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LEY 1788 DE 2016

(julio 7)

Diario Oficial No. 49.927 de 7 de julio de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 306 del Decreto–ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado.

El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

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ARTÍCULO 3o. Créese una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, la cual se reunirá periódicamente y tendrá por objetivo formular y desarrollar de manera concertada entre el Gobierno, los empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico remunerado, y en general hacer seguimiento a la implementación de dicho convenio.

El Ministerio del Trabajo reglamentará de manera concertada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición, periodicidad y agenda de la Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en este sector.

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ARTÍCULO 4o. El Ministerio del Trabajo diseñará e implementará de manera articulada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, una estrategia para la divulgación del contenido de la presente ley.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,

FRANCISCO JAVIER MEJÍA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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