LEY 1669 DE 2013
(junio julio 16)
Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<Anexos y apéndices del Acuerdo no publicados>
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta copia del texto íntegro del Convenio mencionado en un disco compacto (CD), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO ...
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta copia del texto íntegro del Convenio mencionado en un disco compacto (CD), certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ, POR UNA PARTE,
Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (EN ADELANTE, “COLOMBIA”), Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ (EN ADELANTE, “PERÚ”).
en lo sucesivo denominadas los “Países Andinos signatarios”, por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas “los Estados Miembros de la Unión Europea”,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos históricos y culturales y los lazos de amistad y cooperación especiales entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios, y su deseo de promover la integración económica entre las Partes;
DECIDIDOS a fortalecer sus vínculos sobre la base de los mecanismos existentes que regulan las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios;
REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
CONTRIBUYENDO al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial y regional, así como ofreciendo un catalizador para la cooperación internacional;
DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;
COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;
DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el “Acuerdo sobre la OMC”);
DECIDIDOS a eliminar distorsiones en su comercio recíproco y a evitar la creación de obstáculos innecesarios al comercio;
DECIDIDOS a establecer reglas claras y mutuamente ventajosas que rijan el comercio y a incentivar el comercio y las inversiones entre ellas así como a promover un diálogo permanente entre ellas sobre estas materias;
DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas en los mercados internacionales proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales e inversiones;
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social entre los Países Andinos signatarios y la Unión Europea y sus Estados Miembros;
AFIRMANDO sus derechos a usar, al máximo, las flexibilidades previstas en el marco multilateral para la protección del interés público;
RECONOCIENDO que los Países Andinos signatarios son Miembros de la Comunidad Andina, y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando sus Países Miembros negocien acuerdos de comercio con países terceros, se preserve el ordenamiento jurídico andino en las relaciones recíprocas entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;
RECONOCIENDO la importancia de los respectivos procesos de integración regional de la Unión Europea, y de los Países Andinos signatarios en el marco de la Comunidad Andina;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
DISPOSICIONES INICIALES.
ELEMENTOS ESENCIALES.
ARTÍCULO 1. PRINCIPIOS GENERALES.
El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2. DESARME Y NO PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA.
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, tanto a los Estados como a los agentes no estatales, representa una de las más graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales.
2. Por lo tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus actuales obligaciones en virtud de los acuerdos, tratados y otras obligaciones internacionales en materia de desarme y no proliferación.
3. Al cooperar para contribuir al objetivo del desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para el logro de la universalización y la aplicación de los tratados en estas materias.
4. Las Partes convienen que los párrafos 1 y 2 de este artículo constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3. ESTABLECIMIENTO DE UNA ZONA DE LIBRE COMERCIO.
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, “GATT de 1994”) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, “AGCS”).
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) la liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994;
(b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias;
(c) la liberalización progresiva del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
(d) el desarrollo de un clima conducente a un creciente flujo de inversiones y en particular, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes en virtud del principio de no discriminación;
(e) facilitar el comercio y la inversión entre las Partes mediante la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados con la inversión directa;
(f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;
(g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales que estén en vigor entre las Partes, de manera que se asegure el equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y el interés público;
(h) el desarrollo de las actividades económicas, en particular lo relativo a las relaciones entre las Partes, de conformidad con el principio de la libre competencia;
(i) el establecimiento de un mecanismo expeditivo, efectivo y previsible de solución de controversias;
(j) promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en las relaciones comerciales de las Partes; y
(k) asegurar que la cooperación para la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales de las Partes contribuyan a la implementación de este Acuerdo y al aprovechamiento óptimo de las oportunidades ofrecidas por el mismo, conforme al marco jurídico e institucional existente.
ARTÍCULO 5. RELACIÓN CON EL ACUERDO SOBRE LA OMC.
Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO 6. DEFINICIÓN DE LAS PARTES.
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
– “Parte” significa la Unión Europea o sus Estados Miembros o la Unión Europea y sus Estados Miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, “Parte UE”), o cada uno de los Países Andinos signatarios;
– “Partes” significa, por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los Países Andinos signatarios.
2. Cuando este Acuerdo prevea obligaciones específicas e individuales respecto a un Estado Miembro de la Unión Europea o para un País Andino signatario, este Acuerdo hará referencia a ese país o países específicos según corresponda.
3. De conformidad con el artículo 7, para los Países Andinos signatarios los términos “otra Parte” o “las otras Partes” significan la Parte UE, cuando dichos términos son usados en este Acuerdo.
ARTÍCULO 7. RELACIONES COMERCIALES Y ECONÓMICAS CUBIERTAS POR ESTE ACUERDO.
1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino signatario individual y por otro, la Parte UE; pero no a las relaciones comerciales y económicas entre los Países Andinos signatarios individuales1.
2. Los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes en este Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los Países Andinos signatarios como Países Miembros de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 8. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades2.
2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, podrá recurrir exclusivamente a, y se regirá por, el mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de controversias).
3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. Esa otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente entre las Partes concernidas en un plazo de 15 días, a fin de proceder a un examen detallado de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable. Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.
ARTÍCULO 9. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN.
1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente3.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en que el territorio aduanero de la Unión Europea (en adelante, el “territorio aduanero de la UE”) incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE.
ARTÍCULO 10. INTEGRACIÓN REGIONAL.
1. Las Partes reconocen la importancia de la integración regional para avanzar hacia el desarrollo económico y social de los Países Andinos signatarios y de la Unión Europea, permitiendo afianzar las relaciones entre las Partes y coadyuvar a los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de los respectivos procesos de integración regional entre los Estados Miembros de la Unión Europea y entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, como un mecanismo para lograr mayores oportunidades comerciales y fomentar su inserción efectiva en la economía mundial.
3. Las Partes reconocen que los avances de la integración regional andina serán determinados por los Países Miembros de la Comunidad Andina.
4. Las Partes reconocen que los Países Andinos signatarios deben preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos, de conformidad con la Decisión 598 de la Comunidad Andina.
5. Teniendo en cuenta la aspiración de las Partes de alcanzar una asociación entre ambas regiones, cuando todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean parte de este Acuerdo, el Comité de Comercio reexaminará las disposiciones relevantes, en particular este artículo y el artículo 105, con vistas a adaptarlas a la nueva situación y apoyar los procesos de integración regional.
DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL.
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto:
– “días” significa días calendario, incluyendo fines de semana y feriados;
– “medida” significa cualquier actuación u omisión de una Parte, ya sean leyes, reglamentos, procedimientos, decisiones, actos administrativos o prácticas, o cualquier otra forma;
– “mercancía de una Parte” o “producto de una Parte” significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos en el artículo 19;
– “persona” significa una persona física o jurídica;
– “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, con o sin ánimo de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), empresa conjunta (“joint venture”), empresa unipersonal o asociación.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 12. COMITÉ DE COMERCIO.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio. Este Comité estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.
2. El Comité de Comercio se reunirá a nivel ministerial o por los representantes que dicho nivel designe, al menos una vez al año. Adicionalmente, a solicitud escrita de una Parte, el Comité de Comercio se podrá reunir en cualquier momento a nivel de altos funcionarios designados para tomar las decisiones necesarias.
3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá, Bruselas y Lima, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de Comercio será presidido por cada Parte durante un año, de manera rotativa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos:
(a) relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario; o
(b) que hayan sido objeto de una sesión en el marco de un “órgano especializado” en la que hayan participado exclusivamente la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, y dicho asunto ha sido elevado al Comité de Comercio.
Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COMITÉ DE COMERCIO.
1. El Comité de Comercio:
(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos generales;
(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;
(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;
(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud de este Acuerdo;
(e) supervisará la aplicación del artículo 105;
(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;
(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo;
(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;
(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;
(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones;
(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo.
2. El Comité de Comercio podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;
(b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;
(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;
(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte;
(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo4. Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias);
(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las Partes;
(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante modificaciones previstas en el mismo, de:
(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte;
(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;
(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa);
(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);
(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios); y
(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.
Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.
3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante “MIPYMES”) de las Partes, incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros países.
5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.
ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE DECISIONES.
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso.
2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
3. En los casos a los que se refiere el artículo 12 párrafo 4, las decisiones serán adoptadas por la Parte UE y el País Andino signatario respectivo y surtirán efectos sólo entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.
ARTÍCULO 15. ÓRGANOS ESPECIALIZADOS.
1. Este Acuerdo establece los siguientes subcomités:
(a) Subcomité de Acceso a los Mercados;
(b) Subcomité de Agricultura;
(c) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
(d) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
(e) Subcomité de Compras Públicas;
(f) Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible;
(g) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y
(h) Subcomité de Propiedad Intelectual.
2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este Acuerdo estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de cada País Andino signatario.
3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos especializados creados por el presente Acuerdo se definen en los correspondientes Títulos.
4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el desempeño de sus funciones. El Comité de Comercio determinará la composición, competencias y reglas de procedimiento de dichos órganos especializados.
5. Los órganos especializados informarán al Comité de Comercio, con antelación suficiente, de su programa de reuniones y del orden del día de las mismas. Asimismo, informarán de sus actividades en cada reunión de dicho Comité.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier órgano especializado podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario.
7. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en esa reunión, dicho País Andino signatario podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
ARTÍCULO 16. COORDINADORES DEL ACUERDO.
1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a todas las otras Partes5 a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Los Coordinadores del Acuerdo:
(a) prepararán el orden del día y coordinarán los preparativos para las reuniones del Comité de Comercio;
(b) harán seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio, según corresponda;
(c) actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga algo distinto;
(d) recibirán todas las notificaciones e información suministrada en virtud de este Acuerdo, inclusive las notificaciones e información al Comité de Comercio, excepto que se disponga algo distinto; y
(e) considerarán, a solicitud del Comité de Comercio, cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3. Los Coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.
COMERCIO DE MERCANCÍAS.
ACCESO A LOS MERCADOS DE MERCANCÍAS.
DISPOSICIONES COMUNES.
Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.
ARTÍCULO 18. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Para los efectos de este Título:
– “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Salvaguardias”), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– “producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa).
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS.
La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida por la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2007 (en adelante, “SA”) y sus posteriores enmiendas.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción6.
ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS.
ARTÍCULO 22. ELIMINACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS.
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de nación más favorecida (en adelante, “NMF”) aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante “ESD”) o el Título XII (Solución de controversias).
MEDIDAS NO ARANCELARIAS.
ARTÍCULO 23. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 24. DERECHOS Y CARGAS.
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los derechos y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la importación o exportación.
ARTÍCULO 25. ARANCELES E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Licencias de Importación”), el cual se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias de Importación, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de exportación a otra Parte. La notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de licencias de exportación.
3. “Licencia de importación” significa un procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros), al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la importación en la Parte importadora.
ARTÍCULO 27. EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO.
1. Para los efectos de este Acuerdo “empresas comerciales del Estado” significa, donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no gubernamentales, centrales y subcentrales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones8.
2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no deberían operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se comprometen con las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se incorporan y forman parte integral de este Acuerdo, mutatis mutandis.
4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales del Estado cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier facultad, con inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a nivel central o subcentral les haya delegado, con las obligaciones asumidas por cada Parte en este Acuerdo.
5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Título VI (Contratación pública).
6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al artículo XVII del GATT de 1994, ante una solicitud de información adicional respecto al efecto de las empresas comerciales del Estado sobre el comercio bilateral, la Parte a la que se le solicita información hará sus mejores esfuerzos para asegurar la máxima transparencia posible para responder a estas solicitudes que tratan de información pertinente para determinar el cumplimiento de las empresas comerciales del Estado con las obligaciones relevantes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII.4(d) del GATT de 1994 sobre información confidencial.
MERCANCÍAS AGRÍCOLAS.
ARTÍCULO 28. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante “mercancías agrícolas”) entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (en adelante, “Acuerdo sobre Agricultura”)9.
ARTÍCULO 29. SALVAGUARDIA AGRÍCOLA.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales sobre una mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. La suma de cualquier arancel aduanero adicional y de cualquier otro arancel aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) la tasa arancelaria de NMF aplicada; o
(b) la tasa de arancel base establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia basada en cantidades durante cualquier año calendario si al ingresar una mercancía originaria a su territorio aduanero, el volumen de las importaciones de la mercancía originaria durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía según lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
3. Cualquier arancel adicional aplicado por una Parte en virtud de los párrafos 1 y 2 será conforme a lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en virtud del presente artículo, si adopta o mantiene al mismo tiempo con respecto a una misma mercancía:
(a) una medida de salvaguardia en virtud del Capítulo 2 (Medidas de defensa comercial); o
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:
(a) desde la fecha en que una mercancía esté libre de aranceles en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), salvo que el subpárrafo (b), disponga lo contrario; o
(b) después del vencimiento del período de transición incluido en la lista de la Parte establecida en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola); o
(c) que incremente un arancel aduanero dentro de un contingente arancelario.
6. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la aplicación de una medida de salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Parte que aplica la medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora involucrada, y le proporcionará los datos relevantes sobre la medida, así como su justificación. La Parte que aplica la medida brindará a la Parte exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca de las condiciones de su aplicación de conformidad con dichos párrafos.
7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con tratamiento preferencial.
ARTÍCULO 30. SISTEMA DE FRANJAS DE PRECIOS.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo:
(a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión No 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión;
(b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto Supremo No 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.
ARTÍCULO 31. SISTEMA DE PRECIOS DE ENTRADA.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el Sistema de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) No 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) No 2200/96, (CE) No 2201/96 y (CE) No 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas y sus modificaciones o el sistema o los sistemas que los sucedan.
ARTÍCULO 32. SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTE.
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones” tendrá el significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 33. ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS.
1. Cada Parte aplicará y administrará los contingentes arancelarios de importación para las mercancías agrícolas que figuran en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de conformidad con el ar-tículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Las Partes administrarán los contingentes arancelarios de importación de mercancías agrícolas mediante el método de primero llegado primero servido.
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto de la administración de los contingentes arancelarios de la Parte importadora. Dichas consultas reemplazarán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
GESTIÓN DE ERRORES ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 34. GESTIÓN DE ERRORES ADMINISTRATIVOS.
En caso de error cometido por las autoridades competentes de cualquier Parte en la gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa), y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, cualquier Parte contratante que sufra esas consecuencias podrá solicitar, una vez examinado técnicamente el asunto entre las Partes involucradas en el marco del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen establecido en el artículo 68, que el Comité de Comercio estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas apropiadas para resolver la situación. La decisión del Comité de Comercio sobre las medidas apropiadas se adoptará por acuerdo entre las Partes involucradas.
SUBCOMITÉS.
ARTÍCULO 35. SUBCOMITÉ DE ACCESO A LOS MERCADOS.
1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso a los Mercados, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte o del Comité de Comercio para considerar cualquier materia no cubierta por otro subcomité que surja en virtud de este Capítulo.
3. Las funciones del Subcomité incluirán, entre otras:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de la desgravación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si fuera apropiado, someter estos asuntos al Comité de Comercio para su consideración;
(c) proporcionar asesoría y recomendaciones al Comité de Comercio sobre necesidades de cooperación en asuntos relacionados con acceso a los mercados;
(d) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre materias relacionadas con modificaciones al Sistema Armonizado, incluyendo la clasificación de mercancías, para asegurar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no sean alteradas.
ARTÍCULO 36. SUBCOMITÉ DE AGRICULTURA.
1. Las Partes, establecen un Subcomité de Agricultura compuesto por representantes de la Parte UE y cada País Andino signatario.
2. El Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
(a) monitorear y promover la cooperación en la aplicación y administración de la Sección 4, para facilitar el comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes;
(b) resolver cualquier obstáculo injustificado al comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes;
(c) consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección 4, en coordinación con otros subcomités, grupos de trabajo, o cualquier otro órgano especializado pertinentes establecidos en virtud de este Acuerdo;
(d) evaluar el desarrollo del comercio agrícola entre las Partes y el impacto de este Acuerdo en el sector agrícola de cada una de las Partes, así como el funcionamiento de los instrumentos de este Acuerdo, y recomendar cualquier acción apropiada al Comité de Comercio;
(e) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pudiera asignarle; e
(f) informar y someter a consideración del Comité de Comercio los resultados de su trabajo en virtud de este párrafo.
3. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año. Cuando surjan circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité se reunirá previo acuerdo de las Partes a más tardar 30 días después de la fecha de dicha solicitud. Las reuniones del Subcomité de Agricultura podrán llevarse a cabo también a nivel bilateral y serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.
4. El Subcomité de Agricultura adoptará sus decisiones por consenso.
MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL.
ANTIDUMPING Y MEDIDAS COMPENSATORIAS.
ARTÍCULO 37. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre Normas de Origen”).
2. En el caso de la aplicación de un derecho antidumping o una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios por la autoridad de la Comunidad Andina en nombre de dos o más Países Miembros de la Comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.
3. Las Partes se asegurarán que las medidas antidumping no se apliquen simultáneamente en relación con el mismo producto por las autoridades regionales, y las autoridades nacionales. La misma regla se aplicará en el caso de medidas compensatorias.
1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y deberían basarse en un sistema transparente.
2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los operadores económicos, cada Parte se asegurará de que su legislación nacional en materia de defensa comercial sea plenamente compatible con las reglas pertinentes de la OMC.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, cada Parte se asegurará tan pronto como sea posible de acuerdo a su legislación nacional, después de la imposición de cualquier medida provisional y, en cualquier caso, antes que se adopte la determinación final, la divulgación plena y significativa de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no las medidas. La divulgación de dicha información se realizará por escrito, y permitirá a las partes interesadas contar con tiempo suficiente para presentar sus comentarios.
4. Siempre que no se retrase innecesariamente el desarrollo de la investigación, a solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad investigadora de una Parte concederá a esas partes interesadas la posibilidad de ser escuchadas durante las investigaciones de defensa comercial, a fin de expresar sus opiniones.
ARTÍCULO 39. CONSIDERACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO.
De conformidad con su legislación nacional, la Parte UE y Colombia darán la oportunidad a los usuarios industriales e importadores del producto bajo investigación, así como a las organizaciones de consumidores representativas, según el caso, a proporcionar información relevante para la investigación. Tal información será tomada en consideración por la autoridad investigadora en la medida que sea pertinente, esté debidamente sustentada en pruebas y sea presentada dentro del tiempo límite especificado en la legislación nacional.
ARTÍCULO 40. REGLA DEL MENOR DERECHO.
No obstante sus derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones en relación a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios, la Parte UE y Colombia consideran deseable que se aplique un derecho inferior al margen de dumping o subsidio correspondiente, según sea el caso, si ese derecho es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
ARTÍCULO 41. AUTORIDADES INVESTIGADORAS.
Para los efectos de esta Sección,
– “autoridad investigadora” significa:
(a) respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
ARTÍCULO 42. EXCLUSIÓN DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
El Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA MULTILATERAL.
ARTÍCULO 43. DISPOSICIONES GENERALES.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, a solicitud de otra Parte, la Parte que inicia una investigación o que se proponga adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación escrita ad hoc de toda la información pertinente, incluyendo, cuando sea relevante, información sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, la determinación preliminar y la determinación final de la investigación.
ARTÍCULO 45. APLICACIÓN NO SIMULTÁNEA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
Ninguna Parte podrá aplicar simultáneamente, con respecto al mismo producto:
(a) una medida de salvaguardia bilateral, de conformidad con la Sección 3 (Cláusula de salvaguardia bilateral) del presente Capítulo, y
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
ARTÍCULO 46. AUTORIDAD INVESTIGADORA.
Para los efectos de esta Sección, “autoridad investigadora” significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
ARTÍCULO 47. EXCLUSIÓN DEL MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
A excepción del artículo 45, el Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA BILATERAL.
ARTÍCULO 48. APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA BILATERAL.
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.
2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición10.
ARTÍCULO 49. NOTIFICACIÓN Y CONSULTAS.
1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora correspondiente sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas.
2. Cuando una Parte considera que existen las circunstancias establecidas en el artículo 48 para la aplicación o prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades adecuadas para celebrar consultas con la Parte afectada, de conformidad con la legislación de cada Parte, con miras a examinar la información que se encuentre disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr una solución mutuamente satisfactoria.
3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas enviada por la autoridad investigadora por la Parte afectada.
4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte afectada, la Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las circunstancias de acuerdo con esta Sección.
5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con carácter provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.
Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas:
(a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), o
(b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el arancel NMF sobre el producto que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el cronograma de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, dicho artículo se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el párrafo 1, deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte investigadora deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto originario de la Parte exportadora y un daño grave o la amenaza del mismo.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo establecido en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.
ARTÍCULO 52. CONDICIONES Y DURACIÓN DE UNA MEDIDA.
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.
ARTÍCULO 53. MEDIDAS PROVISIONALES.
1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la Parte exportadora han aumentando como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 48.
2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49 y 51, párrafos 1, 2 y 3.
3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos del artículo 48. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período descrito en el artículo 52, subpárrafo 1(b).
1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de acordar mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora proporcionará una oportunidad para tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida de salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días a partir de la oferta para realizar consultas, y la Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida.
ARTÍCULO 55. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA.
Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación sea por lo menos de un año.
ARTÍCULO 56. REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN EUROPEA11.
1. Cuando un producto originario de los Países Andinos signatarios esté siendo introducido al territorio de regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (en adelante, las “regiones ultraperiféricas de la UE”) en cantidades cada vez mayores y bajo tales condiciones que causen o amenacen causar un grave deterioro de la situación económica de regiones ultraperiféricas de la UE, la Parte UE, después de haber examinado soluciones alternativas, podrá excepcionalmente tomar medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la(s) región(es) en cuestión.
2. Las medidas de salvaguardia para regiones ultraperiféricas de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 57. AUTORIDAD COMPETENTE.
Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
ADUANAS Y FACILITACIÓN AL COMERCIO.
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en la evolución del entorno global del comercio. Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en esta área con miras a asegurar que la legislación y los procedimientos pertinentes de cada Parte, así como la capacidad administrativa de sus administraciones respectivas, cumplan los objetivos de control efectivo y promoción de la facilitación del comercio.
2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los relacionados con la seguridad, la prevención y la lucha contra el fraude, no serán comprometidos de ninguna manera.
ARTÍCULO 59. ADUANAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL COMERCIO.
1. Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y simplificados para reducir los costos y asegurar previsibilidad a los importadores y exportadores.
2. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros, se basarán en:
(a) los instrumentos internacionales y en los estándares aplicables en el ámbito de aduanas y comercio, incluyendo los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (en adelante, “Convenio de Kyoto Revisado”), el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (en adelante, “Convenio del SA”), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, “OMA SAFE”) y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA (en adelante, “Modelo de Datos”);
(b) la protección y facilitación del comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legales;
(c) requisitos para los operadores económicos que sean razonables, no discriminatorios y que prevengan el fraude;
(d) el uso de un documento administrativo único o su equivalente electrónico, con el propósito de presentar declaraciones de aduanas en la exportación e importación;
(e) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de las mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas;
(f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos aquellos basados en las tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas. Con este objetivo, y en la medida de lo posible, cada Parte trabajará progresivamente hacia el establecimiento de una ventanilla única para facilitar las operaciones de comercio exterior;
(g) reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no sean desproporcionadas ni discriminatorias y cuya aplicación no retrasará indebidamente el despacho de las mercancías;
(h) los derechos y cargas que sean razonables y que no excedan el costo del servicio proporcionado en relación con una transacción específica, y que no sean calculados sobre una base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por servicios consulares;
(i) la eliminación de cualquier requisito sobre el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición o su equivalente; y
(j) la necesidad de garantizar que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de las mercancías objeto de importación o exportación desarrollen sus actividades, siempre que sea posible, de manera simultánea y en un único lugar.
3. A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada Parte:
(a) tomará acciones adicionales con miras a reducir, simplificar y estandarizar la información y documentación requerida por las aduanas y otros organismos;
(b) simplificará, siempre que sea posible, los requisitos y formalidades relativos al levante y despacho sin demora de las mercancías, permitiéndole a los importadores el retiro de la mercancía de las aduanas, sin el pago de los aranceles aduaneros, sujeto a la constitución de una garantía de conformidad con la legislación nacional, para asegurar el pago definitivo de los aranceles aduaneros, derechos y cargas;
(c) establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso que garanticen el derecho de apelar resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito. Los procedimientos serán de fácil acceso, inclusive para las MIPYMES; y
(d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.
ARTÍCULO 60. RESOLUCIONES ANTICIPADAS.
1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su territorio, cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes resoluciones anticipadas escritas de conformidad con su legislación y reglamentación nacional, sobre clasificación arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán públicamente disponibles.
ARTÍCULO 61. GESTIÓN DEL RIESGO.
1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de permitir a sus autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo.
2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la Parte exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio.
3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con las técnicas de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.
ARTÍCULO 62. OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.
Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico Autorizado (en adelante “OEA”) conforme al OMA SAFE.
Una Parte concederá la condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad con su legislación nacional.
1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio por la ruta más conveniente para el tránsito.
2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado uniformemente.
3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el transporte en tránsito a través de su territorio.
4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u otras cargas sujetos al otorgamiento de una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a reducir las barreras al comercio.
6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos pertinentes para el tránsito.
7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las autoridades y organismos involucrados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la cooperación en frontera.
ARTÍCULO 64. RELACIONES CON LA COMUNIDAD EMPRESARIAL.
Las Partes acuerdan:
(a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con las explicaciones necesarias, cuando sea apropiado;
(b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada en vigencia;
(c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la comunidad empresarial;
(d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada, horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto para solicitar información;
(e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio internacional; y
(f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial, siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones comerciales posibles.
ARTÍCULO 65. VALORACIÓN ADUANERA.
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo sobre Valoración en Aduanas”) regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
ARTÍCULO 66. COOPERACIÓN ADUANERA.
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos establecidos en este Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar la simplificación de los procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo preservando a la vez sus capacidades de control.
2. La cooperación de conformidad con el párrafo 1 incluirá, entre otros:
(a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas en materia aduanera en las siguientes áreas:
(i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y
(ii) relaciones con la comunidad empresarial;
(b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y
(c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados.
3. La cooperación en el ámbito de aduanas y la observancia de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título VII (Propiedad intelectual).
ARTÍCULO 67. ASISTENCIA MUTUA.
Las administraciones de las Partes proveerán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros de acuerdo con las disposiciones del Anexo V (Asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros).
ARTÍCULO 68. SUBCOMITÉ DE ADUANAS, FACILITACIÓN DEL COMERCIO Y REGLAS DE ORIGEN.
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen, compuesto por representantes de cada Parte. El Subcomité se reunirá en una fecha y con una agenda acordada previamente por las Partes, y será presidido por un período de un año por cada una de las Partes de manera alternada. El Subcomité informará al Comité de Comercio.
2. El Subcomité, entre otros:
(a) supervisará la aplicación y administración de este Capítulo y del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa);
(b) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre todos los temas relacionados con aduanas, incluyendo en particular procedimientos aduaneros, valoración aduanera, regímenes arancelarios, nomenclatura arancelaria, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros;
(c) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre temas relacionados con las reglas de origen y la cooperación administrativa;
(d) aumentará la cooperación sobre el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos de aduana, asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, reglas de origen y cooperación administrativa;
(e) presentará al Comité de Comercio propuestas de modificación al Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa) para su adopción;
(f) proporcionará un foro para consultar y discutir las solicitudes de acumulación de origen en virtud de los artículos 3 y 4 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa);
(g) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, entre las Partes después de un proceso de verificación realizado en virtud del artículo 31 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos para la cooperación administrativa); y
(h) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, relacionadas con la clasificación arancelaria de las mercancías entre las Partes. Si el asunto no es resuelto en el curso de estas consultas, se remitirá al Comité del Sistema Armonizado de la OMA. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes involucradas.
3. Las Partes podrán celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.
ARTÍCULO 69. ASISTENCIA TÉCNICA EN ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO.
1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en el ámbito de aduanas y facilitación del comercio a fin de implementar los compromisos establecidos en el presente Capítulo.
2. Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente, en:
(a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes;
(b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera;
(c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho, métodos de auditoría corporativa y OEA;
(d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA, inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y
(e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.
Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO.
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, “Acuerdo OTC”);
(b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio; y
(c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este Capítulo.
1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones:
– “etiquetado no permanente” significa fijar información sobre un producto a través de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que puedan retirarse, o cuando se adjunta información en el empaque del producto;
– “etiquetado permanente” significa fijar información sobre un producto mediante su sujeción segura a este a través de impresión, costura, repujado o procedimientos similares.
ARTÍCULO 73. RELACIÓN CON EL ACUERDO OTC.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 74. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.
ARTÍCULO 75. COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO.
1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e instituciones, tanto del sector público como del privado, involucradas en, la reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y el control en frontera y vigilancia en los mercados, es importante para facilitar el comercio entre las Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio tomando en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán incluir, entre otras:
(i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación científica y tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias;
(ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación de aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las disposiciones del Acuerdo OTC sean innecesarios;
(iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. En relación con la equivalencia, esta no implicará a priori obligación alguna para las Partes, salvo que acuerden algo distinto de manera explícita;
(iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y
(v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de información entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las Partes.
2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías originarias del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, la Parte que detenga las mercancías notificará sin demora al importador las razones de la detención.
3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a las propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este Capítulo.
ARTÍCULO 76. REGLAMENTOS TÉCNICOS.
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales las normas internacionales no hayan sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.
2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico o de evaluación de riesgo u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.
1. Cada Parte se compromete a:
(a) mantener una efectiva comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus instituciones de normalización;
(b) aplicar la Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre del 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC;
(c) alentar a sus instituciones de normalización a cooperar con las instituciones de normalización relevantes de otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse en las instituciones de normalización internacional o a nivel regional cuando sean invitados por la institución de normalización correspondiente o a través de memorandos de entendimiento, con el fin de, entre otros, desarrollar normas comunes;
(d) intercambiar información sobre el uso de normas por las Partes en conexión con las reglamentaciones técnicas y asegurar en la medida de lo posible que las normas no sean obligatorias;
(e) intercambiar información sobre los procesos de normalización de cada Parte, y sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o sub-regionales como base para las normas nacionales; e
(f) intercambiar información de carácter general sobre acuerdos de cooperación celebrados con terceros países en materia de normalización.
2. Cada Parte recomendará que las instituciones no gubernamentales de normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 78. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y ACREDITACIÓN.
1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir:
(a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;
(b) en la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones situadas en el territorio de otra Parte;
(c) que una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios de reconocimiento con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) en la designación de instituciones de evaluación de la conformidad situadas en el territorio de otra Parte; y
(e) en la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte.
2. Con tal propósito, las Partes se comprometen a:
(a) garantizar que las instituciones no gubernamentales utilizadas en la evaluación de la conformidad puedan competir;
(b) promover la aceptación, en los procesos de evaluación de la conformidad, de los resultados emitidos por instituciones reconocidas bajo un acuerdo multilateral de acreditación o mediante un acuerdo concluido entre algunas de sus respectivas instituciones de evaluación de la conformidad;
(c) considerar, cuando sea de interés de las Partes y sea económicamente justificado, iniciar negociaciones a fin de alcanzar acuerdos que faciliten la aceptación en sus territorios de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones en el territorio de otra Parte; y
(d) alentar a sus instituciones de evaluación de la conformidad a participar en acuerdos con instituciones de evaluación de la conformidad de otra Parte para la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
ARTÍCULO 79. TRANSPARENCIA Y PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN.
1. Cada Parte, directamente o a través de la Secretaría de la OMC, transmitirá electrónicamente a los puntos de contacto, establecidos en el artículo 10 del Acuerdo OTC, sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, de conformidad con el Acuerdo OTC. La transmisión electrónica de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirán un vínculo electrónico a, o una copia del texto completo del documento motivo de la notificación.
2. Cada Parte publicará o transmitirá electrónicamente incluso aquellos proyectos o propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes.
3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días, y cuando sea posible de 90 días, contados a partir de la fecha de la trasmisión electrónica de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que las otras Partes y demás personas interesadas efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios.
4. Una Parte considerará de manera apropiada los comentarios recibidos de otra Parte cuando un proyecto de reglamento técnico se somete a consulta pública y, a solicitud de otra Parte, dará respuestas por escrito a los comentarios hechos por dicha otra Parte.
5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos recibidos a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
6. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
7. El plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis meses, salvo que en ese plazo no sea factible alcanzar los objetivos legítimos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo.
8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página de internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y acceso. De existir y cuando sea apropiado, también se proporcionarán guías de aplicación de los reglamentos técnicos.
ARTÍCULO 80. CONTROL EN FRONTERA Y VIGILANCIA DEL MERCADO.
Las Partes se comprometen a:
(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y
(b) asegurar que el control en frontera y las actividades de vigilancia del mercado sean realizados por las autoridades competentes para lo cual estas autoridades podrán apoyarse en instituciones acreditadas, designadas o delegadas, evitando conflictos de interés entre dichas instituciones y los agentes económicos sujetos al control o vigilancia.
ARTÍCULO 81. MARCADO Y ETIQUETADO.
1. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
(a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;
(b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes;
(c) en relación con la información referida en el subpárrafo (b), cuando efectúe la revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por otros medios;
(d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte no exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Este subpárrafo se entiende sin perjuicio de las medidas que una Parte adopte en virtud de su normativa nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios de etiquetado y de las medidas que tome para el control de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
(e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte del operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida;
(f) siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la información exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que figure:
(i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de destino de la mercancía;
(ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e
(iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la mercancía;
(g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o empaque del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo.
2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles, confecciones o calzado, esa Parte:
(a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente información:
(i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y
(ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen;
(b) no establecerá:
(i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad engañosa;
(ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y
(iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en pares del mismo material y diseño.
3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.