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LEY 1926 DE 2018

(julio 24)

Diario Oficial No. 50.664 de 24 de julio de 2018

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios.

El presente proyecto de ley consta de trece (13) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 247 DE 2017

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

El Congreso de la República

Visto el texto del el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios.

El presente proyecto de ley consta de trece (13) folios.

PROTOCOLO DE NAGOYA - RUALA LUMPUR SOBRE

RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN

SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLÓ DE CARTAGENA

SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

NACIONES UNIDAS

2010

PROTOCOLO DE NAGOYA - RUALA LUMPUR SOBRE

RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA

BIOTECNOLOGÍA

Las Partes en este Protocolo Suplementario,

Siendo Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo denominado «el Protocolo»,

Teniendo en cuenta el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Reconociendo la necesidad de proporcionar medidas de respuesta apropiadas para aquellos casos en que haya daños o probabilidad suficiente de daños, con arreglo al Protocolo,

Recordando el artículo 27 del Protocolo,

Han acordado lo siguiente;

Artículo

1

OBJETIVO

El objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados.

Artículo

2

TÉRMINOS UTILIZADOS

1. Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario.

2. Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario:

a) Por «Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo.

b) Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que:

i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural; y

ii) sea significativo según lo establecido en el párrafo 3 infra.

c) Por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo modificado, término que podría incluir, según proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modificado en el mercado, el desarrollador, el productor, el notificador, el exportador, el importador, el transportista o el proveedor.

d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para:

i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda;

ii) restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia:

a. restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible;

b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo.

3. Un efecto adverso «significativo» será determinado en base a factores tales como:

a) el cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará mediante la recuperación natural en un periodo razonable;

b) la amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a los componentes de la diversidad biológica;

c) la reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para proporcionar bienes y servicios;

d) la amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del Protocolo.

Artículo

3

ÁMBITO

1. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los organismos vivos modificados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los organismos vivos modificados a los que se hace referencia son aquellos:

a) destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento;

b) destinados a uso confinado;

c) destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente.

2. Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de los organismos vivos modificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.

3. Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos involuntarios a los que se hace referencia en el artículo 17 del Protocolo, así como a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 25 del Protocolo.

4. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de un movimiento transffonterizo de organismos vivos modificados que se inició después de la entrada en vigor de este Protocolo Suplementario para la Parte en cuya jurisdicción se produjo el movimiento transffonterizo.

5. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños que se produjeron en zonas dentro de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes.

6. Las Partes pueden aplicar los criterios establecidos en su legislación nacional para abordar los daños que se producen dentro de los límites de su jurisdicción nacional.

7. La legislación nacional por la que se implemente este Protocolo Suplementario se aplicará también a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados desde Estados que no son Partes.

Artículo

4

CAUSALIDAD

Se establecerá un vínculo causal entre los daños y el organismo vivo modificado en cuestión, de conformidad con la legislación nacional.

Artículo

5

MEDIDAS DE RESPUESTA

1. Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente, requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño:

a) infonnen inmediatamente a la autoridad competente;

b) evalúen el daño; y

c) tomen medidas de respuesta apropiadas.

2. La autoridad competente:

a) identificará al operador que ha causado el daño;

b) evaluará el daño; y

c) determinará qué medidas de respuesta debería adoptar el operador.

3. En aquellos casos en los que la información pertinente, incluida la información científica disponible o la información disponible en el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, indique que existe probabilidad de que se produzcan daños si no se adoptan medidas de respuesta oportunas, se requerirá que el operador adopte medidas de respuesta apropiadas para evitar tales daños.

4. La autoridad competente podrá aplicar medidas de respuesta apropiadas, incluso especialmente, cuando el operador no las haya aplicado.

5. La autoridad competente tiene derecho a recuperar del operador los costos y gastos de la evaluación de los daños y de la aplicación de cualesquiera medidas apropiadas de respuesta e incidentales de ambas. Las Partes pueden estipular, en su legislación nacional, otras situaciones según las cuales pudiera no requerirse que el operador se haga cargo de los costos y gastos.

6. Las decisiones de la autoridad competente que requieran que el operador tome medidas de respuesta deberían ser fundamentadas. Dichas decisiones deberían notificarse al operador. La legislación nacional estipulará vías de recursos, que incluirán la oportunidad de examinar dichas decisiones por vía administrativa o judicial. La autoridad competente también informará al operador, conforme a la legislación nacional, acerca de los recursos disponibles. La aplicación de dichos recursos no impedirá que la autoridad competente tome medidas de respuesta en las circunstancias apropiadas, a menos que se estipule de otro modo en la legislación nacional.

7. En la aplicación de este artículo, y con miras a definir las medidas de respuesta específicas que la autoridad competente requerirá o adoptará, las Partes podrán, según corresponda, evaluar si ya se han abordado medidas de respuesta en su legislación nacional sobre responsabilidad civil.

8. Las medidas de respuesta se aplicarán conforme a la legislación nacional.

Artículo

6

EXENCIONES

1. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, las siguientes exenciones:

a) caso fortuito o fuerza mayor; y

b) acto de guerra o disturbio civil.

2. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, cualesquiera otras exenciones o circunstancias atenuantes que consideren apropiadas.

Artículo

7

PLAZOS LÍMITE

Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional:

a) plazos límite relativos y/o absolutos, incluidas las acciones relativas a medidas de respuesta; y

b) el comienzo del período al que se aplica el plazo límite.

Artículo

8

LÍMITES FINANCIEROS

Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, límites financieros para la recuperación de los costos y gastos relacionados con las medidas de respuesta.

Artículo

9

DERECHO DE RECURSO

El presente Protocolo Suplementario no limitará ni restringirá ningún derecho de recurso o de indemnización que un operador pudiera tener respecto a cualquier otra persona.

Artículo

10

GARANTÍAS FINANCIERAS

1. Las Partes conservan el derecho a establecer garantías financieras en su legislación nacional.

2. Las Partes ejercerán el derecho mencionado en el párrafo 1 de manera coherente con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, teniendo en cuenta los tres últimos párrafos preambulares del Protocolo.

3. En su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del Protocolo Suplementario, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo pedirá a la Secretaría que lleve a cabo un estudio exhaustivo que incluya, entre otras cosas:

a) las modalidades de los mecanismos de garantía financiera;

b) una evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales de dichos mecanismos, particularmente en los países en desarrollo;

c) una identificación de las entidades apropiadas para proporcionar garantía financiera.

Artículo

11

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILÍCITOS

Este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados en virtud de las normas generales del derecho internacional con respecto a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

Artículo

12

APLICACIÓN Y RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán, según proceda:

a) aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil;

b) aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin; o

c) aplicar o elaborar una combinación de ambos.

2. Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define én el artículo 2, párrafo 2 b), las Partes deberán:

a) continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil;

b) desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin; o

c) desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas.

3. Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos:

a) daños;

b) estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa;

c) canalización de la responsabilidad, donde proceda;

d) derecho a interponer demandas.

Artículo

13

EVALUACIÓN Y REVISIÓN

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo llevará a cabo una revisión de la eficacia de este Protocolo Suplementario, cinco años después de su entrada en vigor y en lo sucesivo cada cinco años, siempre que la información que requiere dicha revisión haya sido dada a conocer por las Partes. La revisión se llevará a cabo en el contexto de la evaluación y revisión del Protocolo tal como se especifica en el artículo 35 del Protocolo, a menos que las Partes en este Protocolo Suplementario decidan algo diferente. La primera revisión incluirá una evaluación de la eficacia de los artículos 10 y 12.

Artículo

14

CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL PROTOCOLO

1. Con sujeción a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo actuará como reunión de las Partes en este Protocolo Suplementario.

2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo deberá mantener bajo supervisión periódica la aplicación del presente Protocolo Suplementario y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. Desempeñará las funciones que le son asignadas por este Protocolo Suplementario y, mutatis mutandis, las funciones que le son asignadas en los párrafos 4 a) y f) del artículo 29 del Protocolo.

Artículo

15

SECRETARÍA

La Secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como Secretaría del presente Protocolo Suplementario.

Artículo

16

RELACIÓN CON EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO

1. Este Protocolo Suplementario complementará el Protocolo, y no modificará ni enmendará el Protocolo.

2. Este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo Suplementario en virtud del Convenio y el Protocolo.

3. A menos que se estipule lo contrario en el Protocolo Suplementario, las disposiciones del Convenio y el Protocolo se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo Suplementario.

4. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 3 supra, este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte conforme al derecho internacional.

Artículo

17

FIRMA

El presente Protocolo Suplementario permanecerá abierto a la firma de las Partes en el Protocolo en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2012.

Artículo

18

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo Suplementario entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Protocolo.

2. El presente Protocolo Suplementario entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera al mismo después del depósito del cuadragésimo instrumento mencionado en el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contando a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

Artículo

19

RESERVAS

No podrán formularse reservas al presente Protocolo Suplementario.

Artículo

20

DENUNCIA

1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Suplementario para una Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Protocolo Suplementario mediante notificación por escrito al Depositario.

2. Cualquier denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

3. Se considerará que cualquier Parte que denuncie el Protocolo de conformidad con el artículo 39 del Protocolo denuncia también el presente Protocolo Suplementario.

Artículo

21

TEXTOS AUTÉNTICOS

El original del presente Protocolo Suplementario, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo Suplementario.

HECHO en Nagoya en el decimoquinto día del mes de octubre de dos mil diez.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Nagoya - Kuala Lumpur Supplementary Protocol on Liability and Redress to the Cartagena Protocol on Biosafety, done at Nagoya on 15 October 2010, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Assistant Secretary-General,

in charge of the Office of

Legal Affairs

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole additionnel de Nagoya - Kuala Lumpur sur la responsabilité et la réparation relatif au Protocole de Cartagena sur la prévention des risques biotechnologiques, fait á Nagoya le 15 octobre 2010, dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.

Pour le Sous-Secrétaire général,

chargé du Bureau des

affaires juridiques

United Nations

New York, 17 February 2011

Organisation des Nations Unies

New York, le 17 février 2011

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÒN DE ASUNTOS JURÌDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÙBICA DE COLOMBIA

CERTIFICA:

Que la reproducciòn del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia certificada del <<Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensaciòn suplementario al Protocolo de Cartagena so Seguridad de la Biotecnologia>>, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010, documento que reposa en lo archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcciòn de Asuntos Jurìdicos Internacionales de este Ministerio y consta en cinco (5) folios.

Dada en Bogotà, D.C., a los veintinueve (22)<SIC> dias del mes de diciembre de dos mil dieciseis (2016).

OLGA LUCIA ARENAS NEIRA

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY.  

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

El mencionado Protocolo tiene por objeto contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los Organismos Vivos Modificados.

I. INTRODUCCIÓN.  

El auge de las innovaciones generadas a partir de la manipulación genética de organismos vivos, aunado a una rápida difusión e implementación de los avances obtenidos a través de la biotecnología moderna, ha revolucionado en las últimas décadas la producción de bienes y servicios a nivel global en salud, nutrición, producción industrial y desarrollos crecientes en la esfera de la producción agrícola y pecuaria.

La posibilidad, a través de la aplicación de la biotecnología moderna, de introducir una combinación nueva de material genético en un organismo, bien sea usando técnicas in vitro de ADN, la inyección directa o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, permite controlar y modificar las características específicas de dicho organismo, creando por ejemplo, plantas resistentes a insectos o tolerantes a herbicidas y a sequías, microorganismos con capacidad de remediación ambiental y bacterias productoras de combustibles o animales genéticamente modificados, que contribuyen a lograr una mayor productividad y rendimiento en los procesos industriales, ambientales, de salud humana, agropecuarios y de investigación, entre otros.

El uso y la comercialización de los productos así creados, conocidos como transgénicos, organismos genéticamente modificados o organismos vivos genéticamente modificados (en adelante “OVM”)(1) se evidencia con mayor claridad en los sectores agrícola y pecuario, y de manera más limitada en la industria farmacéutica y en el sector ambiental. En el caso de la producción agrícola, compañías proveedoras de biotecnología para este sector reportan que en la actualidad existen en el mundo aproximadamente 160 millones de hectáreas cultivadas con semillas transgénicas.

En efecto, en el 2015 se celebran los veinte años del inicio de la comercialización de los cultivos transgénicos. A nivel global en 1996 se cultivaron 1.7 millones de hectáreas y a la fecha se calcula que existen 179.7 millones de hectáreas, es decir un incremento muy significativo que nos permite afirmar que los cultivos producto de la biotecnología son considerados como la tecnología que ha sido adoptada más rápidamente en la historia de la agricultura moderna. En el 2015 aproximadamente 18 millones de agricultores cultivaron transgénicos en 28 países, de los cuales 54% de 97.1 millones de hectáreas fueron plantadas por pequeños agricultores de bajos recursos en países en desarrollo. Colombia aparece en el lugar número 18 con 0.1 millones de hectáreas cultivadas(2).

Teniendo en cuenta el desarrollo de esta tecnología y sus posibles impactos en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y en la salud humana, las Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante el CDB), aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, adoptaron en enero de 2000, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (en adelante, Protocolo de Cartagena), primer desarrollo jurídico del CDB que busca contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la trasferencia, manipulación y utilización seguras de los OVM resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y centrándose concretamente en los movimientos trasfronterizos(3), exigiendo a las Partes notificar la exportación de dichos productos y obtener un consentimiento informado de la autoridad nacional competente de la Parte importadora. Colombia aprobó este Protocolo a través de la Ley 740 de 2002 y el tratado entró en vigor en septiembre de 2003.

Las modificaciones genéticas en plantas, microorganismos y animales pueden contribuir a solucionar limitantes en productividad, rendimiento o eficiencia de un producto específico, o a enfrentar retos en diversos campos de aplicación científica e industrial. Sin embargo, si bien a la fecha no hay evidencia científica de un daño a la biodiversidad causado por un OVM, si es comúnmente aceptado que el uso de estas nuevas tecnologías puede implicar un riesgo en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad o en la salud humana.

Teniendo en cuenta dicho riesgo y fundamentado en el principio de precaución(4), el Protocolo de Cartagena en su artículo 27, requirió a las Partes la elaboración apropiada de normas y procedimientos en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de movimientos transfronterizos de OVM, analizando y teniendo en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas(5).

Cumpliendo con dicha obligación, las Partes del Protocolo de Cartagena inician el proceso de negociación y eligen como copresidentes de dicho proceso a Colombia y a los Países Bajos. La negociación culmina luego de 6 años de arduas discusiones con la adopción en octubre de 2010 del Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (en adelante el Protocolo Suplementario de Nagoya- Kuala Lumpur). Este nuevo tratado se enfoca en consagrar normas y procedimientos específicos en caso de que ocurra un daño a conservación y uso sostenible de la biodiversidad ocasionado por el movimiento transfronterizo de un OVM, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. El tratado aporta igualmente una definición consensuada de daño a la biodiversidad lo cual sin duda, constituye una contribución importante para los países que lo ratifiquen, en sus esfuerzos por proteger los recursos de su biodiversidad, así como un aporte fundamental al derecho internacional ambiental.

Colombia firmó el Protocolo Suplementario de Nagoya- Kuala Lumpur el 7 de marzo de 2011, el mismo día en que se abrió para la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, como una evidencia del liderazgo ejercido durante la elaboración de este tratado. De acuerdo con su artículo 18, este Protocolo entrará en vigor una vez se depositen cuarenta instrumentos de ratificación por Estados que sean Parte del Protocolo de Cartagena. A la fecha faltan cuatro ratificaciones para que el instrumento cobre vida jurídica para las Partes.

II. CONVENIENCIA PARA COLOMBIA.  

Colombia es considerado uno de los países con mayor biodiversidad del mundo. De conformidad con la Política Nacional de Biodiversidad 2009-2019, en nuestro territorio se concentra alrededor del 10% de la diversidad biológica del planeta. De igual manera forma parte del Grupo de Países Megadiversos Afines, los cuales albergan hasta un 70% de la diversidad biológica del mundo y un 45% de la población mundial, que representa así mismo la mayor diversidad cultural del mundo. En este sentido, nuestra vulnerabilidad y nuestra responsabilidad frente a un eventual daño a la biodiversidad son mayores.

En el mismo sentido, Colombia es un actor clave en el contexto del CDB y una evidencia de lo anterior son los roles de liderazgo que el país ha asumido tanto en la negociación del Protocolo de Cartagena como en la de su Protocolo Suplementario. Dicho liderazgo fue reconocido por los demás estados miembros quienes decidieron darle el nombre de esa ciudad del Caribe colombiano al tratado, a pesar de que su adopción realmente se dio en Montreal, Canadá.

Los OVM en Colombia

En pocos años (2000-2015) Colombia pasó de ser un país sin cultivos transgénicos a estar en el puesto 18 a nivel mundial(6). En el territorio nacional existen alrededor de 0,1 millones de hectáreas cultivadas con semillas transgénicas (principalmente algodón, maíz y clavel azul). El número de cultivos en el país ha aumentado considerablemente en los últimos años. Por ejemplo, en el año 2004 había aproximadamente 11.378 hectáreas cultivadas de algodón transgénico en el territorio nacional (6.187 en la zona Costa – Llanos y 5.191 en la región interior). En la campaña de cosecha 2010-2011 esta cifra aumentó a 33.153 ha (20.079 en Costa Llanos y 13.074 en el Interior) (Fuente: Informes CCI 2010). En el caso del maíz, a 2011 el país contó con 59.239 hectáreas cultivadas (Fuente Agrobio 2012). Entre el año 2000 y el 2009 se analizaron 108 solicitudes de uso de OVM, 89 por parte del sector agrícola y 19 para uso en alimentación y salud humana. En la actualidad en Colombia se cuenta con autorización de siembras comerciales de algodón, maíz y recientemente soya (Fuente CIISB 2010). En Colombia se ha aprobado el uso de organismos modificados para la resistencia a especies plaga (insectos) y tolerancia a herbicidas como el glifosato y el glufosinato de amonio. El uso de OVM y materiales obtenidos de la biotecnología moderna, se enfoca principalmente en aumentar la resistencia de especies agrícolas a insectos y su tolerancia a herbicidas.

Estas cifras evidencian la importancia y la necesidad para el país de contar con un régimen legal internacional que consagre normas y procedimientos claros para proteger la biodiversidad en caso de que llegare a producirse un daño en razón del desarrollo de actividades relacionadas con la trasferencia, manipulación y utilización de los OVM en el marco de movimientos transfronterizos que los involucren. De la misma manera, una vez ratificado el Protocolo Suplementario de Nagoya Kuala Lumpur, deberá analizarse la necesidad y la conveniencia de desarrollar legislación nacional específica en materia de daño a la biodiversidad y afectación a su conservación y uso sostenible, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, ocasionado por un OVM, así como de responsabilidad y compensación por la ocurrencia de dichos daños.

Al elaborar dichas normas y procedimientos, es importante tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Protocolo, así como hacer uso de la flexibilidad que le otorga a las Partes en la definición de conceptos como el de “operador”, para adaptarlos a las circunstancias propias del país. Para ello, al momento de desarrollar la reglamentación nacional de la ley mediante la cual se apruebe la ratificación, se deberá ajustar esta definición para incluir en todos los casos de manera solidaria al Desarrollador y excluir al Estado, sus Instituciones y al Agricultor.

El Protocolo Suplementario de Nagoya – Kuala Lumpur es un instrumento fundamental para la efectiva aplicación de las prioridades establecidas en la materia por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que su objetivo es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Un objetivo sin duda estrechamente relacionado con la promoción de la biotecnología como motor de desarrollo nacional.

III. ESTRUCTURA DEL TRATADO Y SU ARTICULADO.

El Protocolo Suplementario proporciona normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con el potencial daño a la diversidad biológica resultante de los OVM, incluyendo la posibilidad de tomar medidas de compensación adicionales y suplementarias en aquellos casos en que los costos de las medidas de respuesta proporcionadas en su texto no sean cubiertos a partir de la aplicación de las disposiciones que prevé el Protocolo.

El Protocolo Suplementario de Nagoya-Kuala Lumpur optó por un enfoque administrativo a diferencia de un régimen de responsabilidad civil, ya que la armonización en el plano internacional de normas propias de los regímenes de responsabilidad civil nacionales se evidenció imposible en una instancia supranacional. De esta manera, se adoptó un instrumento que le permitiera a los Estados tomar medidas para proteger el medio ambiente de un daño derivado de movimientos transfronterizos de OVM, y repetir –según las normas nacionales– contra el operador que lo causare, pero que no requiriera la homologación de los regímenes nacionales de responsabilidad civil.

(i) OBJETIVO (Artículo 1)

El objetivo del Protocolo es contribuir a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, al establecer reglas y procedimientos internacionales para reparación y compensación en relación con los OVM.

Su esencia es la atención a los daños eventuales que se deriven del movimiento fronterizo de OVM y la definición de medidas de responsabilidad y compensación.

(ii) TÉRMINOS UTILIZADOS (Artículo 2)

El texto define diversos términos neurálgicos en materia de responsabilidad civil y compensación.

- Por primera vez en la historia del derecho internacional ambiental se define, en el texto de un instrumento jurídicamente vinculante, el concepto de daño a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, definiéndolo como un efecto adverso en la misma, que se pueda medir y que sea significativo.

- El instrumento proporciona una lista indicativa de los factores que se deben utilizar para determinar la ocurrencia de un efecto adverso significativo. Operador, de conformidad con el texto del Protocolo, será cualquier persona que tenga control directo o indirecto sobre los OVM, según proceda y según lo determine la legislación nacional. Lo anterior significa que la determinación de quién es el operador quedará sujeta a la legislación nacional.

- Al definir qué se entenderá por el término “medida de respuesta”, el Protocolo supera la imputación de un daño a un operador, al prever la generación de un curso de acción para la reparación del mismo por parte de aquel. Adicionalmente, el texto no se limita a enumerar acciones para reparar y restaurar un daño ya ocurrido, sino que extiende su ámbito a medidas para prevenirlo, reducirlo al mínimo o contenerlo.

- Para establecer cuándo se considera que existe un efecto adverso “significativo”, el Protocolo se refiere a un cambio a largo plazo o permanente que no pueda ser revertido a través de recuperación natural dentro de un período razonable de tiempo; a la magnitud del cambio cuantitativo o cualitativo que afecte a los componentes o a la reducción de la disponibilidad de los mismos para proveer bienes y servicios.

(iii) ÁMBITO (Artículo 3)

El Protocolo se aplicará a daños ocurridos con ocasión de movimientos transfronterizos de OVM; sean voluntarios o involuntarios.

Cabe resaltar que el ámbito temporal de aplicación del instrumento se refiere a daños que ocurrieran a partir de su entrada en vigor, aún si el movimiento transfronterizo hubiera iniciado antes de ese momento.

(iv) CAUSALIDAD (Artículo 4)

Debe existir un nexo causal entre el daño causado a la biodiversidad y el OVM en cuestión. El daño debe ocurrir como consecuencia de una cadena de acciones y hechos relacionados con la trasferencia, manipulación y utilización de los OVM y derivados del movimiento transfronterizo.

(iv) MEDIDAS DE RESPUESTA (Artículo 5)

El Protocolo adopta un enfoque administrativo para hacer frente a los daños que eventualmente pudieran causar la transferencia, manipulación y utilización de un OVM. A partir de dicho concepto, son las Partes con base en su legislación nacional, quienes indican cómo, cuándo y quién debe tomar las medidas de respuesta en caso de daño, así como las cuantías de los costos que se originen por la evaluación del daño y las medidas adecuadas de respuesta. Esta disposición, junto con las definiciones de “daño” y “medidas de seguridad”, son la base del Protocolo.

De conformidad con este artículo, una vez que el umbral de daño se ha traspasado, esto es, que ha ocurrido un daño de acuerdo con la definición del artículo 2, se evaluará la necesidad de tomar las medidas de respuesta. La obligación fundamental de las Partes es, entonces, establecer las medidas de respuesta en caso de daños resultantes del uso de OVM, a saber:

- Exigir al operador correspondiente, en caso de daño, (i) Informar inmediatamente a la autoridad competente; (ii) Evaluar los daños; y (iii) Determinar las medidas de respuesta que debe tomar el operador, proporcionando además las razones de tal decisión.

- Exigir al operador que adopte las medidas apropiadas donde haya probabilidad suficiente de que un daño se produzca, en caso de que no sean tomadas las medidas de respuesta oportunas.

- Poner en marcha un requisito por el cual la propia autoridad competente podrá adoptar medidas de respuesta apropiadas, en particular en situaciones en las que el operador no ha hecho lo propio, sujeto a un derecho de recurso por parte de la autoridad competente para recuperar, del operador, los costos y gastos incurridos en relación con la aplicación de las medidas de respuesta.

El instrumento establece también que las medidas de respuesta son aquellas medidas razonables para:

- Prevenir, minimizar, contener, mitigar o evitar el daño de otra manera, en su caso, y

- Restaurar, la diversidad biológica.

El operador o la autoridad competente, según el caso, deberán llevar a cabo acciones específicas como parte de las medidas de respuesta para la restauración de la diversidad biológica. Ahora, las legislaciones nacionales deberán definir las condiciones para ello, ya que habrá ocasiones en que ya no sea posible restaurar el daño y volver al estado inicial antes de su ocurrencia.

Adicionalmente, la autoridad nacional competente tendrá la potestad de tomar acciones pertinentes en caso de que el operador no lo haga así. Posteriormente podrá repetir contra aquel.

(vi) EXENCIONES (Artículo 6)

El régimen previsto por el Protocolo consagra como exenciones a la responsabilidad por daños a la diversidad biológica generados por movimientos de OVM eventos de caso fortuito o fuerza mayor. El primero se refiere a un evento que no pudo ser previsto o que, de haberse previsto, no podía ser evitado. Por su parte, la fuerza mayor se refiere a hechos que no pueden evitarse ni preverse.

Este tipo de exenciones es usual en regímenes que regulan elementos relacionados con la responsabilidad civil.

El artículo incluye además en esta categoría actos de guerra o disturbio civil.

(vii) PLAZOS Y LÍMITES FINANCIEROS (Artículos 7 y 8)

Estos artículos se refieren a la facultad del Estado de establecer plazos mínimos y máximos para que el operador tome las medidas de respuesta que sean necesarias, al igual que límites financieros para la recuperación de costos y gastos en que incurra en relación con las medidas de respuesta.

(viii) GARANTÍAS FINANCIERAS (Artículo 10)

El Protocolo establece como facultad discrecional de los Estados y las autoridades nacionales competentes desarrollar este punto en sus regímenes nacionales y requerir garantías financieras a los operadores.

El artículo prevé igualmente que, una vez entre en vigor el instrumento, la Conferencia de las Partes que actué como reunión de las Partes del Protocolo examine tanto modalidades de los mecanismos de garantía financiera como una evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales de dichos mecanismos, particularmente en los países en desarrollo.

(ix) RESPONSABILIDAD CIVIL (Artículo 12)

Este artículo consagra la facultad para los Estados de desarrollar un régimen específico de responsabilidad civil en la materia, esto es, regulando los daños ocasionados por OVM.

(x) Artículos 13 y siguientes

Regulan aspectos específicos de revisión del Protocolo, firma, entrada en vigor, funciones de la Secretaría del Convenio sobre Diversidad Biológica etc.

IV. CONCLUSIONES.  

Si bien es cierto a la fecha no hay evidencia científica documentada de daño a la biodiversidad ocasionado por un OVM, el Protocolo de Cartagena parte de la existencia de que existe un riesgo que podría llegar a materializarse, riesgo que ha sido reconocido por todos los actores involucrados en este ámbito (desarrolladores, gobiernos, organizaciones no gubernamentales entre otros), que debe preverse teniendo en cuenta el Principio de Precaución.

Lo anterior está igualmente consagrado en la normatividad nacional vigente en Colombia en la materia. Se evidencia entonces la necesidad de contar con un régimen que, en lugar de prohibir o encarecer sin fundamento objetivo el desarrollo y comercialización de estos organismos, dote a los Estados de herramientas para hacer frente a un daño en caso de que llegara a ocurrir.

Con la ratificación por parte de Colombia del Protocolo Suplementario se respaldaría igualmente el esfuerzo de las autoridades nacionales para hacer frente a eventuales daños en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica resultantes de los OVM, proporcionando además elementos esenciales que pueden tomarse en cuenta a nivel nacional en el desarrollo o la aplicación de medidas legislativas y administrativas, disposiciones judiciales o procedimientos relacionados con la responsabilidad y la compensación en materia de daño ambiental.

La ratificación del Protocolo Suplementario no genera cargas administrativas adicionales para el Estado. En efecto, la ratificación y posterior implementación del instrumento no requiere la creación de institucionalidad adicional, ni tampoco implica recargar a las autoridades nacionales con tareas administrativas adicionales. En lugar de ello, sí proporciona un régimen a través del cual el Estado puede protegerse en el evento tal de que haya que responder y compensar por un daño a la diversidad biológica causado por un tercero, estableciendo el marco legal de repetir contra aquel.

El Protocolo Suplementario busca así mismo generar confianza y un entorno propicio para la aplicación de la biotecnología moderna al establecer normas y procedimientos claros sobre responsabilidad y compensación, lo que permite aprovechar al máximo el potencial del país en este sentido, a la vez que se establecen medidas de respuesta en caso de ocurrencia de un daño. Así, el texto adopta los mecanismos de reparación necesarios en caso de que ocurran daños a la biodiversidad y de la misma forma, crea un incentivo para que los operadores se esfuercen en garantizar la seguridad en el desarrollo y la manipulación de OVM, y de igual manera en su movilización.

El Protocolo Suplementario de Nagoya – Kuala Lumpur fue estructurado a partir de un enfoque administrativo que privilegia la aplicación de los sistemas jurídicos nacionales y las medidas administrativas domésticas para hacer frente a los daños ambientales. Gracias a ello, Colombia podría aplicar su legislación nacional vigente, incluidas las normas generales y procedimientos sobre responsabilidad civil, en caso de un daño a la diversidad biológica causado por movimientos transfronterizos de un OVM. De igual manera, las autoridades nacionales podrán desarrollar normas de responsabilidad civil y los procedimientos específicos a los daños resultantes de la movilización de estos organismos en caso de ser necesarios.

Además, de una herramienta adicional para que Colombia pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del Protocolo de Cartagena, al garantizar que el desarrollo, la manipulación, transporte, uso, transferencia y/o liberación de OVM se realice de manera tal que se eviten o reduzcan los riesgos para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Se trata, en conclusión, de un tratado sobre responsabilidad y compensación por daños a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, sobre la base de un enfoque administrativo, que proporciona al Estado la opción de repetir contra un operador de un OVM que causare un daño, en caso de que el primero hubiera tenido que incurrir en costos y gastos por desarrollar medidas de respuesta para reducir o minimizar un daño que no causó.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Salud y Protección Social, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

De los Honorables Congresistas,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de julio de 2012

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Salud y Protección Social.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de julio de 2012

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Efraín José Cepeda Sarabia.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta (E) de la honorable Cámara de Representantes,

Lina María Barrera Rueda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2018.

La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, delegataria de funciones presidenciales, mediante Decreto número 1255 de 2018,

Yaneth Giha Tovar.

La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Patti Londoño Jaramillo.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

NOTAS AL FINAL:

1. El Protocolo de Cartagena define en su artículo 3 los OVM como “cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna”.

2. International Service for the Acquisition of Agri-Bioteh Applications. ISAAA Brief 43-2011, Executive Summary: Global Status of Commercialized Biotech/ GM Crops: 2015, en http://isaaa.org/resources/ publications/pocketk/16/default.asp

3. En efecto, el artículo 1 del Protocolo Suplementario señala que su objetivo es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados.

4. Uno de los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992 fue la adopción de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, que consagra entre sus 27 principios orientados a proteger la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. El principio 15 establece que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Este principio ha orientado en buena parte los desarrollos del derecho internacional ambiental, e influencia en amplia medida la normatividad que regula los OVM.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Protocolo de Cartagena, para el proceso de negociación del que sería el Protocolo Suplementario de Nagoya – Kuala Lumpur.

6. Clive James, en Situación Mundial de los cultivos biotecnológicos/GM comercializados 2014. ISAAA Resumen Ejecutivo 49-2014: disponible en: http://www.isaaa.org/resources/publications/briefs/49/executivesummary/default.asp

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