. Así mismo, en el artículo se establece el tratamiento aplicable a los aportes o contribuciones realizados a esquemas o fondos de pensiones, en el sentido de que los aportes o contribuciones hechos por o en nombre de un individuo, por las actividades que dicho individuo realice en un Estado Contratante (Estado anfitrión) del que no es residente, a un esquema o fondo de pensiones reconocido por el otro Estado Contratante (Estado de origen) deberán ser tratados para fines tributarios en el Estado anfitrión, de la misma manera, y estar sujetos a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones o aportes realizados a los esquemas o fondos de pensiones del Estado anfitrión.
- Artículo 18 “Funciones públicas”. Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus entidades territoriales o por una de sus entidades de derecho público, solo estarán sometidas a tributación en ese Estado.
- Artículo 19 “Estudiantes”. Las sumas que reciben los estudiantes o aprendices que residen en un Estado Contratante con el único propósito de estudiar o capacitarse en dicho Estado, no estarán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante, y que, inmediatamente antes de iniciar su educación o capacitación, el estudiante o aprendiz haya sido residente del otro Estado Contratante.
- Artículo 20 “Otras rentas”. Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del Convenio, de las que sea beneficiario efectivo un residente de un Estado Contratante, sólo estarán sometidas a tributación en el Estado en el que reside el beneficiario de dichas rentas. Esta última regla no se aplica a aquellas rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, en relación con derechos o bienes atribuibles a dicho establecimiento permanente (salvo que los mencionados derechos o bienes se refieran a propiedad inmobiliaria situada en el Estado Contratante del que el contribuyente es residente, en cuyo caso este último Estado conservará la facultad preferente para gravar las rentas). Por último, las denominadas “Otras Rentas” que sean obtenidas por un residente de un Estado Contratante también podrán ser gravadas por el otro Estado Contratante, cuando las mismas procedan de este otro Estado Contratante.
Capítulo IV: Métodos para aliviar la doble imposición
El capítulo cuarto, correspondiente a los artículos 21 a 29, contiene las siguientes disposiciones procedimentales y de cooperación administrativa:
- Artículo 21 “Eliminación de la doble tributación”. Este artículo establece los métodos para eliminar la doble tributación aplicables en cada uno de los Estados Contratantes. Así, Colombia se obliga a aliviar la doble tributación que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del Convenio mediante el otorgamiento de un descuento o crédito tributario equivalente al impuesto pagado por sus residentes en Reino Unido, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en la legislación tributaria colombiana sobre el particular. El Reino Unido, por su parte, se obliga, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones consagrados en su legislación interna sobre la materia, a eliminar la doble tributación, ya sea tratando como exentas las rentas derivadas por compañías británicas por concepto de dividendos provenientes de Colombia o de utilidades obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en Colombia, ya sea otorgando un descuento o crédito tributario en todos los demás casos.
- Artículo 22 “Disposiciones varias”. Se incorpora en esta cláusula el Principle Purpose Test clause, (“PPT”) o cláusula de “Propósito Principal”, mediante la cual se implementa uno de los “estándares mínimos” resultantes del Proyecto BEPS, a cuya adopción se comprometió Colombia en su calidad de país asociado al Proyecto BEPS y de país miembro del Marco Inclusivo de BEPS. En virtud de la mencionada cláusula PPT, se podrá negar los beneficios del Convenio cuando sea razonable concluir que la obtención de dichos beneficios constituye uno de los principales motivos del acuerdo o transacción al que se pretende aplicar el Convenio. Esta cláusula constituye un instrumento indispensable para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, pues busca impedir el abuso del instrumento. Sin embargo, por consagrar un test de razonabilidad, basado en los hechos y circunstancias que rodean los acuerdos y transacciones a los que se pretende aplicar el Convenio, el éxito de la aplicación de la cláusula requerirá el fortalecimiento de la labor de fiscalización que llevan a cabo las administraciones tributarias de los Estados Contratantes.
- Artículo 23 “No discriminación”. El principio de no discriminación tiene como objetivo garantizar que los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a impuestos u obligaciones conexas a los que no están sometidos los residentes y/o nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias en este último Estado(12).
- Artículo 24 “Procedimiento de acuerdo mutuo”. Se incluyó una disposición sobre procedimiento de acuerdo mutuo, en virtud de la cual si una persona residente en cualquiera de los dos Estados Contratantes considera que la acción de uno o de los dos Estados Contratantes resultará en una tributación que no se encuentra de acuerdo con este Convenio, podrá solicitar a cualquiera de las Autoridades Competentes de los Estado Contratantes, el estudio de su caso. Las Autoridades Competentes deberán hacer sus mejores esfuerzos para resolver de común acuerdo el caso. De igual manera, las autoridades competentes podrán ponerse de acuerdo para resolver las diferencias que surjan entre los Estados en torno a la aplicación y la interpretación del Convenio.
- Artículo 25 “Intercambio de información”. Se incluyó la última versión del artículo (en cuyo debate participó Colombia), que permite el intercambio de información para fines distintos a los tributarios, cuando dicho uso diferente sea admitido por la legislación de ambos países (como es el caso del uso de la información para efectos de investigaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo) y medie autorización expresa de la Autoridad Competente del Estado que suministra la información.
- Artículo 26 “Asistencia en el recaudo de impuestos”. Se incluye como instrumento de cooperación internacional, la asistencia en la recaudación tributaria de manera amplia al abarcar los impuestos de toda naturaleza que adeuden a los Estados Contratantes tanto residentes como no residentes.
- Artículo 27 “Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares”. Lo dispuesto en este Convenio no podrá afectar los privilegios que disfrutan los miembros de las Misiones Diplomáticas y/o las Oficinas Consulares.
- Artículo 28 “Entrada en vigor”. Este artículo establece que cada uno de los Estados Contratantes deberá notificar al otro por escrito, y a través de los canales diplomáticos, la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor del Convenio. Así mismo, el instrumento entrara en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
- Artículo 29 “Denuncia”. Este artículo prevé la posibilidad de que cualquiera de los Estados Contratantes pueda dar por terminada la aplicación del Convenio. Para esto, deberá presentar aviso por escrito, a través de los canales diplomáticos, al menos 6 meses antes del fin de cualquier año calendario y mínimo un año después de la entrada en vigor del instrumento.
Protocolo
El Protocolo, el cual hace parte integra del Convenio, precisa ciertos aspectos señalados en el artículo 3, artículo 4, y artículo 13. Igualmente, establece que ambos Estados Contratantes interpretarán este Convenio a la luz de los comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, teniendo en cuenta las observaciones u otras posiciones que hayan expresado en relación con las mismas.
Teniendo en cuenta los motivos arriba expuestos, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, le solicita respetuosamente al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
Cordialmente,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2017
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 20 de octubre de 2017
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Holmes Trujillo García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
NOTAS AL FINAL:
1. KOBETSKY, MICHAEL. International Taxation of Permanent Establishments: Principles and Policy. Cambridge University Press, Cambridge, 2011. p. 1.
2. Diez empresas hacen el 72% de las exportaciones de la UE. (2014). Portafolio, http://www. portafolio.co/economia/finanzas/diez-empresas-72-exportaciones-ue-64266
3. UK welcomes President Santos for Colombia State visit (2016). https://www.gov.uk/govemment/ news/uk-to-welcome-president-santos-for-colombia-state-visit
4. Inversiones de Reino Unido en Colombia protagonizan segundo día de Santos en Londres (2016). El Espectador, http://www.elespectador.com/jscroll_view_entity/node/663693/full/p599662shown
5. Datos Macro/ Comparar Economía Países: Colombia vs Reino Unido (2017). Expansión/Datos Macro. http://www.datosmacro.com/paises/comparar/ colombia/uk.
6. Colombia- Balanza Comercial, (2016). Expansión/Datos Macro. http://www.datosmacro.com/comercio/balanza/colombia
7. Reino Unido- Balanza Comercial, (2016). Expansión/Datos Macro. http://www.datosmacro.com/comercio/balanza/uk
8. Este mismo texto quedará incluido en el Preámbulo de los ADT celebrados por Colombia con España, Chile, Canadá, México, Corea del Sur, India, Portugal, República Checa y Francia, en virtud de la Convención Multilateral para la Implementación de las Medidas para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Utilidades relacionadas con Tratados Tributarios, que fue suscrita por Colombia el 7 de junio de 2017 y que será sometida a consideración del Honorable Congreso en el transcurso de los próximos meses.
9. Esta cláusula es la denominada por los expertos en materia de tributación internacional como “Savings Clause” y constituye el resultado reconocido por la doctrina internacional (el cual se encuentra claramente consignado en los Comentarios tanto al Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Renta y Capital de la OCDE, como al Modelo de Convenio de Doble Imposición entre Países Desarrollados y Países en vías de Desarrollo de la ONU), en el sentido de que los convenios para evitar la doble tributación no limitan la facultad que tienen los Estados de gravar a sus propios residentes. Lo que se hace en el Convenio, pues, es consagrar expresamente el resultado de la interpretación reconocida y aceptada a nivel internacional, según la cual los convenios para aliviar la doble tributación no otorgan beneficios tributarios a los residentes de un Estado Contratante, ni buscan aliviar la doble tributación disminuyendo los impuestos que deben pagar los residentes de un Estado Contratante a dicho Estado Contratante. Los convenios alivian la doble tributación mediante la combinación de (i) la limitación impuesta a los Estados Fuente de los ingresos para gravar las rentas obtenidas por residentes de otros Estados, y (ii) la obligación de los Estados en los que residen los beneficiarios de dichas rentas de aliviar la tributación impuesta en los Estados de la Fuente mediante el otorgamiento de créditos tributarios por los impuestos pagados en el exterior o de exenciones sobre rentas que ya tributaron en el exterior.
10. En relación con este punto resulta importante señalar (i) que este tratamiento no es aplicable ni a las entidades administradoras de los fondos, ni a los fondos de pensiones voluntarias (por ser estos últimos, fondos cuyos recursos se pueden retirar libremente y para cumplir propósitos distintos a los de la pensión, por lo que desde el punto de vista económico son considerados más productos financieros de largo plazo que verdaderos fondos de pensiones), y (ii) que el tratamiento acordado para los fondos de pensiones es recíproco en ambos Estados Contratantes.
11. El convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y Francia es el que inmediatamente antecedió al suscrito entre Colombia y Gran Bretaña.
12. ASOREY, Rubén O.; GARCÍA, Fernando D., directores. (2013). “Tratado de Derecho Internacional Tributario. Tomo II”. Buenos Aires: La Ley. Página 626.
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