LEY 1832 DE 2017
(mayo 4)
Diario Oficial No. 50.223 de 4 de mayo de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (SNIBCE).
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto la creación de un Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos denominado (Snibce), que permitirá recopilar, organizar y conocer de manera detallada la oferta de becas públicas, privadas y las que provengan de organismos de cooperación, como también la oferta de créditos condonables que tengan como única finalidad la financiación de estudios superiores en las modalidades descritas en el artículo 4o de la presente ley, existentes dentro y fuera del país.
PARÁGRAFO 1o. Este sistema incluirá la información de becas de estudios académicos completas, becas parciales, subsidios de investigación, intercambios, pasantías y créditos condonables destinados para el mismo fin.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en la presente ley se hace referencia a la oferta privada, debe entenderse que es a la oferta de becas por parte de las Instituciones de Educación Superior de carácter privado, la de organismos de cooperación nacional e internacional, y en las que su objeto se permita el otorgamiento de becas tales como: fundaciones, sociedades anónimas, limitadas, asociaciones, corporaciones, entre otras.
PARÁGRAFO 3o. El Sistema Nacional de Información anunciará al público sobre eventos, convenciones o charlas informativas, cuyo objeto sea afín con el artículo primero de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. RESPONSABLE. El Icetex, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional, será el responsable de coordinar, implementar y operar este sistema de manera exclusiva, a través de una plataforma virtual y por otros medios que garanticen que dicha información sea pública y que y en especial llegue a todos los grupos vulnerables (víctimas del conflicto armado, afrocolombianos, indígenas, personas en situación de discapacidad, entre otros), municipios, instituciones de educación media y superior públicas y privadas del territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones de Educación Superior de carácter público y privado y los organismos de cooperación tendrán la obligación de suministrar su oferta de becas completas o parciales, subsidios de investigación, intercambios, pasantías y créditos condenables para que sean incluidos en el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce). Este reporte de información deberá hacerse igualmente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) creado mediante la Ley 30 de 1992 y reglamentado mediante el Decreto número 1075 de 2015 y Resolución número 12161 del 5 de agosto de 2015.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reglamentar las disposiciones relacionadas con la administración de la información en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) con el fin de ajustar la herramienta de recolección y administración de información SNIES a la presente ley.
ARTÍCULO 3o. El Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce) tendrá en cuenta toda la oferta existente en el país y en el exterior, sea pública, privada y de los organismos de cooperación, informando en su portal digital de manera detallada: la institución oferente de la beca o crédito, área y programa de estudio, requisitos que debe cumplir el aspirante, duración del programa, porcentaje de cubrimiento de la beca, condiciones del crédito, fecha de inicio del programa académico, vigencia, país, fecha límite de recepción de documentos para aplicar, así como la orientación necesaria para que el interesado pueda adelantar el contacto con el oferente.
PARÁGRAFO. Debe ser incluida dentro de este sistema de información, la oferta de becas públicas o privadas del nivel nacional, municipal, distrital y departamental, aun cuando estas sean ofrecidas solo para los habitantes del respectivo ente territorial o sector poblacional específico.
ARTÍCULO 4o. Este sistema incluirá la oferta de becas y créditos condonables para cursar programas académicos, tanto de pregrado como de posgrado; en los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.
ARTÍCULO 5o. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional o quien haga sus veces, informará la oferta de becas internacionales y transferencia de conocimientos a los cuales las personas interesadas y las instituciones de educación superior puedan aplicar, teniendo en cuenta los requerimientos contemplados en los artículos 3o, 4o y 5o de la presente ley, ante el Icetex, para que este pueda ser incluido en el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (Snibce).
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Educación Nacional a través del Icetex implementará un modelo de seguimiento estadístico, de planeación, evaluación, asesoría y monitoreo sobre el aprovechamiento de estas becas tanto a nivel nacional como en el exterior, que permita identificar número de beneficiarios y lugar de aplicación, con el propósito de conocer su impacto, sus beneficios o sus falencias y de esta manera contribuir a su fortalecimiento como insumo para los oferentes.
ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, tendrán que realizar campañas de divulgación y promoción a través de las Secretarías de Educación Distritales y Municipales y de las entidades públicas que dentro del marco de sus funciones trabajen con población vulnerable, tales como víctimas del conflicto armado, afrocolombianos, indígenas y personas en situación de discapacidad con el fin de promocionar y posicionar el Sistema Nacional de Información de Becas Créditos Educativos (Snibce).
ARTÍCULO 8o. DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. Para efecto de los créditos educativos condonables, otorgados a través del Icetex, dicha entidad deberá garantizar la transparencia y veracidad de la información que sea publicada en el Snibce.
Para un crédito condonable deben darse a conocer los criterios y las condiciones al que se está sujeto para ser beneficiario de la exención parcial o total del pago del crédito.
Para otro tipo de créditos, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex entregarán de forma detallada las ofertas existentes para las diferentes Líneas de Crédito Educativo, en estas se deberá entregar la información financiera que permita simular los intereses, la cuota y el pago de las mismas.
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
YANETH GIHA TOVAR.
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