LEY 1688 DE 2013
(diciembre 16)
Diario Oficial No. 49.006 de 16 de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de diez (10) folios).
La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo las “Partes”)
MOTIVADOS por el deseo de fomentar la reinserción social de aquellas personas que han sido sentenciadas por alguna autoridad en el ámbito de su competencia a sufrir una pena privativa de libertad, y proporcionarles con ello, la oportunidad de cumplir sus condenas en sus países de origen;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
Para efectos de este Tratado, se considera:
a) “Estado Trasladante”. Al Estado en el que se impuso la condena al sentenciado que es susceptible de ser o ha sido transferido;
b) “Estado Receptor”. El Estado al que el sentenciado puede ser o ha sido transferido para cumplir la condena que le fue impuesta;
c) “Sentenciado”. La persona a la que le fue impuesta una pena privativa de libertad, y que se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario del Estado Trasladante, en acatamiento a una orden emitida por alguna autoridad jurisdiccional en el ámbito de su competencia;
d) “Sentencia”. La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión;
Para los efectos del presente Tratado se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar;
e) “Condena”. La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en el Estado Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito;
f) “Nacional”, se refiere a:
I. Con relación a los Estados Unidos Mexicanos, todo nacional mexicano que cumpla con los requisitos señalados en su legislación, para considerarlo como tal;
II. Con relación a Colombia, todo nacional que cumpla con los requisitos establecidos en su legislación, para el mismo efecto.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse mutuamente toda la cooperación que sea necesaria para el cumplimiento del mismo.
2. Conforme a las disposiciones de este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las Partes podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia, para lo que será requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con este Tratado.
3. Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a su efectiva reinserción social, la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado, su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena, su estado de salud, antecedentes penales, así como los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de las Partes.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE LA TRANSFERENCIA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. Solamente podrá llevarse a cabo la transferencia de un sentenciado, de conformidad con el presente Tratado, cuando cumpla con los siguientes criterios:
a) Que para efectos de este Tratado, el sentenciado sea nacional del Estado Receptor;
b) Que al momento de presentar la solicitud de transferencia no exista juicio, investigación, o cualquier otro procedimiento legal contra el sentenciado por parte del Estado Trasladante;
c) Que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y que la persona condenada haya cumplido doce (12) meses de la pena impuesta o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada;
d) Que al momento de recibir la solicitud de transferencia, el sentenciado aún tenga que cumplir al menos doce (12) meses de su condena. En casos excepcionales, las Partes podrán acordar la transferencia de un sentenciado, aun cuando le resten por cumplir menos de doce (12) meses de su condena;
e) Que el propio sentenciado otorgue su consentimiento por escrito a fin de acogerse al presente Tratado o bien, cuando alguna de las Partes lo considere necesario, atendiendo a la edad, al estado físico o mental del sentenciado, se haga en su nombre o por su representante legal;
g) Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos procesales, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria;
h) Que los actos u omisiones que motivaron la imposición de la condena, constituyan delitos penales según la legislación aplicable en el Estado Receptor y como consecuencia, sean punibles en caso de cometerse en su territorio; en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito;
i) Que el sentenciado no haya sido condenado por algún delito político o en términos de la legislación militar del Estado Trasladante;
j) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes;
k) Que la sanción a cumplirse sea determinada y no sea pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.
2. El presente Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.
ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES EJECUTORAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. Para la ejecución del presente Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaria de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, o quien haga sus veces.
2. Para la ejecución del presente Tratado la República de Colombia designa como autoridad ejecutora al Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, en cuyo caso se notificará por vía diplomática.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. Cada una de las Partes, deberá informar sobre el contenido de este Tratado a cualquier sentenciado que sea susceptible de su aplicación;
2. El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor la siguiente información:
a) Nombre, fecha y lugar de nacimiento del sentenciado;
b) Naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado;
c) Reseña de los hechos que motivaron la condena;
d) Copia certificada de la sentencia e información sobre la legislación en la que estuvo basada;
e) Copia certificada del acta de nacimiento, pasaporte, o algún otro documento que acredite fehacientemente la nacionalidad del sentenciado;
f) Solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado;
g) Un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado, así como información relativa al tratamiento recibido en reclusión y, en su caso, recomendaciones sobre el tratamiento adicional que deba recibir en el Estado Receptor, junto con un informe social cuando se juzgue conveniente;
h) Informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida, además de información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma;
i) Que el sentenciado haya cumplido con todas las obligaciones pecuniarias que se le hayan impuesto, se garantice el pago de las mismas a satisfacción del Estado Trasladante, o en su caso, se declare su prescripción por alguna autoridad legalmente facultada para ello;
j) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Receptor.
3. Después de haber analizado la información proporcionada por el Estado Trasladante, y si el Estado Receptor está dispuesto a consentir la transferencia del sentenciado, deberá proporcionar al primero lo siguiente:
a) Declaración en la que se indique que el sentenciado es nacional de dicho Estado;
b) Copia de la legislación en la que se estipule que los actos u omisiones que motivaron la condena, son punibles de haberse cometido en su territorio;
c) Informe sobre las consecuencias legales que tendrá para el sentenciado la aplicación a su caso de la legislación del Estado Receptor, una vez realizada la transferencia;
d) Cualquier información adicional a solicitud del Estado Trasladante.
4. La transferencia de un sentenciado, tendrá verificativo en el territorio del Estado Trasladante, salvo que las Partes decidan hacerlo de otro modo.
ARTÍCULO 6o. SOLICITUDES Y RESPUESTAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. Cada traslado de nacionales mexicanos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Cada traslado de nacionales colombianos sentenciados se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de Colombia en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. Si el Estado Trasladante considera la solicitud de traslado del nacional sentenciado y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación, lo antes posible, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4. La entrega del sentenciado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del nacional sentenciado, desde el momento en que este le sea entregado, dejándose constancia en el acta.
5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de un sentenciado, notificará su decisión sin demora a la otra Parte expresando la causa o motivo de la denegatoria.
6. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar una nueva solicitud, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando esta alegare circunstancias excepcionales.
ARTÍCULO 7o. CONSENTIMIENTO Y SU VERIFICACIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. El Estado Trasladante deberá asegurarse de que la persona que otorgue su consentimiento para la transferencia, de conformidad con el inciso e) del Artículo 3o de este Tratado, lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva. El procedimiento para otorgar dicho consentimiento se regirá por la legislación del Estado Trasladante.
2. El Estado Trasladante proporcionará al Estado Receptor la oportunidad de verificar, por conducto de su Representación Diplomática, que el consentimiento se haya otorgado de conformidad con lo establecido en el presente Tratado.
ARTÍCULO 8o. EFECTO DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. El asumir la custodia del sentenciado por parte del Estado Receptor, tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado Trasladante.
2. El Estado Trasladante no podrá exigir la ejecución de la condena, si el Estado Receptor estima que el cumplimiento de la condena ha concluido.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente del Estado Receptor podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por el Estado Trasladante. Igualmente, a solicitud del Estado Trasladante informará sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia del nacional sentenciado y comunicará el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones que este haya asumido.
ARTÍCULO 10. INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PENA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
El Estado Trasladante retendrá, asimismo, la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN RELATIVA A LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena:
a) Cuando la condena haya sido cumplida;
b) Cuando el sentenciado se haya evadido de su custodia, antes de cumplir su condena, o
c) Cuando el Estado Trasladante solicite un informe especial.
ARTÍCULO 12. TRÁNSITO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia.
ARTÍCULO 13. GASTOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación del presente Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.
ARTÍCULO 14. APLICACIÓN TEMPORAL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
El presente Tratado aplicará para cualquier solicitud que sea presentada después de su entrada en vigor, aun en el caso de que los actos u omisiones que dieron lugar a la imposición de la condena hubieran ocurrido con anterioridad a dicha fecha.
ARTÍCULO 15. ADOLESCENTES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
El presente Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo de las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes, y la definición que esta les otorgue.
ARTÍCULO 16. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
Cualquier controversia derivada de la interpretación de este Tratado, así como su aplicación, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes y/o las Autoridades Ejecutoras y, en caso de no llegar a una solución sobre el diferendo, podrán acordar un mecanismo específico para su solución, tales como el establecimiento de comisiones de expertos o el arbitraje.
ARTÍCULO 17. DISPOSICIONES FINALES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-585-14>
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones a este Tratado. Cualquier modificación acordada por las Partes entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de Notas, posterior a la conclusión de los respectivos procedimientos internos de las Partes.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento, mediante notificación por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Las solicitudes de transferencia presentadas con anterioridad a la fecha de la notificación se considerarán de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.
4. En caso de terminación, este Tratado seguirá teniendo aplicación en la medida en que se refiera a la ejecución de condenas de sentenciados transferidos de conformidad con este Tratado.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para tal efecto por su respectivo Gobierno, han suscrito el presente Tratado, en la Ciudad de México, el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
La Secretaria de Relaciones Exteriores,
PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO.
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
Dada en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
ALEJANDRA VALENCIA GäRTNER.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
I. Consideraciones constitucionales generales
La Constitución Política de 1991 establece como fin social del Estado, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2o C. P.).
El alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (artículo 1o de la C. P.) y la igualdad (artículo 13 de la C. P.).
La solidaridad refuerza en el Estado Social de Derecho el postulado según el cual, el Estado está al servicio del ser humano y no al contrario. Es así como las actuaciones del Estado en el ámbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades públicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales[1].
Adicionalmente, el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana como principio fundamental. Conforme a este principio, las autoridades públicas no pueden ser indiferentes frente a situaciones que afecten el valor intrínseco de la vida humana, entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido y, especialmente, a conservar los lazos familiares.
De conformidad con estos principios constitucionales, el Gobierno colombiano ha considerado conveniente suscribir con el Gobierno Mexicano, el Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales, como en efecto lo hizo en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.
Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone en su artículo 1o que los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
En este orden de ideas, este Tratado se enmarca dentro del respeto a la soberanía nacional, reconoce los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.
II. Objetivo del Tratado
El presente Tratado pretende fortalecer la cooperación entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, mediante el reconocimiento de la necesidad de permitir el traslado de condenados colombianos o mexicanos por la comisión de delitos en uno y otro Estado a su país de origen, con miras a que en este puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio, como se señala en su preámbulo, se busca favorecer la rehabilitación y la reinserción de los condenados a su núcleo social de origen, con el fin de que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus Derechos Humanos.
III. Contenido del Tratado
El “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011, desarrolla los siguientes temas: definiciones, principios generales, condiciones de la transferencia, autoridades ejecutoras, procedimiento para la transferencia, solicitudes y respuestas, consentimiento y su verificación, efecto de la transferencia para el Estado Receptor, procedimiento para la ejecución de la condena, indulto, amnistía, conmutación o modificación de la pena, información relativa a la ejecución de la condena, tránsito, gastos, aplicación temporal, adolescentes, solución de controversias y disposiciones finales.
En cuanto a los principios generales previstos en este Tratado, una persona que haya sido sentenciada en territorio de una de las parles podrá ser transferido al territorio de la otra, para que cumpla con la condena que se le haya impuesto mediante sentencia. Esta posibilidad tiene como requisito indispensable que el sentenciado manifieste por escrito al Estado Trasladante su voluntad de ser transferido de conformidad con lo previsto en este acuerdo internacional.
Para tomar la decisión de autorizar o negar una solicitud de traslado, se deberá tomar en consideración que con ello se contribuya a la efectiva reinserción social del condenado; la gravedad del delito y la posible vinculación del sentenciado con el crimen organizado; su grado de participación o responsabilidad en los hechos que motivaron la condena; su estado de salud; sus antecedentes penales y; los vínculos que pueda tener con las sociedades de cada una de los Estados Partes.
Este Tratado no aplicará en caso de sentenciados que se encuentren vinculados o relacionados con delincuencia organizada.
El traslado del sentenciado solicitante se hará previo el cumplimiento de un procedimiento previsto para este efecto y su inició tendrá lugar con la solicitud y el cumplimiento de los requisitos previstos en este Acuerdo. Entre estos requisitos se encuentran: la obligatoriedad del Estado Trasladante de informar al Estado Receptor sobre el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del sentenciado; naturaleza, duración y fecha del comienzo y término de la condena impuesta al sentenciado; reseña de los hechos que motivaron la condena; solicitud de transferencia en la que el sentenciado manifieste su voluntad de acogerse al presente Tratado; un informe médico sobre el estado general de salud del sentenciado; un informe que incluya la parte de la condena que ha sido cumplida junto con la información respecto a detenciones previas, remisión de la condena o cualquier otro factor relevante en la ejecución de la misma; entre otros.
La condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso, podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
Ninguna condena será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que, prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y retendrá la facultad exclusiva de indultar o conceder amnistía, conmutar o modificar la pena al sentenciado. El Estado Receptor proporcionará al Estado Trasladante información relativa a la aplicación de la condena.
El Estado Receptor correrá con los gastos que se generen con motivo de la aplicación de este Tratado, salvo las erogaciones realizadas exclusivamente en el territorio del Estado Trasladante. No obstante, el Estado Receptor podrá tratar de recuperar del sentenciado o de alguna otra fuente, el total o parte de los gastos relacionados con la transferencia.
Este Tratado podrá ser extensivo, previo acuerdo entre las Partes, a delincuentes juveniles y menores infractores, de conformidad con la legislación aplicable de cada una de las Partes.
Finalmente, cabe señalar que, este Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos exigidos para tal fin y tendrá vigencia indefinida.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el ámbito de aplicación y el alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de la cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los firmantes.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia y del Derecho presentan a consideración del honorable Congreso de la República el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
De los honorables Senadores y Representantes,
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012.
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado sobre traslado de personas condenadas para la ejecución de sentencias penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Justicia y del Derecho.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA PALACIO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 mayo de 2012.
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébese el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas para la Ejecución de Sentencias Penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Sobre Traslado de Personas Condenadas para la Ejecución de Sentencias Penales entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.
* * *
1. Ver en especial la Sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 1992.
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