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LEY 1707 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se establece la cuota de fomento de la papa, se crea un Fondo de Fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de Fomento de la Papa, crear el Fondo de Fomento y determinar las principales definiciones de las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de contribuir al desarrollo del subsector de la papa en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. DEL SUBSECTOR DE LA PAPA. Para efectos de esta ley, se entiende por subsector de la papa el componente del sector agrícola del país, constituido por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, dedicadas a la producción, recolección, acondicionamiento, procesamiento, comercialización y actividades afines de la papa.

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ARTÍCULO 3o. ESTABLECIMIENTO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Establézcase la Cuota de Fomento de la Papa, como una contribución de carácter parafiscal a cargo del productor, que equivale al uno por ciento (1%) del valor de venta de papa de producción nacional.

PARÁGRAFO. La Cuota de Fomento de la Papa se causará por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercialización, y una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedirá un paz y salvo, en el que se hará constar que la contribución ya fue pagada, el cual se constituye en la única prueba que exime de la obligación del recaudo de la cuota a quienes intervienen en etapas sucesivas de su comercialización.

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ARTÍCULO 4o. PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados a pagar la Cuota de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO. Cuando el productor de papa sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento de la Papa y él mismo actuará como recaudador.

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ARTÍCULO 5o. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AGROPECUARIA. De conformidad a lo establecido en la Ley 101 de 1993, la Cuota de Fomento de la Papa es una contribución de carácter parafiscal agropecuario, impuesta por razones de interés general, para el beneficio de sus contribuyentes.

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ARTÍCULO 6o. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO DE LA CUOTA DE FOMENTO DE LA PAPA. Las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho que compren papa de producción nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla, acondicionarla, procesarla, industrializarla, comercializarla o exportarla, están obligadas a retener, por una sola vez, el valor de la Cuota de Fomento de la Papa al momento de efectuar la transacción o el pago correspondiente.

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ARTÍCULO 7o. DE LA TRANSFERENCIA DE LA CUOTA AL FONDO DE FOMENTO. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendrán estos recursos en cuentas separadas y estarán obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO 1o. En ejercicio de la función de auditoría, la entidad administradora del fondo podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los recaudadores de la cuota para asegurar el debido pago de la misma.

PARÁGRAFO 2o. Los recaudadores de la cuota estarán obligados a suministrar a la entidad administradora toda la información que requiera, con el propósito de hacer más eficiente la aplicación de esta ley.

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ARTÍCULO 8o. SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RECAUDO DE LA CUOTA. Los productores y recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa que incumplan su obligación de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:

a) Asumir y pagar el valor de la cuota dejada de recaudar;

b) Pagar los intereses moratorios que se causen en los términos del artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, fiscales y administrativas a que hubiere lugar, así como el pago de las sumas que resulten adeudadas por cualquier concepto al fondo.

PARÁGRAFO. La entidad administradora de la Cuota de Fomento de la Papa podrá adelantar los procesos jurídicos para el cobro de la cuota y de los intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 9o. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Créase el Fondo de Fomento de la Papa como una cuenta especial de manejo, bajo el nombre “Fondo Nacional de Fomento de la Papa”, constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa, cuyo destino exclusivo será el que corresponda a los objetivos previstos en la presente ley.

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ARTÍCULO 10. OBJETIVOS DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Los recursos del Fondo Nacional de Fomento de la Papa se utilizarán, además de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993, para:

a) Apoyar procesos que promuevan la organización de la cadena de la papa, de sus eslabones y, particularmente, de los productores;

b) Apoyar acciones que conduzcan a la regulación de la oferta y la demanda de papa, para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo;

c) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de innovación, investigación y transferencia de tecnología;

d) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento e implementación de medidas de control fitosanitario para la protección de la producción nacional frente a la globalización de los mercados de la papa;

e) Apoyar el financiamiento de planes, programas y proyectos de agregación de valor, en especial de aquellos tendientes al mejoramiento de los niveles de eficiencia en los procesos de poscosecha, transformación e industrialización;

f) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos orientados a diseñar, implementar y hacer más eficientes los sistemas de información del subsector, con el propósito de proveer instrumentos para la planificación de la producción y los mercados de la papa en el sector público y privado;

g) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos de formación y capacitación para la modernización tecnológica de la producción, procesamiento y comercialización de la papa;

h) Apoyar la financiación de planes, programas y proyectos que tiendan a conservar y recuperar el entorno ecológico donde se desarrolle el cultivo de la papa;

i) Divulgar los planes, programas y proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 1o. Para el logro de estos objetivos, la entidad administradora, previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, adelantará contratos de ejecución o asociación con terceros, sean personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva del Fondo propenderá por una adecuada asignación regional de los recursos entre las distintas zonas productoras.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo de Fomento de la Papa y la entidad administradora del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y la Ley 1450 de 2011, no incentivará el cultivo de papa en áreas de especial importancia ecológica como páramos y humedales. Para ello dicha entidad administradora, junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales verificarán que no se reciba ningún beneficio derivado de la cuota de Fomento de la Papa cultivada en estas áreas, ni permitirán el cultivo en las mismas.

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ARTÍCULO 11. ACTIVOS DE PROPIEDAD DEL FONDO. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido es de propiedad del Fondo, representado por la entidad administradora.

PARÁGRAFO. En caso de que este se liquide, todos sus bienes, incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.

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ARTÍCULO 12. RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Además de la Cuota de Fomento Parafiscal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 101 de 1993, el Fondo Nacional de Fomento de la Papa podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin y los que se señalan a continuación.

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ARTÍCULO 13. RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la entidad más representativa de los productores de papa a nivel nacional el recaudo y la administración del Fondo Nacional de Fomento de la Papa o en su defecto a través de una sociedad fiduciaria.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos recaudados por el Fondo Nacional de Fomento de la Papa deben administrarse, conforme a los principios de eficiencia, eficacia, responsabilidad y transparencia y bajo garantías de representación democrática real y efectiva de todos los contribuyentes y beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. El recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa establecida por medio de la presente ley, requiere que se encuentre vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la entidad administradora del Fondo.

PARÁGRAFO 3o. El contrato especial de administración señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia y administración, la definición y establecimiento de planes, programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco (5) años y el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota que será hasta del diez por ciento (10%) del recaudo anual, así como los demás requisitos y condiciones que se precisen para el cumplimiento de los objetivos.

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ARTÍCULO 14. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará la evaluación, control e inspección de los planes, programas y proyectos que se desarrollen con los recursos del Fondo, para ello la entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

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ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA. Son funciones de supervisión y vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las siguientes:

a) Hacer seguimiento y evaluación a los planes, programas y proyectos del Fondo de Fomento de la Papa;

b) Aprobar o improbar el presupuesto anual de ingresos y gastos;

c) Llevar control de la ejecución de los recursos y emitir concepto sobre los acuerdos de gasto trimestrales;

d) Hacer seguimiento y evaluación sobre el cumplimiento de altos estándares de democratización real y transparencia.

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ARTÍCULO 16. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora, con base en las directrices de la Junta Directiva, elaborará antes del 1o de octubre de cada año, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 17. CONTROL FISCAL DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Para todos los efectos legales, el control fiscal sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento de la Papa será ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.

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ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. La dirección del Fondo de Fomento de la Papa estará a cargo de una Junta Directiva.

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ARTÍCULO 19. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa estará integrada por:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien la presidirá;

b) Un (1) delegado de las organizaciones de productores del orden nacional, con representación legal vigente;

c) Tres (3) delegados de las organizaciones de productores del nivel regional, con representación legal vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará los mecanismos para la selección y designación de los delegados a la Junta Directiva del Fondo de Fomento de la Papa.

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ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y largo plazo;

b) Aprobar el plan anual de inversiones y gastos y los traslados presupuestales presentados a su consideración por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

c) Aprobar los contratos de asociación, cofinanciación, o de cualquier otra índole que, para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo, proponga celebrar la entidad administradora;

d) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la entidad administradora;

e) Establecer mecanismos apropiados para garantizar la democratización en la representación y en el manejo de los recursos parafiscales;

f) Las demás que le son inherentes a su calidad de máximo órgano directivo del Fondo, y las que se le asignen en las normas legales vigentes y en el contrato especial de administración del Fondo y recaudo de la cuota;

g) Darse su propio reglamento.

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ARTÍCULO 21. TRASLADO DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA AL FONDO DE FOMENTO DE LA PAPA. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos recaudados provenientes de la contribución parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administración.

De igual forma, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá traspasar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la papa.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, los agentes recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa deberán únicamente transferir la mencionada contribución al Fondo Nacional de Fomento de la Papa.

PARÁGRAFO 2o. El sector de la papa en materia de parafiscalidad se regula exclusivamente por la presente ley. Las disposiciones establecidas y contenidas para dicho sector en la Ley 118 de 1994 no le serán aplicables.

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ARTÍCULO 22. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RUBÉN DARÍO LIZARRALDE MONTOYA.

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