Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 85. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia a los miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

TÍTULO III.

CAPÍTULO I.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 86. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, en aras de hacer efectiva la sanción.

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ARTÍCULO 87. CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. Las sanciones impuestas, empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o acto administrativo que la ordenó.

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ARTÍCULO 88. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones disciplinarias proferidas contra los Arquitectos o sus Profesionales Auxiliares deberán ser registradas en la Dirección Ejecutiva del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para efectos de la expedición del certificado de vigencia digital y antecedentes, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones que se encuentren vigentes en dicho momento.

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ARTÍCULO 89. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en la etapa de investigación continuarán su trámite de conformidad al procedimiento sancionatorio aplicable hasta la fecha.

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ARTÍCULO 90. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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