LEY 1793 DE 2016
(julio 7)
Diario Oficial No. 49.927 de 7 de julio de 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se dictan normas en materia de costos de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los clientes de las entidades autorizadas para captar recursos del público a través de cuentas de ahorro y/o depósitos electrónicos podrán disponer de todo el dinero que tienen depositado en sus cuentas de ahorros o depósitos electrónicos, sin tener la obligación de mantener un saldo mínimo. En este sentido, las entidades facilitarán los mecanismos para este fin sin que el cliente incurra en costos adicionales.
ARTÍCULO 2o. En las cuentas de ahorros, las entidades autorizadas para captar recursos del público, sólo podrán cobrar costos financieros y/o transaccionales por los primeros sesenta (60) días de inactividad y/o ausencia de movimientos financieros por parte del usuario. En ningún caso, podrán hacer cobros retroactivos cuando el titular de la cuenta haga nuevos depósitos o movimientos que cambien la condición de inactividad de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se considerará como inactividad la no realización de alguna operación en la cuenta de ahorros. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta de ahorros, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o cobrar costos financieros y/o transaccionales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el caso de las cuentas de ahorros que al momento de la entrada en vigencia de esta ley se encuentren inactivas, el periodo de sesenta días para la suspensión de cobros empezará a contar a partir de la expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 3o. Las entidades autorizadas para captar recursos del público están en la obligación de reconocer a los usuarios una tasa de interés remuneratoria mínima en todas las cuentas de ahorro, para cualquier nivel de depósito.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
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