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LEY 1898 DE 2018

(junio 7)

Diario Oficial No. 50.617 de 7 de junio de 2018

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, el 1o de julio de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y del “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto de los Protocolos, certificados por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de este Ministerio y constan de treinta y seis (36) y dos (2) folios, respectivamente).

El presente proyecto de ley consta de cincuenta (50) folios.

PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;

TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regúlatenos de las Partes;

CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y estándares internacionales;

TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos;

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1.

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos).

Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 2.

Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico).

Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional como sigue:

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 13.1 (Definiciones);

(ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y

(iii) 13.6 (Protección de los Consumidores).

(b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia Transfronteriza de información por Medios Electrónicos).

(c) Se adicionan los siguientes Artículos:

(i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y

(ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas).

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.

Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones).

Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional como sigue:

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 14.20 (Roaming Internacional), y

(ii) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones).

(b) Se adicionan los siguientes Artículos:

(i) 14.3 bis (Utilización de las Redes Telecomunicaciones en de Situaciones de Emergencia);

(ii)  14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados);

(iii) 14.6 ter (Banda Ancha);

(iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red);

(V) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica);

(vi) 14.19 bis (Calidad de Servicio), y

(vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones).

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 4

Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria)

Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo:

(i) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.C).

ARTÍCULO 6

Entrada en Vigor

El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.

Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

<Firma>

Cecilia Álvarez-Correa Glen

POR LA REPÚBLICA DE CHILE

<Firma>

Heraldo Muñoz Valenzuela

POR LOS ESTADOS UNÍDOS MEXICANOS

<Firma>

Ildefonso Guajardo Villarreal

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

<Firma>

Magali Silva Velarde-Álvarez

ANEXO 1.

Anexo 7.11 Cosméticos

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS

Armonización de la Definición de Producto Cosmético

1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.

Sistema de Vigilancia en el Mercado

2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos minimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.

Eliminación del Certificado de Libre Venta

3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta1.

Sistemas de Revisión de Ingredientes

4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.

5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.

Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos

6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor.

7. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.

8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.

Buenas Prácticas de Manufactura

9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales.

10 En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.

ANEXO 2.

Capítulo 13

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capitulo:

comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;

instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones,

interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada,

mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;

persona cubierta significa:

(a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones);

(b) un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o

(c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el Artículo 11.1 (Defunciones), y

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que son producidos para la venta o distribución comercial, y que pueden ser transmitidos electrónicamente.1

Artículo 13.2: Ámbito y Cobertura

1 El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin peijuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente Protocolo Adicional.

2. El presente Capítulo no se aplica a:

(a) la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha información, ni

(b) la contratación pública.

Artículo 13.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

(b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

(c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;

(d) asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

(e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y

(f) garantizar la segundad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos.

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:

(a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o

(b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios.

Artículo 13.4: Derechos Aduaneros

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.

2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.

Artículo 13.4 BIS: No Discriminación de Productos Digitales

1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.

2. Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

Artículo 13.5: Transparencia

Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 13.6: Protección de los Consumidores

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

3. Las Partes evaluarán mecanismos alternativos de solución de controversias transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.

4. Asimismo, las Partes se comprometen a:

(a) promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico;

(b) intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por infracción a los derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales como, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas;2

(c) promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico y con la prevención de prácticas que vulneren dichos derechos;

(d) procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos: los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y formas de pago, y

(e) considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.

5. Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las normas de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se encuentre el consumidor.

Artículo 13.7: Administración del Comercio sin Papel

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

Artículo 13.8: Protección de la Información Personal

1. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia.

2. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

Artículo 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.

ARTÍCULO 13.10: Autenticación y Certificados Digitales

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.

2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.

Artículo 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos

1. Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios para la transferencia de información por medios electrónicos.

2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para el ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta.

3. Ninguna disposición del presente Articulo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

Artículo 13.11 BIS: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas

1. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para el ejercicio de su actividad de negocios3.

2. Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

Artículo.13.12: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

(d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado, y

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 13.13: Administración del Capítulo

Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con expertos.

Artículo 13.14. Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ANEXO 3.

Capítulo 14

TELECOMUNICACIONES

Artículo 14.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y

(b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,1 los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) el control de las instalaciones esenciales, o

(b) la utilización de su posición en el mercado.

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 14.2: Ámbito de Aplicación

1. El presente Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, y

(c) otras medidas relacionadas con las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 14.3.

3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o

(c) impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 14.3: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones 2

1. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo, entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de las otras Partes puedan usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios;

(c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y

(d) notificación, registro y otorgamiento de autorizaciones.

ARTÍCULO 14.3 BIS: Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia

1. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia.3

2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones.

3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia.

4. Cada Parte evaluará la adopción de medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de las otras Partes, de acuerdo con su cobertura nacional.

Artículo 14.4: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las otras Partes.

2. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad para requerir interconexión a tarifas orientadas a costo.

3. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 14.5: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, proporcionen portabilidad numérica,4,5 de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Artículo 14.6: Acceso a Números de Teléfono

Cada Parte garantizará que a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfono.

ARTÍCULO 14.6 Bis: Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados

1. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile Equipment Identity) de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de otra Parte como hurtados, robados o extraviados.

2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.

Artículo 14.6 TER\ Banda Ancha

Las Partes procurarán:

(a) promover la interconexión del tráfico de Internet dentro del territorio de cada Parte, entre todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service Provider, denominado “ISP”), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet (Internet Exchange Point, denominado “IXP”), así como promover la interconexión entre los IXP de las Partes;

(b) adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas6 contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;

(c) incentivar el despliegue de redes de telecomunicaciones que conecten a los usuarios con los principales centros de generación de contenidos de Internet a nivel mundial, y

(d) adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.

Artículo 14.6 QUÁTER-. Neutralidad de la Red

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la neutralidad de la red7.

ARTÍCULO 14.7: Salvaguardias Competitivas

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14.8: Interconexión con Proveedores Importantes

Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes:

(a) en cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;

(b) bajo términos, condiciones incluyendo normas técnicas y especificaciones y tarifas no discriminatorias;

(c) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de Interconexión

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

Disponibilidad Pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de Interconexión

4. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor importante. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:

(a) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio;

(b) la disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor importante establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o

(c) la disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.

ARTÍCULO 14.9: Tratamiento de los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 14.10: Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables,8 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales, y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.9

ARTÍCULO 14.11: Desagregación de Elementos de la Red

1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.

ARTÍCULO 14.12: Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de las otras Partes circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de las otras Partes circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Artículo 14.13: Co-ubicación

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible.

3. Cada parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.

Artículo 14.14: Acceso a Postes, Ductos, Conductos y Derechos de Paso 10, 11

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes en términos, condiciones, y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

ARTÍCULO 14.15: Organismos Reguladores Independientes

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga intereses financieros ni funciones operativas en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de las otras Partes, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 14.15 bis: Cooperación Mutua y Técnica

Las Partes cooperarán en:

(a) el intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones;

(b) la promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas, y

(c) el intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte.

Artículo 14.16: Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija una autorización a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de dicha autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud de autorización, y

(c) los términos y condiciones de toda autorización que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega una autorización.

ARTÍCULO 14.17: Atribución, Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.6 (Acceso a los Mercados), el cual se aplica al comercio transfronterizo de servicios y al Capítulo 10 conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2 (Ambito de Aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Protocolo Adicional. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.

ARTÍCULO 14.18: Servicio Universal

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

ARTÍCULO 14.19: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 15 (Transparencia), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación;

(b) se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga;

(c) se ponga a disposición del público las tarifas para usuarios finales, y

(d) se ponga a disposición del público las medidas relativas a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iii) las condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones;

(iv) requisitos de notificación o autorizaciones, si existen;

(v) la normalización o estándares que afecten el acceso y uso, y

(vi) los procedimientos relacionados con la solución de controversias en telecomunicaciones señalados en el Artículo 14.22.

Artículo 14.19 B!S\ Calidad de Servicio

1. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de telecomunicaciones.

2. Cada Parte asegurará que:

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en su territorio, o

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones,

publiquen los indicadores de calidad de servicio provisto a los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones.

3. Cada Parte facilitará, a solicitud de otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su legislación.

Artículo 14.20: Roaming Internacional

1. Las Partes procurarán cooperar en la promoción de tarifas transparentes y razonables para los servicios móviles de roaming internacional.

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:

(a) asegurar que la información sobre las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional sea de fácil acceso al público;

(b) minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming, que permita a los consumidores de las otras Partes, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección, e

(c) implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service, denominado “SMS”).

3. En cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 (a), cada Parte asegurará que:

(a) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio, o

(b) su organismo regulador de telecomunicaciones, pongan a disposición del público las tarifas al por menor de los servicios móviles de roaming internacional, respecto de voz, datos y mensajes de texto.

4. Las Partes evaluarán la adopción de acciones conjuntas tendientes a la reducción de tarifas de roaming internacional entre las Partes.

5. Las Partes evaluarán conjuntamente la posibilidad de establecer mecanismos para regular el servicio de roaming internacional mayorista ofrecidos entre las Partes para los servicios de voz, datos y mensajería.

Artículo 14.21: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

ARTÍCULO 14.21 bis: Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones

Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones:

(a) obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y

(b) cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin.

ARTÍCULO 14.22: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Cada Parte garantizará que:

Recursos

(a) las empresas de las otras Partes puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.3, 14.4, 14.5, 14.6 y del 14.7 al 14.14;

(b) los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante;

Reconsideración

(c) toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere12 13 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión14. Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con sus leyes y regulaciones;

Revisión Judicial

(d) cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de una Parte, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

ARTÍCULO 14.23: Relación con otros Capítulos

 En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Protocolo Adicional, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ANEXO.

PROVEEDORES DE TELEFONÍA RURAL PERÚ.

1. Para efectos del presente Anexo:

área rural significa un centro poblado:

(a) que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o

(b) un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes;

operador rural significa una compañía telefónica rural que tiene al menos el 80% ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales.

2. En el caso del Perú:

(a) un operador rural puede no ser considerado un proveedor importante;

(b) el Artículo 14.5 no aplicará a los operadores rurales, y

(c) las obligaciones con respecto a los proveedores importantes, contenidas en los Artículos 14.12, 14.13 y 14.14 pueden no ser aplicadas a las instalaciones desplegadas en áreas rurales por los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

ANEXO 4.

Capítulo 15 BIS

MEJORA REGULATORIA

Artículo 15 bis. 1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

medidas regulatorias significa aquellas medidas de aplicación general, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Protocolo Adicional, adoptadas por autoridades regulatorias y cuya observancia es obligatoria, y

medidas regulatorias cubiertas significa aquellas medidas regulatorias determinadas por cada Parte a ser cubiertas por el presente Capítulo de conformidad con el Artículo 15 bis.3.

ARTÍCULO 15 BIS. 2: Disposiciones Generales

1. Para los efectos del presente Capítulo, mejora regulatoria se refiere a la utilización de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de las medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, y a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos, así como para promover el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

2. Las Partes afirman la importancia de:

(a) mantener y mejorar los beneficios de la integración promovida a través del presente Protocolo Adicional mediante la mejora regulatoria, facilitando el aumento del comercio de mercancías y servicios, así como de la inversión entre las Partes;

(b) el derecho soberano de cada Parte para identificar sus prioridades regulatorias y establecer e implementar medidas de mejora regulatoria que tomen en cuenta tales prioridades, en los ámbitos y niveles de gobierno que dicha Parte considere apropiados;

(c) el derecho soberano de cada Parte para establecer las regulaciones que considere apropiadas;

(d) el rol que desempeña la regulación en la consecución de objetivos de política pública;

(e) considerar los aportes de personas interesadas en la elaboración de propuestas de medidas regulatorias;

(f) el desarrollo de la cooperación regulatoria internacional, y

(g) la cooperación entre las Partes para el desarrollo de la política de mejora regulatoria, así corno para la construcción y el fortalecimiento de capacidades en la materia.

Artículo 15 BIS3: Ámbito de Aplicación

Cada Parte deberá, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo denominado “Primer Protocolo Modificatorio”), determinar y poner a disposición del público las medidas regulatorias cubiertas a las que les aplicarán las disposiciones de este Capítulo, de confonnidad con su legislación. En dicha determinación, cada Parte considerará alcanzar una cobertura significativa.

Artículo 15 BIS A: Establecimiento de Mecanismos o Procesos de Coordinación y Revisión

1. Las Partes reconocen que la mejora regulatoria puede fomentarse a través del establecimiento de mecanismos intemos que faciliten la coordinación interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y revisión de las medidas regulatorias cubiertas. En consecuencia, cada Parte procurará garantizar la existencia de mecanismos o procesos que faciliten una efectiva coordinación interinstitucional y la revisión de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas. Para tal fin, cada Parte procurará considerar el establecimiento y mantenimiento de un órgano o mecanismo de coordinación a nivel nacional o central.

2. Las Partes reconocen que si bien los mecanismos o procesos a los que se refiere el párrafo 1 pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias en los niveles de desarrollo y en las estructuras políticas e institucionales, estos deberían, por lo general, constar en documentos que incluyan una descripción de éstos y que puedan ser puestos a disposición del público. Estos mecanismos o procesos deberían tener características tales como la capacidad de:

(a) revisar los proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas a fin de determinar si en su elaboración se tomaron en consideración las buenas prácticas regulatorias internacionales, que pueden incluir, pero no se limitan a las establecidas en el Artículo 15 bis.5, y hacer recomendaciones con base en dicha revisión;

(b) fortalecer la coordinación y las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales para identificar posibles duplicidades, y evitar la creación de requerimientos inconsistentes entre las mismas;

(c) hacer recomendaciones a fin de fomentar mejoras regulatorias de manera sistémica, e

(d) informar públicamente las medidas regulatorias cubiertas que han sido revisadas y cualquier propuesta para llevar a cabo mejoras regulatorias sistémicas, así como las actualizaciones sobre cambios a los procesos y mecanismos.

Artículo 15 BIS.5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias

1. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes para que, de acuerdo con su legislación, lleven a cabo evaluaciones de impacto regulatorio cuando se elaboren proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas que superen el umbral de impacto económico o, cuando sea apropiado, otro criterio establecido por esa Parte, para asistirles en el diseño de medidas regulatorias que cumplan de la mejor manera con el objetivo perseguido por esa Parte. Las evaluaciones de impacto regulatorio podrán comprender una variedad de procedimientos para determinar los impactos posibles.

2. Reconociendo que las diferencias en las circunstancias institucionales, sociales, culturales, jurídicas y de desarrollo de las Partes pueden resultar en enfoques regulatorios específicos, las evaluaciones de impacto regulatorio deberían, entre otros aspectos:

(a) evaluar la necesidad de elaborar un proyecto o propuesta de medida regulatoria cubierta, incluyendo una descripción de la naturaleza e importancia del problema;

(b) examinar las alternativas posibles, incluyendo, hasta donde sea factible y conforme a sus respectivas legislaciones, los costos y beneficios correspondientes, reconociendo que algunos de éstos pueden ser difíciles de cuantificar;

(c) explicar las razones por las que se concluyó que la alternativa seleccionada cumple con los objetivos de política pública de manera eficiente, incluyendo, de ser el caso, la referencia a los costos y beneficios, asi como la capacidad para administrar los riesgos, y

(d) basarse en la mejor información disponible en materia científica, técmca, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidades y recursos.

3. Cuando se realicen las evaluaciones de impacto regulatorio, las autoridades regulatorias podrán tener en cuenta el posible impacto de la propuesta regulatoria en las micro, pequeñas y medianas empresas.

4. Cada Parte debería alentar a sus autoridades regulatorias competentes, cuando elaboren medidas regulatorias cubiertas, a que consideren las medidas regulatorias de las otras Partes, así como los desarrollos relevantes en foros regionales, internacionales y otros, en la medida que sea apropiado y conforme a su legislación.

5. Cada Parte procurará que las nuevas medidas regulatorias cubiertas estén claramente escritas, sean concisas, organizadas y fáciles de entender, reconociendo que algunas medidas involucran asuntos técnicos, respecto de los cuales se podría requerir conocimiento especializado para entenderlos y aplicarlos.

6. Cada Parte procurará garantizar que sus autoridades regulatorias competentes, conforme a su legislación, faciliten el acceso público a la información sobre las nuevas medidas regulatorias cubiertas y, cuando sea posible, hagan que esa información esté disponible en una página de Internet.

7. Cada Parte procurará revisar sus medidas regulatorias cubiertas, con la periodicidad que considere apropiada, a fin de determinar si éstas deben ser modificadas, ampliadas, simplificadas o derogadas, con el objeto de lograr que el régimen regulatono de dicha Parte sea más efectivo en la consecución de sus objetivos de política pública.

8. Cada Parte debería publicar anualmente un aviso, de la manera que considere apropiado y conforme a su legislación, sobre cualquier medida regulatoria cubierta que prevea que sus autoridades regulatorias puedan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes.

Artículo 15 BIS.6. Comité de Mejora Regulatoria

1. Las Partes establecen un Comité de Mejora Regulatoria (en lo sucesivo, denominado el “Comité”), el cual estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, posteriormente, cuando las Partes lo consideren necesario. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico que las Partes acuerden. El Comité podrá llevar a cabo su trabajo a través de cualquier medio acordado por las Partes, incluyendo reuniones en el margen de otros foros regionales o internacionales.

3. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

4. El Comité deberá considerar los temas relativos a la implementación del presente Capítulo, También considerará la identificación de futuras prioridades, incluyendo posibles iniciativas sectoriales y actividades de cooperación, que involucren temas relativos a este Capítulo y a asuntos relacionados con la mejora regulatoria cubiertos por otros Capítulos del presente Protocolo Adicional.

5. El Comité evaluará la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto de prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria, tales como la capacitación en habilidades de reforma regulatoria; la transparencia y acceso a las regulaciones; los procesos de consulta pública formales; los sistemas electrónicos para facilitar la interacción de las autoridades regulatorias con los emprendedores, empresarios y público en general; la racionalización del inventario regulatono y la medición de cargas administrativas, entre otras que considere relevantes.

6. En el proceso de identificación de futuras prioridades, el Comité deberá tener en cuenta las actividades de otros comités y demás órganos establecidos en el Protocolo Adicional y deberá coordinarse con ellos a fin de evitar la duplicación de actividades.

7. El Comité se asegurará de que el trabajo que desempeñe en materia de cooperación regulatoria ofrezca un valor adicional a las iniciativas en curso en otros foros relevantes, a fin de evitar afectar o duplicar tales esfuerzos.

8. Al menos una vez cada tres años después de la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, el Comité deberá considerar los acontecimientos en las áreas de buenas prácticas regulatorias internacionales, así como las experiencias de las Partes en la aplicación de este Capítulo, con el fin de considerar la posibilidad de formular recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio para la mejora de las disposiciones del presente Capítulo, y de potenciar los beneficios del presente Protocolo Adicional.

9. Cada Parte notificará a las otras Partes, a la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, un punto de contacto. Dicho punto de contacto deberá proporcionar información relativa a la implementación de este Capítulo, a petición de otra Parte.

ARTÍCULO 15 BIS.7: Cooperación

1. Las Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Capítulo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Parte, y podrán incluir:

(a) intercambio de información, diálogos o encuentros entre las Partes, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas;

(b) intercambio de información, diálogos o encuentros con no Partes, organismos internacionales, con personas interesadas, incluyendo a las micro, pequeñas y medianas empresas de no Partes;

(c) programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia;

(d) el fortalecimiento de la cooperación y otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias, y

(e) otras actividades que las Partes puedan acordar.

2. Las Partes reconocen que la cooperación entre ellas, en materia regulatoria, podrá ser mejorada, entre otras, mediante el aseguramiento de que las medidas regulatorias de cada Parte estén disponibles de manera centralizada.

ARTÍCULO 15 BIS.8: Participación de Personas Interesadas

El Comité establecerá mecanismos apropiados para que las personas interesadas de las Partes tengan la oportunidad de proporcionar opiniones sobre temas relacionados con la mejora regulatoria y su fortalecimiento.

ARTÍCULO 15 BIS.9: Notificación de Informe de Implementación

1. Para efectos de transparencia, y para que sirva como base para la cooperación y las actividades enfocadas en la creación de capacidades, cada Parte deberá notificar un informe de implementación del presente Capítulo al Comité dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y, en lo sucesivo, al menos una vez cada tres años. Para tal fin, cada Parte distribuirá a las otras Partes dicho informe, a través de los puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 15 bis.6.9. Dicho informe podrá ser revisado por el Comité en su reunión más próxima.

2. En su primer informe, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio y aquéllas que planea tomar para implementar el presente Capítulo, incluyendo aquellas para:

(a) establecer un órgano o mecanismo para facilitar una coordinación y revisión interinstitucional efectiva de proyectos o propuestas de medidas regulatorias cubiertas, de conformidad con el Artículo 15 bis. 4;

(b) alentar que sus autoridades regulatorias competentes realicen evaluaciones de impacto regulatorio, de conformidad con los Artículos 15 bis 5.1 y 15 bis 5.2;

(c) garantizar que los proyectos o propuestas de medidas regulatonas cubiertas sean accesibles, de conformidad con los Artículos 15 bis.5.5 y 15 bis.5.6;

(d) revisar las medidas regulatorias cubiertas vigentes, de conformidad con el Artículo 15 bis.5.7, y

(e) dar a conocer al público el aviso anual de medidas regulatorias cubiertas que se pretendan emitir o modificar durante los 12 meses siguientes, de conformidad con el Artículo 15 bis. 5.8.

3. En sus informes sucesivos, cada Parte deberá describir las acciones que ha tomado desde el informe anterior y las que planea adoptar para la implementación del presente Capitulo.

4. Al considerar las cuestiones relacionadas con la implementación del presente Capítulo, de conformidad con el Artículo 15 bis. 6.4, el Comité podrá efectuar la revisión de los informes de implementación. Durante esta revisión, las Partes podrán dialogar o formular preguntas sobre aspectos específicos del informe de cualquiera de las Partes. Asimismo, el Comité con base en dicha revisión podrá identificar oportunidades de asistencia o actividades de cooperación.

ARTÍCULO 15 BIS. 10: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

ARTÍCULO 15 BIS. 11: Solución de Diferencias

El presente Capítulo no se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias) del Protocolo Adicional.

SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;

TENIENDO PRESENTE que el Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, en lo sucesivo denominado “Protocolo Adicional”, tiene como objetivos, entre otros, incrementar y facilitar el comercio, profundizar la integración entre las Partes, y asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

TENIENDO EN CUENTA que conforme al Artículo 7.11 del Protocolo Adicional las Partes podrán negociar anexos para profundizar las disciplinas de dicho Capítulo;

CONSIDERANDO que la Comisión de Libre Comercio es el órgano encargado de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional,

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias. D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero de 2014 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1

Modificación del Artículo 16.2. (Funciones de la Comisión de Libre Comercio)

Incorporar al subpárrafo 2(a) del Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio), el siguiente subpárrafo:

“(v) aprobar los anexos de implementación referidos en el Artículo 7.11 (Anexos de Implementación). ”

ARTÍCULO 2

Entrada en Vigor

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.

Suscrito en Puerto Varas, Chile, el 1 de julio del 2016, en un ejemplar original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

<Firma>

María Cláudia Lacouture Pinedo

POR LA REPÚBLICA DE CHILE

<Firma>

Heraldo Muñoz Valenzuela

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

<Firma>

Ildefonso Guajardo Villarreal

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

<Firma>

Magali Silva VeIarde-ÁIvarez

LA SUSCRITA DIRECTORA DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que la reproducción de los textos que acompañan a este Proyecto de Ley son copia fiel y completa del texto del “PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO", firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 03 de julio de 2015, y del 'SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO", firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 01 de julio de 2016, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá D.C., el 29 de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales

PROYECTO DE LEY NÚMERO

por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el 'Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional República de Chile al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', firmado en Puerto Varas, el 1o de julio de 2016”.

El Congreso de la República

Visto el texto del “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y del “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016.

(Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa del texto de los Protocolos, certificados por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos que reposan en los archivos de este Ministerio y constan de treinta y seis (36) y dos (2) folios, respectivamente).

El presente proyecto de ley consta de cincuenta (50) folios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL 'PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO', FIRMADO EN PARACAS, ICA, REPÚBLICA DEL PERÚ, EL 3 DE JULIO DE 2015, Y EL 'SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO', FIRMADO EN PUERTO VARAS, REPÚBLICA DE CHILE, EL 1o DE JULIO DE 2016”.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, tenemos el honor de presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016.

I. OBJETO DE LA LEY

El proyecto de ley aprobatoria sometido a la consideración del Honorable Congreso de la República tiene como finalidad la aprobación del 'Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', firmado en Paracas, ICA, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y del 'Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016 –en adelante los Protocolos Modificatorios– suscritos por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos, y la República del Perú.

Los Protocolos Modificatorios, objeto de aprobación mediante el presente proyecto de ley, parten de lo acordado en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 10 de febrero de 2014 y buscan profundizar los acuerdos en algunas disciplinas definidas previamente por las Partes, en consonancia con lo establecido en el artículo 7.11 sobre Anexos de Implementación del Protocolo Adicional, que le permite a las Partes negociar anexos para profundizar las disciplinas del capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio y siguiendo la línea de los mandatos presidenciales de continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos.

Los Protocolos Modificatorios armonizan y unifican las reglas de juego para profundizar y facilitar el comercio entre los cuatro Estados, pero aún más importante, los compromisos pactados en estos acuerdos se corresponden con lo establecido en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco y, por ende, con los nuevos retos que plantea el comercio internacional.

II. INTRODUCCIÓN

La Alianza del Pacífico es un mecanismo de integración profunda entre Chile, Colombia, México y Perú, cuatro de las más dinámicas economías de América Latina y el Caribe, establecido en abril de 2011, y constituido jurídicamente el 6 de junio de 2012, mediante la adopción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico –en adelante el Acuerdo Marco–.

La Alianza del Pacífico –en adelante la Alianza– más que un acuerdo comercial, es un mecanismo de integración profunda en materia económica con Estados con los cuales Colombia tiene acuerdos comerciales vigentes hace más de dos décadas (Chile 1993, México 1995, Perú 1969/1997), buscando profundizar estos compromisos para alcanzar los objetivos de largo plazo que se ha propuesto el mecanismo. Esa diferenciación es fundamental ya que la idea de la Alianza es integral y enfocada no solo en el aumento del comercio, sino en el pleno desarrollo económico y social de los miembros.

El objetivo principal de la Alianza es conformar un área de integración profunda que impulse un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías participantes, mediante la búsqueda progresiva de la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.

Este mecanismo se ha constituido como una de las estrategias de integración más innovadoras de América Latina, al tratarse de un proceso abierto y flexible, con metas claras, pragmáticas y coherentes con el modelo de desarrollo y la política exterior colombiana. Para el país, la Alianza es un eje fundamental de su estrategia de internacionalización, particularmente en la región Asia Pacífico.

El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico –en adelante el Protocolo Adicional– fue aprobado mediante la Ley 1746 de 2014, se declaró exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C-620/15 del 30 de septiembre de 2015 (M. P. Jorge Iván Palacio, Palacio) y entró en vigor el 1o de mayo de 2016. Este Protocolo constituye el instrumento mediante el cual se profundiza el libre comercio ya existente entre los Estados Miembros de la Alianza y se modernizan los acuerdos bilaterales vigentes introduciendo algunos temas nuevos en los que Colombia tiene gran interés.

El Protocolo Adicional es un Instrumento determinante para avanzar en los objetivos de la integración profunda, entre ellos impulsar el mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de los Estados Parte, lo que en el mediano y largo plazo busca redundar en una mayor inclusión social y la superación de la desigualdad, tal como está consignado en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Como una forma de avanzar en la consecución de los mencionados objetivos, las Partes de la Alianza suscribieron los Protocolos Modificatorios. El propósito es adoptar y mejorar los estándares regulatorios entre los miembros, armonizar los estándares regulatorios en sectores productivos de común interés buscando adoptar las mejores prácticas y estándares internacionales, alcanzar una integración más profunda en ámbitos como las telecomunicaciones y el comercio electrónico y promover la cooperación entre autoridades, que permitan un mayor aprovechamiento del comercio intra-Alianza.

La presente exposición de motivos presenta en el numeral tres la importancia de los Protocolos Modificatorios, señalando la relevancia estratégica de estos acuerdos, la representatividad de las economías firmantes y la importancia para Colombia de estos acuerdos. Posteriormente, la sección cuatro detalla la competencia en la negociación de este tipo de acuerdos, seguido de una sección sobre la forma en que los Protocolos Modificatorios se corresponden con los fines y principios establecidos en la Constitución Nacional. La sección seis hace un recuento sobre la valiosa participación de los representantes de la sociedad civil en el transcurso de las negociaciones y la forma como los aportes desde diversas entidades enriquecieron la posición colombiana. Finalmente, la sección siete detalla el contenido de los Protocolos Modificatorios, señalando el objeto y beneficios del articulado pactado entre los cuatro Estados.

III. IMPORTANCIA DE LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

El Protocolo Adicional contribuye al desarrollo de la estrategia de inserción de Colombia en los mercados internacionales gracias a que permite la participación de nuestro aparato productivo en las cadenas regionales y mundiales de valor. Lo anterior, implica que los empresarios tendrán la oportunidad de ser proveedores de bienes y servicios intermedios para el ensamble y distribución de bienes finales en otros países, y abre la oportunidad para que nuestro mercado reciba insumos de nuestros socios de la Alianza para producir bienes y servicios localmente y exportarlos a la región.

La Alianza se ha convertido en el centro de atención de los países del hemisferio Occidental que consideran como atractivo e interesante establecer relaciones con el mercado latinoamericano. Adicionalmente, se resalta el período de “madurez democrática” que se ha venido presentando en los cuatro países, evidenciado en logros como la reducción de la pobreza y de la tasa de desempleo, mayor inclusión social y mejora progresiva de la calidad de vida. Lo anterior no implica que las democracias de los Estados Miembros sean perfectas, pero sí hay un reconocimiento de que su estabilidad, moderación, compromiso de resolución de diferencias y conflictos, hacen que este bloque de países sobresalga por encima de otras economías de la reglón, así como sobre otras economías emergentes del resto del mundo.

En el caso particular de Colombia, precisamente el reconocimiento mundial del proceso de paz, del cual se espera que fortalezca el sistema democrático del país, genera confianza y expectativa internacional en cuanto a las oportunidades económicas que traería para el país el fin del conflicto armado1.

Importancia del comercio de Colombia con los Estados Miembros de la Alianza del Pacífico

En lo que respecta el comercio de bienes, las exportaciones colombianas de bienes no minero-energéticos (NME) a los Estados de la Alianza han crecido 5,2% en valor entre 2011 y 2015, pasando de US$2.140,5 a US$2.251,6 millones.

En 2015, México fue el país al que más crecieron las exportaciones NME (3.2% llegando a USD$791,9 millones), donde se destacan productos como automóviles (crecimiento de 7,4% y ventas por US$188,4 millones), abonos y agroquímicos (un incremento de 41%, y ventas por US$38,8 millones) y preparaciones de café (un aumento de 60,3% y ventas de US$24 millones. México es seguido por Chile, país al que le exportamos en 2015, US$460,4 millones en bienes NME, entre ellos azúcar de caña, automóviles y medicamentos para uso humano. Finalmente, Perú, país al que le vendimos US$999,3 millones en 2015, se destaca porque exportamos productos como el azúcar de caña, polímeros de propileno y medicamentos.

Las exportaciones totales de Colombia a la Alianza en el 2015, representan el 8% del total exportado por Colombia al mundo, posicionándose como el segundo destino de nuestras exportaciones. Así mismo, han crecido 14% en volumen, llegando a 1.103 millones de kg. De manera particular, las exportaciones NME a la Alianza representaron el 15% del total de las ventas colombianas de este segmento al mundo en 2015.

Por su parte, las importaciones son el 10% del total importado por Colombia del mundo.

Las exportaciones hacia la Alianza del Pacífico las realizan 2.737 empresas, de las cuales la mayoría son pequeñas y medianas compañías, lo que también hace de la Alianza un motor de la internacionalización de las regiones. Para 2015, los principales departamentos que exportaron bienes NME a los socios de la Alianza son:

- Antioquia: US$589 millones. Es el departamento líder en ventas del sector industrial (US$561 millones), siendo los principales productos de exportación los vehículos para transporte de personas, artículos de aseo personal, preparaciones de belleza y perfumes, ropa interior y de control, y manufacturas de plástico.

- Valle del Cauca: US$421 millones. Consolidándose como el líder de las exportaciones del sector agrícola y agroindustrial a la Alianza, los principales productos exportados son azúcares de caña, confites, bombones y caramelos, preparaciones alimenticias y galletas dulces, entre otros.

- Bogotá - Cundinamarca. USD$587 millones (Bogotá exportó US$384 millones y Cundinamarca (US$203 millones). Se destacan productos como medicamentos, cosméticos y preparaciones de belleza, plásticos y sus manufacturas.

- Bolívar: US$262. Este departamento ha venido explotando su potencial en la cadena petroquímica y ha incrementado sus ventas de insecticidas y agroquímicos.

- Atlántico: US$126 millones. Sus principales exportaciones a los Estados de la Alianza son agroquímicos, aceites y grasas, y medicamentos.

En esa misma línea, las exportaciones de servicios de Colombia a los Estados de la Alianza alcanzaron los US$1.285 millones en 2015, representando el 12% del total de las exportaciones colombianas de servicios al mundo, convirtiendo a la Alianza en el segundo mercado más importante después de Estados Unidos (20%). Por país, México es el principal destino de las exportaciones de servicios colombianos (5%), seguido de Perú (4%) y Chile (3%).

En materia de inversión, Colombia pasó de recibir desde Estados de la Alianza US$1.160 millones en 2011 a US$614 millones en 2015, siendo un bloque destacado para la llegada de capitales al país.

Importancia económica y estratégica de los Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

Toda vez que la Alianza es un proceso dinámico de integración que tiene entre sus objetivos incrementar y facilitar el comercio, y asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos técnicos innecesarios al comercio, los Protocolos Modificatorios suscritos bajo este mecanismo, profundizan los compromisos en las siguientes disciplinas: Cooperación regulatoria, mejora regulatoria, comercio electrónico y telecomunicaciones.

Gracias a que por medio de los acuerdos bilaterales vigentes hace más de 20 años, Colombia ya tenía una amplia liberalización arancelaria con los tres socios de la Alianza, el acuerdo comercial de la Alianza del Pacífico tiene como principales características la posibilidad de acumular el origen de las mercancías y el desarrollo de instrumentos para facilitar el comercio entre las partes.

Los Protocolos Modificatorios que se presentan a discusión por parte del Congreso de la República contienen compromisos en materia de: A) Mejora regulatoria, cuyo objetivo es lograr mayor transparencia en las regulaciones de cada país y en el comercio regional; B) Cooperación regulatoria, que busca reducir los obstáculos no arancelarios en sectores de interés común para los cuatro Estados; C) comercio electrónico y D) telecomunicaciones, dos áreas enfocadas a mejorar y fortalecer la regulación y facilitar el comercio de bienes y de servicios.

A. Mejora Regulatoria

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) describe la Mejora Regulatoria como una de las tres palancas que, conjuntamente con la política fiscal y monetaria, permiten una mejor administración de la economía, la implementación de políticas y la corrección o estímulo de comportamientos de los miembros de una sociedad2. Esta organización ha establecido que existe evidencia de que las economías con una mejor regulación se recuperan más rápido de situaciones de crisis (con un incremento adicional de 2 a 3 puntos porcentuales en el crecimiento del PIB) y registran pérdidas acumulativas menores ante choques externos3.

Así mismo, el Documento Conpes 3816 de 2014, presenta las bases para institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad desde la Rama Ejecutiva del Poder Público. El documento contempla los resultados del estudio sobre reforma regulatoria en Colombia, realizado por la OCDE, que entre sus recomendaciones señala que los acuerdos comerciales modernos que sean negociados por Colombia, deben abarcar entre sus contenidos el tema de mejora regulatoria.

La OCDE ha manifestado que una mejora regulatoria eficaz impulsa el crecimiento económico, la creación de empleos, la innovación, la inversión y el desarrollo de nuevas industrias, lo que también ayuda a obtener precios competitivos y a ofrecer más opciones a los consumidores4.

De hecho, se debe destacar que en el marco de la Alianza, los Gobiernos señalaron la necesidad de promover la cooperación y el intercambio de buenas prácticas regulatorias e instrumentos para impulsar la productividad, la competitividad y el desarrollo económico, a través de la Declaración Presidencial de Paranal, suscrita el 6 de junio de 2012.

Bajo estas apreciaciones, los Estados de la Alianza acordaron incluir a través del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional, un capítulo sobre mejora regulatoria, así como crear el Comité de Mejora Regulatoria.

B. Cooperación Regulatoria

Teniendo en cuenta el avanzado estado de las relaciones bilaterales en materia de desgravación arancelaria, el mayor logro de la Alianza es que introduce un elemento fundamental para competir en un mundo de producción globalizada: la posibilidad de acumular el origen de las mercancías entre los cuatro Estados. Esto quiere decir que los empresarios colombianos pueden utilizar insumos y materias primas de Perú, Chile o México para exportar con beneficio arancelario a estos mercados bienes producidos en el país. Esto abre las puertas al desarrollo de cadenas regionales de valor y permite dinamizar el comercio intra- Alianza.

Por otra parte, en la actualidad las medidas no arancelarias, representadas en medidas regulatorias, requisitos técnicos y de calidad, son determinantes en el comercio internacional. Teniendo esto en cuenta, los Estados de la Alianza avanzan hacia la mejora de procesos regulatorios enfocados a la transparencia y al incremento del comercio en sectores de interés común.

El Protocolo Adicional incluye un capítulo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), mediante el cual se instituyó un nuevo marco jurídico que permite facilitar el acceso de los productos colombianos a los demás Estados Miembros, y el cual actualiza varias disposiciones de los capítulos de OTC de los acuerdos bilaterales vigentes entre los miembros del mecanismo. En desarrollo de lo pactado en este capítulo, las Partes trabajarán en implementar acciones de cooperación para armonizar los requisitos regulatorios en los sectores de interés de los Estados Miembros. El primer sector identificado fue el de cosméticos, por su relevancia en el comercio intra-regional.

Importancia del sector de cosméticos

A los Estados Miembros de la Alianza se dirige aproximadamente el 13% de las exportaciones totales de bienes NME, es decir, se trata de mercados de especial relevancia para productos manufacturados, que diversifican la canasta exportadora, y que se constituyen en plataforma exportadora para otros mercados.

Las potencialidades de la Alianza para Colombia en materia comercial, se concentran precisamente en productos manufacturados y con mayor valor agregado, tales como medicamentos, cosméticos, productos de aseo personal, insecticidas, industria automotriz, textiles y confecciones, productos de confitería, aceite de palma y palmiste, productos derivados del café, tampones y pañales, papel, cartón e impresos, entre otros.

Este sector se caracteriza por su alto valor agregado, sus elevados niveles de innovación, y el aporte significativo que tienen en la generación de empleo. Desde el punto de vista de la producción nacional, en el sector de cosméticos Confecámaras tiene un registro de 953 personas jurídicas, y también es un sector que ha experimentado un gran crecimiento en su internacionalización pasando de exportaciones por US$65,6 millones en 1996 a US$870,30 millones en 2014, correspondientes a productos cosméticos y de aseo personal5. En esta misma línea, según la Encuesta Integrada de Hogares del DANE, el sector empleó 50,8 mil personas en el año 2015.

De manera particular, en 2015, Colombia exportó US$415 millones al mundo en productos cosméticos. Los principales destinos de estas ventas fueron Perú (28%), Ecuador (22%) y México (13%)6. En suma, el 44% de las exportaciones totales de Colombia estuvo dirigido a los mercados de la Alianza.

C. Comercio Electrónico

En el área de comercio de servicios, con Protocolos Modificatorios se obtienen nuevos compromisos en comercio electrónico y telecomunicaciones.

El comercio electrónico, definido como cualquier relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar, se inició en Colombia con la aprobación de la Ley 527 de 1999, que dio origen a la regulación legal de firma digital y al conjunto de medidas y entidades para la protección de la misma.

El comercio electrónico viene creciendo en Colombia, a una tasa superior al 40% anual, alcanzando en el 2014 más de US$8.000 millones en ventas7. Según la empresa multinacional FedEx8, el comercio electrónico es uno de los motores de la economía mundial y se proyecta que supere US$1 billón en ventas en el mundo en el año 2016. Igualmente, basada en la dinámica actual del comercio electrónico en Colombia, la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico ha estimado que, para el año 2021, la cantidad de dinero generado por comercio Online igualará las transacciones con efectivo en el país.

En este mismo sentido, según el Director General de la Organización Mundial del Comercio, el comercio electrónico estimula el crecimiento económico y el desarrollo, y mejora los niveles de vida, particularmente en los países del sur. Además, resalta que esta modalidad de comercio facilita el intercambio y brinda la reducción de los costos asociados a las distancias geográficas, al permitir el acceso al mercado global mediante las nuevas tecnologías. El Director, asegura también que su facilitación y diseminación representan nuevas oportunidades de generar negocios, aprovechables por los países en desarrollo, algunos de los cuales han hecho significativos avances en ese terreno9.

En 2014, en Colombia se realizaron transacciones a través de redes procesadoras de pago por US$9.961 millones, representando el 2,62% del PIB del país10. Las categorías con más penetración, excluyendo a Gobierno con un 53% (se refiere a todas aquellas transacciones no presenciales realizadas por entidades del Gobierno nacional, ministerios, municipios, alcaldías, departamentos, así como transacciones relacionadas con recaudos estado, servicios estatales e impuestos), son transporte y viajes (10%), comercio (10%) y tecnología (9%). Lo anterior índica que el 47% del valor total, o sea, US$4.682 millones (excluyendo los pagos de impuestos y recaudos estatales), corresponde a categorías Empresa a Consumidor.

Fuente: CCCE.

El anexo de Comercio Electrónico, modificatorio del Capítulo 13 del Protocolo Adicional, establece compromisos para garantizar la protección transfronteriza de los consumidores y facilitar las transacciones electrónicas. De igual forma, al no exigir a las empresas establecer instalaciones informáticas en el Estados de la Alianza desde donde ofrecen los servicios, se benefician sectores con gran potencial como soluciones de Tecnologías de la Información (BigData, computación en la nube y data centers), para los cuales se prevé un incremento interanual de 23% en tráfico mundial de datos en los próximos años.

D. Telecomunicaciones

Nuestra afinidad cultural con los Estados de la Alianza, de lenguaje y de ubicación geográfica facilita las exportaciones del sector servicios hacia la Alianza, y este potencial debe ser complementado con una regulación fuerte y eficiente en el sector. En 2015 las exportaciones colombianas de servicios hacia la Alianza alcanzaron los US$1.285 millones. Hacia estos mercados se dirige el 12% del total de nuestras exportaciones de servicios, consolidándose como el segundo mercado más importante después de Estados Unidos (20%). Las principales categorías de servicios que exportamos a la Alianza son servicios de informática, servicios de telecomunicaciones, servicios técnicos como arquitectura e ingeniería y algunos servicios de transporte aéreo.

En el primer trimestre de 2016, las importaciones de servicios de telecomunicaciones, informática e información presentaron el segundo mayor aumento con 10,2%, al pasar de US$202.835 miles de dólares en 2015 a US$223.569 miles de dólares. En exportaciones, las telecomunicaciones son un sector en proceso de consolidación y que se ubica como cuarto sector en importancia en las exportaciones de servicios de Colombia.

Fuente: DANE.

El anexo mediante el cual se modifica el Capítulo 14 de Telecomunicaciones del Protocolo Adicional, profundiza los compromisos sobre calidad del servicio; medidas para evitar el comercio de celulares robados; promoción de la conectividad; despliegue de infraestructura en banda ancha y; facilidad para usar redes de telecomunicaciones en casos de emergencia.

Lo anterior, con el objetivo de regular las tarifas de roaming internacional, a través de medidas para que los usuarios de roaming puedan controlar sus consumos (voz, datos, mensajes) cuando estén fuera de su país e implementar acciones para reducir las tarifas de este servicio en la Alianza. También busca generar mecanismos para combatir el comercio trasfronterizo ilegal de celulares robados entre los países facilitando el intercambio y bloqueo de los códigos IMEI de los equipos reportados como hurtados, robados o extraviados en cualquiera de los Estados de la Alianza; y promueve la conectividad entre los Estados de la Alianza estableciendo obligaciones que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones.

IV. COMPETENCIA PARA NEGOCIAR LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS AL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

A. Competencias constitucionales del ejecutivo y el legislativo y de la Corte Constitucional en materia de negociaciones comerciales internacionales

El artículo 9o de la Constitución Política Nacional dispone que “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

Asimismo, el artículo 226 establece que “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, y el artículo 227 señala que “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”.

El artículo 113 de la Constitución Política establece las ramas del poder público (legislativa, ejecutiva y judicial), y determina que las mismas están integradas por órganos con funciones separadas, que deben colaborar armónicamente entre sí para alcanzar sus fines.

En materia de acuerdos internacionales, el artículo 150 de la Constitución asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno nacional, así como la expedición de las normas generales con base en las cuales el Gobierno nacional debe regular el comercio exterior11. Por su parte, el artículo 189 (numerales 2 y 259) de la Carta Constitucional atribuye al Presidente de la República dicha regulación y le asigna la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de acuerdos con otros Estados y entidades de derecho internacional12.

De lo anterior se desprende que en negociaciones internacionales, las funciones del Congreso y del Presidente de la República están expresamente identificadas, son independientes y concurren armónicamente: el Presidente dirige las relaciones internacionales y celebra acuerdos internacionales, y el Congreso aprueba o imprueba los acuerdos, por medio de la expedición de leyes aprobatorias.

La Corte Constitucional se ha referido a este tema señalando lo siguiente:

– La negociación, adopción y confirmación presidencial del texto del Acuerdo:

En ocasiones anteriores esta Corte se ha ocupado de fijar los criterios que han de guiar el examen acerca del ejercicio válido de las competencias en materia de negociación y de celebración de acuerdos internacionales, tanto a la luz del derecho interno colombiano como del derecho internacional de los Acuerdos. Así, en Sentencias C-477 de 1992 y C-204 de 1993, sobre este tópico expresó:

“(...) corresponde al Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Así pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los Acuerdos Internacionales, (...).

Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los acuerdos internacionales –que son actos complejos– deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se trabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas en los términos hoy previstos por el preámbulo y por los artículos 226 y 227 ya mencionados de la Carta. Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9o Ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”13. (Subrayado fuera del texto).

Como lo expresa la sentencia, la celebración de un acuerdo es un acto complejo que requiere la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas. Le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación del mismo mediante expedición de una ley, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Acuerdo como del propio instrumento internacional.

Además de lo anterior, y en relación con la competencia del Congreso, el artículo 217 de la Ley 5ª de 199214establece que el legislativo puede aprobar, improbar, pedir reservas o aplazar la entrada en vigor del Acuerdo. La Corte Constitucional declaró constitucional este artículo e hizo las siguientes precisiones en las que se reitera la independencia de las funciones de cada rama en materia de negociaciones internacionales:

“(...) Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del Acuerdo, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. En efecto, si el Congreso, al aprobar un Acuerdo, efectúa una declaración que en vez de precisar el sentido de una cláusula o restringir su alcance, por el contrario, lo amplía o lo desborda, en realidad estaría modificando los términos del Acuerdo. No se tratarían entonces de declaraciones sino de enmiendas al texto del Acuerdo que con razón están prohibidas por el Reglamento del Congreso (artículo 217 Ley 5ª de 1992). En tal evento el Congreso estaría violando la Constitución, puesto que es al Gobierno a quien compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional Acuerdos y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (C. P., artículo 189 ord. 2)”15.

En conclusión, el Presidente y el Congreso tienen funciones independientes pero concurrentes sobre Acuerdos internacionales, siendo la negociación y suscripción competencia del Presidente de la República. A la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.

De otra parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo del artículo 2o del Decreto 210 de 2003, es el responsable de “Promover las relaciones comerciales del país en el exterior y presidir las delegaciones de Colombia en negociaciones internacionales de comercio que adelante el país”.

V. LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO COMO DESARROLLO DE LOS FINES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

A. Principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional consagrados en la Constitución Política:

Para iniciar el análisis de los principios consagrados en la Constitución que se materializan con la suscripción de los Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional en comento, es pertinente hacer referencia al artículo 150 numeral 16, artículo 226 y artículo 227 de la Constitución Política, que consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de acuerdos internacionales, incluidos los de contenido comercial como lo es el Protocolo Adicional, que es el texto sujeto a las modificaciones establecidas en los mencionados Protocolos Modificatorios, objeto de este proyecto de ley. Estos principios constituyen la base sobre la cual se fundamentan los acuerdos comerciales que el país ha negociado, como se evidencia a continuación:

Equidad

El principio de equidad en materia de acuerdos internacionales de contenido comercial ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo expresado por dicha Corporación, el reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo de las economías de los Estados Parte en un acuerdo de libre comercio o de integración económica se materializa, por ejemplo, con plazos diferentes de desgravación conforme a los niveles de sensibilidad y desarrollo de sectores económicos dentro de cada país. Lo anterior se refleja en un tratamiento asimétrico que busca atenuar los efectos económicos que puedan experimentar ciertos sectores del país. Esto sigue siendo tenido en consideración en el Protocolo Adicional, ya que los Protocolos Modificatorios presentados hoy a examen del Honorable Congreso de la República, no comprometen este principio.

De igual forma, ha establecido la Corte Constitucional que no pueden concebirse en nuestro ordenamiento acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean solo para uno de los Estados Parte; o que determinadas concesiones operen a favor de un Estado y en detrimento de otro. Por el contrario, en virtud del principio de equidad, los acuerdos comerciales internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados Parte16, en términos de justicia material para efectos de lograr cierto nivel de igualdad real entre las partes. Sobre este fundamental, el Gobierno ha procedido siguiendo los paramentos establecidos durante todo el proceso de negociación del presente instrumento.

Por otro lado, si bien no hay definiciones concretas de origen jurisprudencial del principio de equidad, es dable concluir de la jurisprudencia que esta noción es cercana a la de reciprocidad, y en el contexto particular de los presentes Protocolos Modificatorios, son complementarias e inseparables la una de la otra. Lo anterior se evidencia en la Sentencia C-864 de 2006, M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte Constitucional se refiere al principio de reciprocidad de la siguiente forma:

“(…) En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos17. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial” (Subrayados fuera de texto).

Una lectura de los instrumentos a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre el principio de equidad, permite afirmar que los Protocolos Modificatorios cumplen plenamente con los requerimientos que emanan de la Constitución Política, pues dan continuidad al Protocolo Adicional, propugnando precisamente por el desarrollo del país a través de una alianza de complementariedad económica, sin dejar de reconocer las asimetrías y generando mecanismos específicos para la superación de las mismas, con un marcado interés por el bienestar social.

Reciprocidad

Como ya se mencionó, la reciprocidad tiene una íntima relación con el principio de equidad. En virtud del mismo, los acuerdos comerciales internacionales deben permitir el beneficio mutuo de los Estados Parte. No se pueden concebir acuerdos bilaterales y multilaterales en los que los beneficios sean para unos de los Estados solamente; o que el conjunto de las concesiones opere a favor de un Estado en detrimento de otro.

Es importante enfatizar que lo que debe ser recíproco y equitativo según la Constitución es el acuerdo internacional visto integralmente, razón por la cual no sería conducente analizar el cumplimiento de los principios a partir de cláusulas aisladas. En la Sentencia C-564 de 1992, la Corte Constitucional indicó que:

“(...) La reciprocidad debe entenderse en dos sentidos, uno estricto, que se explica como la exigencia de ventajas para dar así concesiones. En su acepción amplia, que puede calificarse como “reciprocidad multilateralizada”, se acepta que toda preferencia será extendida a todos los participantes, creándose así una relación de mutuo beneficio entre cada uno de los partícipes (…)”.

Así las cosas, y según el criterio de la Corte Constitucional antes citado, en los acuerdos internacionales que celebre Colombia debe desarrollarse un sistema de concesiones y correspondencias mutuas, asegurándose así que las obligaciones pactadas sean recíprocas y de imperativo cumplimiento para las Partes18. Los Protocolos Modificatorios retoman el principio de reciprocidad, ya que las obligaciones asumidas preservan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguna de las Partes.

Conveniencia Nacional

En virtud del principio de conveniencia nacional consagrado en los artículos 150 (numeral 16), 226 y 227 de la Constitución Política, la internacionalización de las relaciones del país debe promoverse consultando los intereses propios de la Nación, y a aquellos que apelen al beneficio e interés general.

Los acuerdos de libre comercio son piezas importantes para lograr un crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza. Los Protocolos Modificatorios objeto de aprobación mediante este proyecto, que tienen el propósito de complementar lo acordado en el Protocolo Adicional, el cual tiene carácter de acuerdo de libre comercio, al igual que los demás acuerdos de esa especie que han sido negociados por Colombia, contribuyen a mejorar y apalancar el crecimiento económico que busca el país mediante la expansión del comercio y la atracción de la inversión extranjera.

Desde el Plan de Desarrollo 2002-2006, el país inició un proceso activo que busca construir relaciones comerciales fundadas sobre la base de acuerdos de libre comercio que garanticen reglas claras, permanentes y un acceso real y efectivo de nuestros productos al mercado internacional.

En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte conceptuó que la adopción de este tipo de acuerdos en sí misma respondía a una dinámica impuesta a nivel mundial y que por tanto la integración:

“(...) resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro”.

Al referirse al principio de conveniencia nacional, la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006 (M. P. Doctor Rodrigo Escobar Gil), expresó lo siguiente:

“De igual manera, sostiene que el presente instrumento internacional acata los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en el artículo 226 de la Constitución y que –de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación– deben informar la labor de promoción de las relaciones económicas internacionales, lo que implica que las obligaciones establecidas a través de estos documentos sean recíprocas y que tanto el Gobierno como el Congreso hayan concluido que la Nación se verá beneficiada por el Acuerdo” (subrayados fuera del texto).

Los Protocolos Modificatorios, además de ajustarse a estos fines y objetivos generales, son altamente convenientes para Colombia por cuanto facilitarán la consolidación de relaciones comerciales, tanto en bienes y servicios, con los Estados que integran este mecanismo de integración profunda, como se explica a lo largo del presente documento.

B. Los Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico cumplen con el mandato constitucional de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales.

Los Protocolos Modificatorios objeto de aprobación mediante la presente ley, son compatibles con los mandatos constitucionales que impone al Estado sobre el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales mediante la celebración de Acuerdos de integración económica. La Constitución Política de 1991 promueve la integración de Colombia con otros Estados. La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera:

“El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el 227 autoriza la “integración económica, social y política con las demás naciones”.19

Posteriormente, en la Sentencia C-446 de 200920en donde se analizó la constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, “por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, dijo la Corte:

“En lo que respecta a la integración económica y comercial, el artículo 226 de la Constitución compromete al Estado colombiano en la promoción de “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas” al tiempo que el artículo 227 autoriza la 'integración económica, social y política con las demás naciones'. Ello significa un mandato de acción en favor de la internacionalización económica producto de la necesidad impuesta por el orden mundial de promover este tipo de relaciones comerciales, lo que impide que los países se replieguen sobre sí mismos, a riesgo de caer en un 'ostracismo que los convierta en una especie de parias de la sociedad internacional. En ese orden de ideas, la internacionalización de las relaciones económicas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideologías y los programas políticos”.

Como se deduce del texto anterior, la Constitución Política, y la Corte Constitucional hacen un énfasis especial en la importancia que tiene para el Estado dirigir sus relaciones internacionales buscando consolidar la integración económica y comercial del país. Es claro que esto se materializa principalmente a través de la celebración e implementación efectiva de acuerdos internacionales, los cuales son el instrumento jurídico a través del cual se promueven los procesos de integración.

Igualmente, en la Sentencia C-620 de 2015, a través de la cual se aprueba el Protocolo Adicional, la Corte recabó lo siguiente:

“La suscripción del Protocolo Adicional no resulta un asunto nuevo o incipiente en materia de relaciones comerciales entre los países miembros, sino, por el contrario, está regido por acuerdos bilaterales y multilaterales de tiempo atrás. De ahí que lo que busca este instrumento es profundizar y facilitar el comercio de bienes y servicios, para remover las barreras arancelarias y no arancelarias persistentes, diversificar aún más los destinos de exportación –desarrollo de una estrategia para el Asia-Pacífico– y preparar las economías de una manera más adecuada para enfrentar los nuevos retos del comercio internacional”.

En ese sentido, estos Protocolos Modificatorios profundizan lo ya establecido y aprobado en materia comercial en el Protocolo Adicional y, al profundizar en algunas disciplinas particulares, como lo permite el mismo Protocolo Adicional, se promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales.

Los Protocolos Modificatorios, además permiten la profundización de las relaciones comerciales con los países latinoamericanos que son Parte de la Alianza del Pacífico. Esta es una de las orientaciones de la política exterior del país, plasmada en la propia Carta Política. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las celebración de tratados que permitan la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe, señalando que lo anterior “(...) se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9o que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la Integración Latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones”21

Después de hacer una revisión de sus pronunciamientos sobre el particular, la Corte constató que existe:

“(...) una indudable determinación de la jurisprudencia constitucional consistente en admitir la validez de todos aquellos tratados, convenios o acuerdos que se orientan a promover formas de integración de los diferentes países latinoamericanos y del Caribe. Este reconocimiento ha conducido a declarar la constitucionalidad de Instrumentos Internacionales que comprenden regulación relativa a asuntos económicos, científicos, sociales entre otros, y que prevén, adicionalmente, las más diferentes formas de establecer la integración”22.

En el mismo sentido, la Sentencia C-581 de 2002, señaló que:

“(...) los propósitos enunciados en la parte inicial del Acuerdo bajo estudio se avienen a la Carta, toda vez que la necesidad de fortalecer y profundizar el proceso de integración latinoamericana y conformar áreas de libre comercio sobre la base de acuerdos subregionales y bilaterales para que los países avancen en su desarrollo económico y social, es perfectamente compatible con el mandato del artículo 9o o Superior según el cual '...la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe'.

El contenido material del Acuerdo también se ajusta a la Ley Fundamental, toda vez que el establecimiento de preferencias arancelarias y de disposiciones relativas a la prohibición de imponer gravámenes o restricciones, régimen de origen, trato nacional, valoración aduanera, medidas antidumping o compensatorias responde a criterios de equidad, igualdad y reciprocidad en consonancia con lo dispuesto en el artículo 227 Superior que le impone al Estado promoverla integración económica con América latina bajo esos mismos criterios.”23

De acuerdo con lo antes expresado, los Protocolos Modificatorios son un reflejo de este anhelo de la Constitución de 1991 de insertar a Colombia en una economía globalizada, mediante acuerdos que expandan los mercados y propendan por el desarrollo económico del país.

C. Los Protocolos Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico son un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Los Protocolos Modificatorios son un instrumento internacional idóneo para hacer efectivos los fines esenciales del Estado Social de Derecho, puesto que contribuyen a promover la prosperidad general (artículo 2o C. P.) y al mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 C. P.).

Desde esta perspectiva, la prosperidad general como fin esencial del Estado Social de Derecho, corresponde a la obligación que tiene el Estado de fomentar el bienestar de toda la población. Este fin esencial del Estado se encuentra íntimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de acuerdos internacionales de libre comercio e integración económica por Colombia de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“Nuestra Carta Política interpreta cabalmente la obligación de hacer del mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, un propósito central del Estado colombiano. Así, el Preámbulo y los artículos 1o y 2o superiores, prevén la vigencia de un orden justo en el cual los derechos de las personas se encuentren protegidos por las autoridades y respetados por los demás ciudadanos. De igual forma, la Constitución hace un especial énfasis en el papel interventor del Estado en la economía, a través de la ley, con el fin de que por intermedio de diferentes acciones, se procure una mejor calidad de vida (...)”.

Posteriormente, en Sentencia C-178 de 1995 (M. P. Doctor Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional manifestó, al referirse a los fines esenciales del Estado en materia de acuerdos internacionales de contenido comercial:

“Examinado el contenido del Acuerdo aprobado por la Ley 172 de 1994, se encuentra que en él se consignan las reglas de organización, funcionamiento, fines y objetivos programáticos de un acuerdo de carácter internacional que vincula al Estado colombiano, dentro del mencionado marco de regulaciones de carácter multilateral constituido por los Acuerdos de Montevideo y del GATT y ahora de la OMC, ante dos potencias amigas y vecinas, como quiera que hacen parte de la comunidad latinoamericana de naciones; además, en líneas bastante generales, y examinado en su conjunto, el presente instrumento de derecho internacional se ajusta a las disposiciones de la Carta Política, pues, en todo caso la coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de la economía, así como la contribución a la expansión del comercio mundial, el desarrollo y la profundización de la acción coordinada y las relaciones económicas entre los países y el impulso de la integración latinoamericana para fortalecer la amistad, solidaridad y cooperación entre los pueblos, el desarrollo armónico, la expansión del comercio mundial, y la cooperación internacional, crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar público, así como asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protección de los derechos de propiedad intelectual, la promoción del desarrollo sostenible y las expresiones de los principios de trato nacional, de transparencia y de nación más favorecida, son cometidos que hallan pleno respaldo en disposiciones de la Constitución, no solo en la parte de los valores constitucionales que aparecen en el Preámbulo de la Carta Política, sino en el de los fines esenciales del Estado y en los derechos económicos y sociales de las personas.” (Subrayado por fuera del texto).

En la Sentencia C-309 de 2007 (M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional se pronunció afirmando que un acuerdo de libre comercio:

“(...) encuentra fundamento en el artículo 2o de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las regiones (artículo 334 C. P.).

En suma, el instrumento bajo estudio permite la integración económica del país como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la dinámica mundial, integración que resulta adecuada a los propósitos de la Carta Política y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional al advertir que el desarrollo económico de las naciones avanza hacia la integración, pues este parece ser el único escenario posible del mercado del futuro”. (Subrayado por fuera del texto).

De acuerdo con lo expresado, es evidente que los Protocolos Modificatorios promueven el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general, al ser instrumentos de integración económica que profundizan lo ya acordado en el Protocolo Adicional, que a su vez responde a la dinámica mundial de celebrar esta clase de acuerdos para fortalecer los canales productivos y comerciales del país y aumentar la Inversión extranjera con miras a mejorar la oferta exportable y promover la libre competencia económica.

La profundización en las disciplinas abordadas por los Protocolos Modificatorios, ayuda a impulsar un ciclo de desarrollo fundamentado en el aumento de los flujos de comercio, al establecer normativas claras y detalladas en materia de cosméticos, telecomunicaciones, comercio electrónico y mejora regulatoria, lo que incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en la generación de nuevos empleos, en el bienestar de la población y en la reducción de la pobreza.

De acuerdo con lo anterior, los Protocolos Modificatorios resultan ajustados al artículo 2o de la Constitución, por cuanto procuran garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en lo que respecta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

VI. TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN

El Gobierno propende por una amplia participación en el transcurso de las negociaciones de acuerdos internacionales, en cumplimiento de los postulados de la democracia representativa (artículos 1o y 2o de la Constitución Política).

Siguiendo este principio, desde el inicio de las negociaciones de los Protocolos Modificatorios, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizó diversas convocatorias e informes al sector privado y a la sociedad civil en general, sobre el estado de situación y avances del proceso de negociación, con el objetivo de recoger sus intereses y construir una posición con el interés nacional.

Durante este proceso, se dispuso del instrumento conocido como “cuarto de al lado'', para que representantes del sector privado pudieran ser consultados e informados del curso de las negociaciones en materia de cooperación regulatoria.

De manera específica participaron en el desarrollo de las negociaciones la ANDI, por medio de las cámaras de cosméticos y aseo personal y de BPO-ITO, y como observadoras del proceso las cámaras de alimentos, farmacéuticos, de dispositivos médicos, y de textil y confecciones. También participaron activamente la organización gremial, Consejo de la industria de cosméticos, aseo personal y cuidado del hogar de Latinoamérica (CASIC), y la Asociación Nacional de Exportadores (Analdex). Esto, además de la participación activa de diversas empresas que a título propio se involucraron en el seguimiento a las actividades de negociación desarrolladas en la Alianza.

Por otra parte, dado el interés de potencializar los beneficios de la Alianza, en agosto de 2012 representantes del sector privado de los cuatro países miembros crearon por iniciativa propia el Consejo Empresarial de la Alianza del Pacífico (CEAP). Este consejo tiene como objetivo aportar elementos que desde la visión de los empresarios, coadyuven a alinear la agenda de trabajo de la Alianza con las expectativas, necesidades y retos del sector privado, de cara al proceso de integración entre los cuatro países y hacia terceros mercados, particularmente con la Región Asia-Pacífico.

El CEAP jugó un papel fundamental en la profundización de las disciplinas incluidas en los Protocolos Modificatorios, pues dichas modificaciones tuvieron en cuenta las recomendaciones presentadas por el Consejo Empresarial en sus diversas declaraciones. En la Declaración de Cartagena (febrero de 2014), el CEAP presentó a los Presidentes de los cuatro países una propuesta para avanzar en la Alianza en armonización de normas técnicas y convergencia regulatoria para el sector de cosméticos, particularmente. En este documento, el sector privado establece lo siguiente:

“Se insta a los gobiernos se acepte la firma de un Anexo de Cosméticos, que incluya: i. Definición armonizada de cosméticos; ii. Eliminación de autorización sanitaria previa a la importación o comercialización dado el bajo riesgo que los productos significan, sustituyéndola por notificación automática y vigilancia en el mercado; iii. Eliminación de Certificados de Libre Venta; iv. Reconocimiento de buenas prácticas conforme a estándares internacionales sin necesidad de obtener una certificación; v. Eliminación de boletines de análisis lote a lote exigido en el proceso de internación; vi. Agilización y homologación de los sistemas de revisión de ingredientes con un mecanismo preciso y ágil de actualización reconociendo referencias internacionales y considerando información científica; vi. Intercambio de información entre autoridades sanitarias en el proceso de vigilancia en los mercados, guardando confidencialidad de los temas e información que así se requiera; vii. Armonización de requisitos de etiquetado basados en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos; y viii. Armonización de normas de tolerancias permisibles de pérdida de humedad para jabones.”

Lo anterior, fue complementado en la Declaración de Veracruz de diciembre de 2014, donde el CEAP expresó:

“Reconocemos el avance de los grupos de trabajo para lograr acuerdos en materia de Cooperación Regulatoria para cosméticos, reafirmamos nuestro interés en que se finalicen los acuerdos y se formalicen a la brevedad posible en un instrumento vinculatorio, tomando en cuenta las solicitudes ya expresas de este Consejo”.

Por otra parte, en la Declaración de Punta Mita (junio de 2014), el CEAP presentó la solicitud de impulsar el comercio de servicios en la Alianza del Pacífico, manifestando:

“Con el objetivo de alcanzar mayores grados de participación internacional de la industria local, se plantea la posibilidad de que la Alianza establezca mecanismos para fomentar la integración e instancias de colaboración con miras a fortalecer a las empresas de servicios establecidas en los países mediante una estrategia de complementariedad y de desarrollo conjunto. El CEAP solicita a los gobiernos llevar a cabo las siguientes acciones: i. Detectar sectores en que puedan alcanzarse mayor integración y complementariedad; ii. Propiciar mayor profundidad de los compromisos alcanzados en los capítulos de servicios de los TLC (suscritos bilateralmente) en dichos sectores; y iii) Acciones de facilitación del comercio de servicios en los sectores identificados, aspectos regulatorios y tributarios, documentación y posibilidades de armonización y reconocimiento mutuo de profesiones”.

Lo anterior evidencia que, bajo las actividades de negociación en la Alianza, el Ministerio de Comercio ha mantenido un diálogo constante con el sector privado y la sociedad civil de Colombia.

VII. CONTENIDO DE LOS PROTOCOLOS MODIFICATORIOS DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO

Los Protocolos Modificatorios negociados entre los Estados Parte del Protocolo Adicional contienen modificaciones al mismo. El contenido de los Protocolos Modificatorios profundiza las disciplinas previamente negociadas en el Protocolo Adicional, tal y como lo permite dicho acuerdo en el Artículo 19.4 que establece que las Partes podrán adoptar por escrito cualquier enmienda, y, en ese sentido, se adquieren nuevos compromisos en materia de eliminación de obstáculos técnicos al comercio de productos cosméticos, en comercio electrónico, telecomunicaciones, mejora regulatoria y sobre las funciones de la Comisión de Libre Comercio, órgano encargado de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional.

1. Incorporación del Anexo 7.11 al Capítulo 7 sobre Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

i. Objetivo

El anexo tiene como objetivo principal incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, y garantizar la efectiva circulación de cosméticos y el acceso a los mercados de los países de la Alianza.

Para dicho fin, el anexo armoniza la definición de producto cosmético con base en lo establecido por referentes internacionales como la Unión Europea, así como la adopción de un sistema de vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas internacionales. Además, promueve la eliminación del Certificado de Libre Venta, define el uso de listados de ingredientes reconocidos o prohibidos en la Unión Europea y en Estados Unidos como referencia en los sistemas de revisión de los países de la Alianza e insta a la adopción de mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en los listados de los miembros.

Igualmente, el anexo plantea que los países de la Alianza armonicen los requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos para la protección del consumidor; que se incluya la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de los productos pequeños; y que se deje de requerir el registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos.

Finalmente, el texto refleja los acuerdos sobre cumplimiento de requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, siguiendo normas internacionales, y su verificación mediante la vigilancia en el mercado.

ii. Principales beneficios para Colombia

 Se amplían los mecanismos de cooperación en los asuntos relacionados con obstáculos técnicos al comercio, lo cual facilitará que Colombia se beneficie de la experiencia de países que cuentan con sistemas de la calidad más avanzados y de las buenas prácticas internacionales.

 Se armonizan los conceptos y los requisitos en materia de cosméticos, permitiendo que la industria nacional tenga reglas más claras y transparentes al interior del país y en las relaciones comerciales con los Estados Miembros, permitiendo que se dinamicen las exportaciones.

 Se adoptan las mejores prácticas y referentes internacionales en la regulación del sector de cosméticos, fortaleciendo la industria nacional y favoreciendo su competitividad en los mercados más exigentes.

 De acuerdo con estimaciones de la industria, estos acuerdos pueden generar un ahorro potencial USD$1.700 millones para las empresas de los cuatro países al año y puntualmente para Colombia contribuye a superar la tasa promedio de crecimiento anual que actualmente se ubica en 11,5%.

Este capítulo es resultado de un trabajo conjunto de los ministerios de comercio con las agencias sanitarias, las entidades regulatorias y representantes de la industria para armonizar los procesos y procedimientos regulatorios en el sector de cosméticos. Los acuerdos alcanzados incluyen: armonización de definiciones, eliminación del certificado de venta libre, armonización del etiquetado, uso de referentes internacionales en los sistemas de revisión de ingredientes y fortalecimiento de la vigilancia en el mercado, entre otros.

2. Modificación del Artículo 16.2 sobre las Funciones de la Comisión de Libre Comercio

Se incorpora al subpárrafo 2(a) del Artículo 16.2 sobre las funciones de la Comisión de Libre Comercio, la función de aprobar los anexos de implementación sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, referidos en el Artículo 7.11 del Protocolo Adicional.

Objetivo

El Capítulo 16 del Protocolo Adicional sobre Administración del Protocolo, crea la Comisión de Libre Comercio como principal instancia de administración del instrumento internacional y señala los Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo que conforman la institucionalidad del Acuerdo, y define la forma en que estarán integradas estas instancias, las reglas sobre periodicidad y la presidencia de las reuniones.

La Comisión de Libre Comercio tiene las funciones de velar por el cumplimiento y aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional, y puede adoptar decisiones para mejorar las condiciones arancelarias y de acceso a mercados, facilitar el comercio y la cooperación aduanera, buscando contribuir a la consecución de los objetivos del Protocolo Adicional.

En ese sentido, el capítulo sobre Obstáculos técnicos al Comercio busca incrementar y facilitar el comercio entre las Partes, para lo cual establece la posibilidad de que se profundicen las disciplinas del capítulo, en especial en sectores de común interés. Los acuerdos que alcancen las Partes en desarrollo de lo pactado en el capítulo siete, deben ser aprobados por la Comisión de Libre Comercio, como órgano encargado de velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional.

Es así como, el Segundo Protocolo Modificatorio, refleja el acuerdo de las Partes para que los acuerdos de profundizar los compromisos alcanzados en virtud del capítulo siete del Protocolo Adicional, e instrumentalizados en anexos de implementación, sean revisados, aprobados y adoptados mediante decisión de la Comisión de Libre Comercio.

3. Modificaciones al Capítulo 13 de Comercio Electrónico

3.1. Se enmiendan los artículos sobre:

a) Definiciones

b) Ámbito y Cobertura

c) Protección de los Consumidores

3.2. Se remplaza el Artículo 13.11 sobre Flujo Transfronterizo de Información por el artículo. 13.11 de Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos.

3.3. Se adicionan artículos sobre:

a) No Discriminación de Productos Digitales.

b) Uso y Localización de Instalaciones Informáticas.

i. Objetivo

Si bien en el Protocolo Adicional se negoció el capítulo de Comercio Electrónico (Capítulo 13), este anexo pretende profundizar los acuerdos en esta materia, con el fin de garantizar la protección transfronteriza de los consumidores de la Alianza, permitir la transferencia transfronteriza de información para el ejercicio de actividades de negocios en la Alianza y promover la prestación de nuevos servicios como data centers y computación en la nube con la obligación e instalaciones informáticas.

Lo anterior, permitirá fomentar el desarrollo del comercio electrónico ofreciendo garantías de seguridad para los usuarios y evitando barreras innecesarias para el comercio.

Los compromisos adicionales que se establecen en el anexo son: la protección al consumidor, la transferencia de información por medios electrónicos, la no discriminación de productos digitales y el uso y localización de instalaciones informáticas.

ii. Principales beneficios para Colombia

El capítulo permitirá fomentar el crecimiento del comercio electrónico por el mecanismo de la cooperación, las medidas para la protección a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico, y la protección de la información personal.

El Comercio electrónico se convierte en un instrumento de desarrollo social y económico para el país, que de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial del Comercio, también contribuye a mejorar los niveles de vida, particularmente en los países del sur24.

La facilitación del intercambio por medio del comercio electrónico reduce los costos asociados a las distancias geográficas y permite a las Pymes colombianas acceder al mercado global, mediante las nuevas tecnologías.

El comercio electrónico representa nuevas oportunidades de generar negocios y promover el emprendimiento en el país, lo que contribuirá al empleo y a dinamizar las exportaciones.

En Colombia se creó desde el año 2013 la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico (CCCE), que tiene como propósito consolidar el comercio electrónico y sus servicios asociados en Colombia, promoviendo las mejores prácticas de la industria. A la fecha, la CCCE tiene más de 200 afiliados, con representación de algunas de las empresas más importantes del país.

La existencia de la CCCE en Colombia evidencia que el sector privado da gran relevancia al comercio electrónico y que al país le urgen instrumentos que permitan fomentar el crecimiento del comercio electrónico a nivel nacional e internacional.

4. Modificaciones al Capítulo 14 de Telecomunicaciones

4.1. Se enmiendan los artículos sobre:

a) Roaming Internacional.

b) Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones.

4.2. Se adicionan artículos sobre:

a) Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia.

b) Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados.

c) Banda Ancha.

d) Neutralidad de la Red.

e) Cooperación Mutua y Técnica.

f) Calidad de Servicio.

g) Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones.

i. Objetivo

El anexo al capítulo 14 tiene como objetivo profundizar el acuerdo en materia de telecomunicaciones para facilitar el acceso y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, establecer obligaciones para los proveedores importantes, y fomentar la libre competencia en el sector entre los países de la Alianza. Lo anterior, gracias a la negociación de nuevos compromisos en banda ancha, uso de redes de telecomunicaciones en casos de emergencia, calidad de los servicios, medidas para evitar el comercio de celulares robados, neutralidad de la red y cooperación mutua.

El anexo busca regular las tarifas de roaming internacional, a través de medidas para que los usuarios de roaming puedan controlar sus consumos (voz, datos, SMS) cuando estén fuera de su país e implementar acciones para reducir las tarifas de roaming internacional en la Alianza; pretende generar mecanismos para combatir el comercio trasfronterizo ilegal de celulares robados entre los Estados de la Alianza, facilitando el intercambio y bloqueo de los códigos IMEI de los celulares reportados como hurtados, robados o extraviados en cualquiera de los Estados de la Alianza y promueve la conectividad entre los Estados de la Alianza, estableciendo obligaciones que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones.

ii. Principales beneficios para Colombia:

Acceso y uso de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en los países de la Alianza, para que las empresas colombianas puedan transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras; y para tener acceso a información contenida en bases de datos de cualquiera de las Partes.

Mayor transparencia en los procedimientos, requisitos, autorizaciones, e interconexión de las redes de telecomunicaciones.

Oportunidad de incursionar en nuevos mercados, y aprovechar en mayor medida aquellos en los que ya tenemos presencia, para la prestación de servicios, basados en el uso de redes de telecomunicaciones y con los proveedores importantes.

Garantías de trato nacional para los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones; medidas de salvaguardias competitivas que evitan el uso de prácticas anticompetitivas.

Portabilidad numérica de los teléfonos móviles, para los conciudadanos de la Alianza.

Cooperación en la lucha contra el robo de teléfonos móviles, fenómeno que ha tenido un impacto negativo en Colombia.

5. Incorporación del Capítulo 15 bis sobre Mejora Regulatoria

Se incorpora el Capítulo 15 bis sobre Mejora Regulatoria, siguiendo la instrucción del mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2013, de continuar las negociaciones en materia de mejora regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regulatorios de las partes. El Capítulo 15 del Protocolo Adicional trata el concepto de transparencia, con el objetivo de contribuir a facilitar el conocimiento oportuno de normas, procedimientos y resoluciones administrativas relacionados con asuntos de los que trata el Protocolo Adicional y contempla la existencia de procedimientos administrativos regidos por principios y reglas no discriminatorios que garanticen el debido proceso y den seguridad jurídica a las actuaciones de la administración.

i. Objetivo

ii. El Capítulo 15 bis sobre mejora regulatoria promueve buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, implementación y revisión de las medidas regulatorias, a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, así como para promover el comercio internacional, la inversión, el crecimiento económico y el empleo.

iii. El Capítulo busca que los Estados Miembros fomenten la mejora regulatoria a través del establecimiento de mecanismos internos que faciliten la coordinación interinstitucional asociada a los procesos para la elaboración y la revisión de las medidas regulatorias. Igualmente, promueve la implementación de buenas prácticas regulatorias, a través de la evaluación de impacto regulatorio en las micro, pequeñas y medianas empresas, así como promueve que se consideren las medidas regulatorias de los demás Estados Miembros.

iv. Finalmente, el capítulo establece un Comité de Mejora Regulatoria que tomará decisiones por consenso y se encargará de evaluar la pertinencia de incorporar trabajos futuros respecto a prácticas y herramientas adicionales en materia de mejora regulatoria.

ii. Principales beneficios para Colombia

Colombia ya ha venido trabajando en implementar mejoras en el área regulatoria, buscando cumplir con estándares internacionales según las recomendaciones de la OCDE. En ese sentido, el Capítulo 15 bis contribuye a los esfuerzos que ya se vienen adelantando al interior del país en materia de mejora regulatoria.

6. Modificación del Anexo 16.2 sobre los Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo

Se incorpora al Anexo 16.2 sobre Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo, el Comité de Mejora Regulatoria, previamente mencionado en el Capítulo 15 bis sobre Mejora Regulatoria.

Objetivo

El anexo 16.2 del Protocolo Adicional establece el listado de comités, subcomités y grupos de trabajo previstos a lo largo del Protocolo, que con su actuar ayudarán a la aplicación y correcto funcionamiento del mismo y presentarán informes y recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio. En ese sentido, esta lista debe ser complementada con el Comité de Mejora Regulatoria que se propone en el Capítulo 15 bis.

Por las razones expuestas, para el Gobierno nacional es grato presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley 'Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el 'Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico', firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016”. Como se ha descrito a lo largo de esta exposición de motivos, la Alianza del Pacífico es un mecanismo de integración profunda entre las cuatro economías más exitosas de América Latina y plantea una visión integral de desarrollo económico y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de los Estados Miembros. De manera particular, este proyecto de ley permitirá darle vigencia a los anexos negociados en obstáculos técnicos al comercio, comercio electrónico, telecomunicaciones y materia regulatoria, así como lo acordado frente a las funciones de la Comisión de Libre Comercio, en concordancia con los lineamientos establecidos en el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, que simplifica las reglas del comercio que deben cumplir las empresas colombianas cuando exportan a mercados a los que se dirige buena parte de la oferta exportable de valor agregado del país. La aprobación y puesta en vigencia de estos Protocolos Modificatorios resultará en mayores oportunidades para el aparato productivo colombiano, en un mayor crecimiento económico y generación de empleo y aportará a la prosperidad y bienestar de la población colombiana.

Cordialmente,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 2016

Autorizados. Sométanse a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébense el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico'', firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 2016

Autorizados. Sométanse a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébense el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico'', firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio de 2015, y el “Segundo Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico'', firmado en Puerto Varas, República de Chile, el 1o de julio de 2016, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Efraín Cepeda Sarabia.

El Presidente del Honorable Senado de la República

Gregorio Eljach Pacheco.

El Secretario General del Honorable Senado de la República

Rodrigo Lara Restrepo.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Ministra de Relaciones Exteriores

María Lorena Gutiérrez Botero.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

PRIMER PROTOCOLO

1. Las Parte eliminarám el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado.

1. Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio.

2. Las Partes podrán acordar lincamientos para el intercambio de información

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3. Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño),

1. Para mayor certeza, la “zona geográfica” será definida por la legislación o regulación de cada Parte.

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2. Para mayor certeza, el presente Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio.

3. Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte.

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4. En el caso de Colombia, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles, y aplicará a los servicios de telefonía fija en la medida que se determíne que es técnica y económicamente factible.

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5. En el caso del Perú, el Artículo 14.5 aplicará únicamente a los servicios móviles. En el caso de los servicios de telefonía fija, el Artículo 14.5 aplicará tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.

6. El término “obra pública” se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte. En el caso del Perú, "obras públicas" se entiende como los proyectos de infraestructura de redes de transmisión eléctrica, redes de transporte de hidrocarburos, carreteras de la red vial nacional y vías férreas.

7. El término “neutralidad de la red” se entenderá de conformidad con la legislación de cada Parte.

8. Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada.

9. Una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

10. Para mayor certeza, Chile podrá cumplir con esta obligación manteniendo medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos y derechos de paso, propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.

11. Para México, derechos de paso es equivalente a derechos de vía.

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12. Para Colombia y el Perú, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 15.1 (Definiciones), a menos de que su respectiva legislación lo permita.

13. Para México, las normas generales, actos u omisiones del organismo regulador de telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

14. En Colombia, la decisión o resolución del organismo regulador queda en firme cuando dicho organismo resuelve la petición.

Exposición de Motivos

1. George, S. (2014). The Pacific Pumas. An emerging model for emerging markets. Washington D. C.: Bertelsmann Foundation.

2. Regulatory Policy and Governance, OCDE (2011).

3. Economic Policy Reforms. OCDE (2010).

4. 2014. Estudio OCDE sobre Política Regulatoria.

5. Fuente: Cámara de la Industria Cosmética y de Aseo de la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI). Incluye exportaciones de sector cosméticos y productos de aseo personal.

6. Fuente: DANE.

7. Cifras Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8. 2013. FedEx, Annual Report.

9. 2016. Organización Mundial del Comercio.

10. 2014. Cámara Colombiana de Comercio Electrónico. Segundo estudio de transacciones no presenciales / eCommerce Colombia 2014.

11. Numerales 16 y 19 literal b.

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12. Artículo 189. Numeral 2: Dirigir las relaciones internacionales; numeral 25: Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho Internacional Acuerdos o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”.

13. Corte Constitucional. Sentencia C-477 de l992. M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.

14. CONDICIONES EN SU TRÁMITE. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Acuerdos y Convenios Internacionales.

El texto de los Acuerdos no puede ser objeto de enmienda.

Las propuestas de reserva solo podrán ser formuladas a los Acuerdos y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario.

Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”.

15. Corte Constitucional. Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994. M. P.: Alejandro Martínez Caballero.

16. Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

17. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la Sentencia C-492 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz. Cita de la Sentencia C-864 de 2006.

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18. Un ejemplo de la aplicación práctica de este principio es referido en la Sentencia C-864 de 2006, dijo la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con el principio de reciprocidad previsto en el mismo precepto Superior, cabe anotar que las obligaciones que se asumen por los Estados Partes en virtud del presente Acuerdo de Complementación Económica guardan una mutua correspondencia y no traen consigo una condición desfavorable o inequitativa para ninguno de ellos. Precisamente, la determinación clara, inequívoca y puntual de las condiciones y requerimientos para calificar el origen de un producto o servicio como “originario” o “precedente” de los Estados Miembros, como se establece en el artículo 12 y en el Anexo IV del citado Acuerdo, es un elemento esencial para garantizar el citado principio de reciprocidad, pues de ese modo se evita que se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios que no estén otorgando ningún beneficio comercial”.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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