ARTÍCULO 42. EVALUACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el DNP, en coordinación con la Agencia de Desarrollo Rural y las Secretarías de Agricultura Departamental, evaluará la prestación del servicio de extensión agropecuaria de acuerdo a los instrumentos e indicadores recomendados por el Consejo Superior del SNIA para el efecto, para lo cual establecerá los criterios y la periodicidad de la evaluación. La participación de los usuarios del servicio en la evaluación será una condición necesaria en el diseño metodológico que se aplique.
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 43. ENTIDAD SANCIONADORA. La facultad sancionatoria establecida en el presente capítulo corresponde a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), quien adelantará los procesos sancionatorios a través de sus Unidades Técnicas Territoriales.
El procedimiento administrativo sancionatorio se adelantará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en lo no dispuesto por esta se hará de manera subsidiaria por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Título III, Capítulo III, artículo 47 y siguientes de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011, y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 44. INFRACCIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el fin de evitar conductas que afecten las acciones del Subsistema de Extensión Agropecuaria, en particular la prestación del servicio de extensión agropecuaria, y sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales o civiles a que haya lugar, se considerará como infracción el incumplimiento e inobservancia de las disposiciones del presente título y de las normas que lo reglamenten, en especial las conductas que se describen a continuación:
1. Infracciones de las EPSEA:
a) Incumplimiento de las obligaciones planteadas en los PDEA, o en el contrato de prestación de servicios de extensión agropecuaria.
b) Prestar el servicio de extensión agropecuaria sin estar debidamente habilitado para el efecto.
c) Presentar documentación falsa o irregular para efectos de la habilitación.
d) Destinar los recursos asignados a los PDEA para fines distintos a la prestación del servicio de extensión agropecuaria.
2. Infracciones de los usuarios:
a) Presentar documentación falsa o irregular para efectos del registro de usuarios.
b) No ejecutar las acciones de extensión agropecuaria acordadas con la Epsea, sin justificación.
ARTÍCULO 45. SANCIONES Y SU GRADUALIDAD. Las sanciones a imponer por parte de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) se clasifican como leves, graves o gravísimas dependiendo del tipo de infracción en que se haya incurrido. La infracción de la EPSEA del literal a) del artículo 43 de la presente ley será leve cuando el incumplimiento a la obligación contractual no recaiga en alguno de los elementos esenciales del contrato, graves cuando el incumplimiento a la obligación contractual recaiga en alguno de los elementos esenciales y gravísima cuando el incumplimiento a la obligación contractual recaiga en alguno de estos elementos y adicionalmente se altere el orden público, económico, social o ambiental.
La infracción de la EPSEA del literal b), c) y d) del artículo 44 de la presente ley se considerarán como graves si se comprueba la culpa del infractor y gravísimas si se comprueba el dolo del infractor.
La infracción de los usuarios del literal a) del artículo 44 de la presente ley será grave si se comprueba la culpa del infractor y gravísima si se comprueba dolo del infractor.
La infracción de los usuarios del literal b) del artículo 44 de la presente ley será leve cuando el incumplimiento de la acción de extensión no altere el orden público, económico, social o ambiental, grave cuando con el incumplimiento de la acción de extensión se compruebe la culpa del infractor y altere el orden económico, social o ambiental y gravísima cuando con el incumplimiento se compruebe el dolo del infractor y altere el orden social, económico o ambiental.
Las sanciones serán:
1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Para las EPSEA, inhabilitación temporal o permanente, y multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la infracción sea leve; multa de hasta mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la infracción sea grave y hasta dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la infracción sea gravísima.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Para los usuarios, suspensión temporal cuando la infracción sea leve o grave y suspensión definitiva del servicio de extensión agropecuaria cuando la infracción sea gravísima.
PARÁGRAFO 1. Las conductas leves podrán ser subsanadas por parte de los usuarios o de las Epsea que logren mitigar el impacto de sus conductas, caso en el cual no se impondrán sanciones.
PARÁGRAFO 2. La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) como autoridad sancionatoria podrá hacer el cobro coactivo de las multas que se impongan y que estén debidamente ejecutoriadas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 46. REGLAMENTACIÓN. Para efectos de su implementación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará las materias técnicas objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 607 de 2000 y sus normas reglamentarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO LARA RESTREPO.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA.
La Ministra de Educación Nacional,
YANETH GIHA TOVAR.
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