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LEY 1663 DE 2013

(julio 16)

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 214 DE 2012

por medio de la cual se aprueba el Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

El Congreso de la República

Visto el Texto del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de doce (12) folios.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”,

RECONOCIENDOsu profundo interés en combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores;

ANIMADASpor el deseo de mejorar la eficacia de la cooperación entre ambos países en la prevención y combate al delito;

ANIMADAS TAMBIÉN,por el deseo de reglamentar de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas constituciones y los principios de derecho internacional, en especial el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR.

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas respecto de las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridas para la imposición o ejecución de una sentencia o condena.

ARTÍCULO 2. DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN.

1- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.

2- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena primitiva de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.

3- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra Parte.

4- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición.

5- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.

ARTÍCULO 3. DELITOS FISCALES.

La solicitud de extradición será procedente aún cuando se trate de un delito que se refiera a impuestos, aduanas u otra clase de contribuciones de carácter fiscal, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo anterior.

ARTÍCULO 4. CAUSAS PARA DENEGAR UNA EXTRADICIÓN.

1. Obligatorias

No se concederá la extradición:

a) Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte Requerida como un delito político. Para los efectos del presente Tratado, no se consideran delitos políticos:

i) el homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado o de miembros de su familia;

ii) el genocidio y actos de terrorismo, de conformidad con los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean Parte, y

iii) otros delitos que de conformidad con los tratados o convenciones multilaterales vigentes entre las Partes, prohíban su consideración como delitos políticos.

b) si hay motivos fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas;

c) si la conducta por la cual se solicita la extradición es un delito puramente militar;

d) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente;

e) cuando la pena a imponer viole los preceptos que estén contemplados en la Constitución de la Parte Requerida;

f) si la persona reclamada hubiera sido condenada o debe ser juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción;

g) si la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;

h) cuando con anterioridad a la solicitud de la detención provisional o de extradición, la persona reclamada haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida, y

i) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 8 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.

2. Facultativas

La extradición podrá denegarse:

a) si la persona está siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;

b) si con la entrega de la persona requerida se pone en riesgo su vida por razón del estado grave de salud en que se encuentra;

c) cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la Parte Requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio o en un lugar asimilado a su territorio;

d) cuando la infracción por la que se solicite la extradición se haya cometido fuera del territorio de la Parte Requirente y que la legislación de la Parte Requerida no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio, y

e) sí, conforme a las leyes de la Parte Requerida, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual aquélla haya sido solicitada.

ARTÍCULO 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES.

1- Cuando la persona reclamada fuere nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que la persona reclamada tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió al delito.

2- Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. Para este propósito, la Parte Requerida solicitará a su contraparte las pruebas que acrediten la participación de la persona reclamada en los hechos que se le imputan, pruebas que deberán ser proporcionadas por la Parte Requirente. La Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud.

ARTÍCULO 6. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

1- Una persona extraditada conforme al presente Tratado no será detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:

a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya regresado voluntariamente a él;

b) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, o

c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento para que la persona reclamada sea detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente o extraditada a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando, para tal efecto, la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.

El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de conceder la extradición de conformidad con el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos después de la extradición.

2- Si en el curso del procedimiento se cambia la calificación del delito por el cual la persona reclamada fue extraditada, ésta será enjuiciada y sentenciada a condición de que el delito, en su nueva configuración legal, esté fundado en el mismo conjunto de hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo. En este caso, la persona será juzgada y sentenciada con el mismo máximo de penalidad como el delito por el que fue extraditada o con una penalidad menor.

ARTÍCULO 7. EXTRADICIÓN SUMARIA.

Si la persona reclamada manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditada, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición.

ARTÍCULO 8. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN.

1- La solicitud de extradición se presentará por la vía diplomática.

2- La solicitud de extradición deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición y será acompañada de:

a) una relación de los hechos imputados;

b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;

c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;

d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;

e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y

f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la Parte Requirente.

3- Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona sentenciada, se anexará una certificación de la constancia que indique la parte de la pena que le falte por cumplir.

4- Los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática.

ARTÍCULO 9. DETENCIÓN PROVISIONAL O CAPTURA PROVISIONAL.

1- La Parte Requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se solicita la extradición, la descripción de la persona reclamada y su paradero en el evento en que lo conozca, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.

2- Al momento de recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión de la persona reclamada.

3- La persona será puesta en libertad si dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al de su detención o captura, la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición.

4- La persona será nuevamente detenida o capturada si se presenta posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Instrumento.

ARTÍCULO 10. DOCUMENTOS ADICIONALES.

Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos del presente Tratado, dicha Parte solicitará la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes. La Parte Requirente contará con un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, para presentar los documentos solicitados o subsanar las deficiencias identificadas. En estas circunstancias la persona reclamada no tendrá derecho a la libertad.

ARTÍCULO 11. SOLICITUDES CONCURRENTES.

1- Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida deberá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la Parte Requirente de su decisión.

2- Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo:

a) la gravedad de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;

b) el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;

c) las fechas respectivas de las solicitudes;

d) la nacionalidad de la persona reclamada;

e) el lugar habitual de residencia del reclamado, y

f) la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes.

ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN Y ENTREGA.

1- La Parte Requerida comunicará por la vía diplomática a la Parte Requirente, su decisión respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme.

2- En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá en la resolución las razones en que se haya fundado.

3- Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.

En caso de enfermedad de la persona o riesgo grave para su vida o su salud con motivo del traslado, el término de sesenta (60) días calendario podrá suspenderse hasta el momento en que se informe a la Parte Requirente que su desplazamiento al exterior es posible y la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente.

4- Si la persona reclamada no ha sido trasladada dentro del plazo señalado será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarla por el mismo delito.

ARTÍCULO 13. ENTREGA DIFERIDA.

La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existan procedimientos en curso en su contra o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.

ARTÍCULO 14. ENTREGA TEMPORAL.

1- En caso de que la entrega se haya concedido con carácter diferido, de no ser posible la realización de video conferencia. La Parte Requerida podrá, después de haber concedido la extradición y a petición de la Parte Requirente, entregar temporalmente a la persona reclamada que haya recibido una sentencia condenatoria en la Parte Requerida, con el fin de que pueda ser procesada en la Parte Requirente durante la ejecución de la sentencia en la Parte Requerida. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia de la Parte Requirente y ser devuelta a la Parte Requerida al término del proceso correspondiente o del plazo a que se refiere el inciso c) del numeral siguiente.

2- La solicitud de entrega temporal de la persona reclamada, deberá contener lo siguiente:

a) justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega;

b) manifestación de que la duración del proceso correspondiente no excederá de tres (3) años, y

c) el compromiso de la Parte Requirente de devolver a la persona reclamada, una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega, o transcurridos tres (3) años. En este último caso, la devolución se llevará a cabo aún cuando el proceso en la Parte Requirente no hubiera terminado.

3- La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por cumplir a la persona reclamada en la Parte Requerida sea mayor de tres (3) años.

4- El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio de la Parte Requirente, será tomado en cuenta para el cumplimiento de su sentencia en la Parte Requerida.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO.

Las solicitudes de extradición que sean presentadas a la Parte Requerida, serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia, que se encuentren regulados por el derecho de dicha Parte.

ARTÍCULO 16. ENTREGA DE OBJETOS A PETICIÓN DE LA PARTE REQUIRENTE.

1- En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, que se encuentren al momento de su detención, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.

2- La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal o de extinción de dominio en curso.

3- Cuando existan derechos de la Parte Requerida o de terceros sobre los objetos entregados, se verificará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones de este Artículo, y serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno.

ARTÍCULO 17. TRÁNSITO.

1- El tránsito por el territorio de una de la Partes de una persona que no sea su nacional, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación, por la vía diplomática, de copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público.

2- Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio, quienes contarán con el apoyo de las autoridades de custodia del Estado requirente y/o del Estado requerido.

3- La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito, a solicitud de éste, cualquier gasto en que se incurra con tal motivo.

ARTÍCULO 18. GASTOS.

Todos los gastos y costos que resulten de una extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen. Los gastos y costos de traslado del extraditado correrán a cargo de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y CONTROVERSIAS.

1- Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.

2- Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO 20. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. <Ver Declaración Interpretativa en Jurisprudencia Vigencia>

1- El presente Tratado se aplicará a los delitos especificados en su Artículo 2, que hayan sido cometidos antes o después de su entrada en vigor.

2- las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite en la fecha en que entre en vigor el Tratado serán resueltas de conformidad con las disposiciones que venían aplicándose.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 21. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN.

1- El presente tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá vigencia indefinida.

2- A la entrada en vigor del presente Tratado, quedará sin efectos el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México. El 12 de junio de 1928.

3- El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

4- Cualquiera de la Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

5- Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo.

Firmado en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2012.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

I. Justificación del Tratado

La finalidad de la negociación y suscripción de este tratado, según la voluntad de los Estados Partes, fue la de sustituir el Tratado de Extradición entre Colombia y México suscrito el 12 de junio de 1928, con el fin de modernizar sus disposiciones y responder a las necesidades actuales de los dos países en temas comunes como la lucha contra la delincuencia, fortaleciendo la figura de la extradición como mecanismo de cooperación judicial en materia penal.

El tratado que en esta oportunidad se somete a consideración del Congreso de la República se ajusta a las actuales formas de cooperación internacional para la persecución y represión de la delincuencia, especialmente la transnacional organizada, respetando plenamente los principios que guían las relaciones internacionales, como son, entre otros, los de la soberanía nacional y de no injerencia en los asuntos internos de cada Estado.

Este nuevo tratado armoniza con instrumentos multilaterales vigentes que Colombia ha suscrito en materia de lucha contra la criminalidad organizada como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, entre otros.

El objetivo que se busca con la aprobación de este instrumento es hacer aún más eficiente y ágil la cooperación existente entre los dos países en la lucha contra la impunidad.

II. Contenido del Tratado

El Tratado consta de un preámbulo y 21 artículos.

El preámbulo contiene las razones por las cuales las Partes consideraron necesaria la suscripción del Tratado. En él destacan el interés y la necesidad de contar con un mecanismo eficiente que permita unir esfuerzos para combatir la delincuencia y la impunidad de sus actores, que se ajuste a las normas constitucionales de cada país y a los principios de derecho internacional, en especial, el respeto a la soberanía nacional, igualdad entre los Estados y la no injerencia en los asuntos internos de cada Parte.

En el artículo 1o las Partes establecen el compromiso de entregarse recíprocamente las personas procesadas penalmente o sentenciadas por la comisión de una conducta delictiva.

En el artículo 2o las Partes han dispuesto que la extradición procede con respecto a las conductas delictivas que sean sancionadas en las legislaciones de ambas Partes, con una pena de prisión no menor a tres años, sin importar que las leyes penales de los Estados Partes usen una terminología distinta para designarlas.

Este sistema, de lista abierta o numerus apertus, evita problemas de interpretación puesto que deja de lado la denominación que cada legislación establezca para las conductas delictivas, enfatizando que el hecho o hechos que motivan la solicitud de extradición sean considerados punibles en ambos Estados, dando así aplicación al principio de doble incriminación.

En este artículo se hace la salvedad que tratándose de solicitudes de extradición para el cumplimiento de sentencias en firme, la duración de la pena privativa de la libertad que le falte por cumplir al reclamado no debe ser menor a un año, en consideración al tiempo que tarda el trámite al interior de cada Estado.

Se incluye en este mismo artículo una medida que permite hacer extensiva la extradición a hechos que a pesar de cumplir con el principio de la doble incriminación, no cumplen con el requisito de pena mínima para extraditar, pero que son conexos con las otras conductas referidas en la solicitud que sí cumplen con los requisitos de este artículo.

Con tal medida se evita la impunidad frente a conductas punibles que por sí solas no podrían ser objeto de extradición pero que hacen parte de una imputación o una condena que comprende delitos de mayor entidad.

De igual forma se amplía el ámbito de aplicación del mecanismo a conductas punibles contempladas en Convenios Multilaterales de los cuales Colombia y México sean parte sin que en estos casos se tenga en cuenta el requisito de la pena mínima para extraditar.

El artículo 3o en consonancia con los anteriores prevé la extradición para delitos fiscales en tanto sean consideradas como punibles en la legislación de ambas Partes y estén sancionadas con el mínimo de pena al que ya se ha hecho referencia.

El tratado enlista en el artículo 4o las causales, tanto obligatorias como facultativas para denegar una extradición. Las razones que hacen imperativa la negativa de la extradición guardan armonía con los principios de orden constitucional como lo es la prohibición de extraditar por delitos políticos contemplada en el artículo 35 de la Carta Política, la aplicación del principio de cosa juzgada, la prescripción de la acción o de la pena conforme a la legislación de la Parte requirente y otras que igualmente se ajustan al ordenamiento procesal penal colombiano que han sido contempladas en otros acuerdos internacionales sobre la materia, como es el caso de negar la extradición cuando el delito sea de naturaleza puramente militar, cuando el Estado requerido tenga motivos para creer que la solicitud de extradición tiene por finalidad la de perseguir o castigar a la persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas o u opiniones políticas, y cuando la persona requerida haya sido condenada o deba ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción.

Las anteriores causales se consagraron como imperativas con el fin de preservar los derechos y garantías de la persona reclamada, no solo en lo sustancial sino en aspectos de orden procesal.

Las causales facultativas que dejan en libertad a las Partes para conceder o no la extradición comprenden aspectos que deben ser valorados a la luz de la legislación interna de cada Estado, entre las que se mencionan aspectos como la salud de la persona requerida, la existencia de una investigación penal por los mismos hechos, la comisión parcial del delito en territorio de la Parte requerida o que tenga jurisdicción sobre las conductas punibles que motivan la solicitud.

El tema de la nacionalidad dejó de ser un obstáculo para la extradición definiéndose en el artículo 5o del Tratado que la decisión de la parte requerida de conceder la extradición de su nacional tenga un carácter puramente facultativo o discrecional, consagrándose de manera expresa la obligación que le asiste a la Parte requerida de juzgarlo bajo las leyes de su país en caso de negarla por esta razón.

El artículo 6o consagra el principio de la especialidad, connatural al mecanismo de la extradición, el cual consiste en la prohibición de detener, enjuiciar o sancionar a la persona extraditada por un delito anterior y distinto del que motivó la extradición, consagrando unas salvedades que son atribuibles a la persona reclamada, estableciendo también la posibilidad de que la Parte requerida dé su consentimiento previa presentación por vía diplomática de la solicitud que eleve la Parte requirente en ese sentido, acompañada de la orden de aprehensión por el nuevo delito y las disposiciones legales correspondientes.

Adicionalmente se contempla la posibilidad que ante un eventual cambio en la calificación jurídica del delito que motivó la extradición, la persona reclamada pueda ser juzgada y eventualmente condenada por la nueva conducta siempre que esté fundada en el mismo conjunto de hechos naturalísticamente concebidos, señalados en la petición de extradición y que la penalidad sea igual o menor al delito por el cual se concedió la extradición.

En el artículo 7o se introduce la figura de la extradición sumaria permitiendo que, previo el consentimiento expresado por la persona reclamada, la Parte Requerida conceda su extradición sin mayores trámites, de conformidad con lo señalado sobre la materia en su legislación.

El artículo 8o define los aspectos de procedimiento para la presentación de solicitudes de extradición, estableciendo la vía diplomática como el medio legal para hacerlo, con el lleno de los requisitos formales que allí mismo se establecen.

De igual forma, se establece en los artículos 9o y 10 el procedimiento para solicitar la detención o captura provisional de una persona procesada, acusada o sentenciada, estableciendo los requisitos que debe contener la petición y el plazo con que cuenta la Parte Requirente para allegar la documentación adicional que se considere omitida o aportada en forma deficiente por la Parte Requerida.

Estas normas atrás señaladas encuentran plena concordancia con las disposiciones que contempla la legislación procesal penal colombiana al efecto.

De otra parte, ante la concurrencia de solicitudes de extradición, el artículo 11 establece que corresponde a la Parte Requerida determinar la prelación tomando en consideración todas las circunstancias que considere relevantes incluyendo la gravedad del delito, el tiempo y lugar de comisión de cada delito, las fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada, el lugar habitual de residencia del reclamado y la existencia de tratados internacionales en la materia con los otros Estados Requirentes. Con esta regulación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de las solicitudes.

El artículo 12 consagra aspectos procedimentales para comunicar la decisión sobre la solicitud de extradición, con el deber de exponer las razones en que se fundamente la negativa, definiéndose igualmente el plazo para llevar a cabo la entrega del reclamado regulando un término especial en caso de grave enfermedad de la persona cuando su traslado conlleve riesgo para su vida o su salud.

El artículo 13 del Tratado otorga discrecionalidad a la Parte Requerida para decidir sobre el momento de la entrega de la persona reclamada, cuando existan procesos penales en curso o condenas en ejecución en su territorio, por delitos distintos de aquellos por los que se concedió la extradición.

La figura de la entrega temporal se establece en el artículo 14 permitiendo con ello que la persona respecto de quien se concedió su extradición pero su entrega quedó aplazada o diferida, pueda ser entregada de manera temporal a la Parte Requirente para que allí pueda ser procesada debiendo ser devuelta a la Parte Requerida al terminar el proceso correspondiente.

En la misma disposición se reglamenta la procedencia de esta medida, los requisitos que debe contener la solicitud y el término máximo de duración de la misma, lapso de tiempo que será tomado en cuenta como parte del cumplimiento de la sentencia impuesta en la Parte Requerida.

El artículo 15 sujeta a la legislación interna de la Parte Requerida el procedimiento que deba impartirse a las solicitudes de extradición.

La entrega de los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada al momento de su detención, bien sea que estén relacionados con el delito aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, es un procedimiento que regula el artículo 16 en consideración de la importancia que puedan tener para la investigación y el juicio, reglamentación que se ajusta plenamente a lo establecido sobre el tema en la legislación procesal colombiana. Cabe señalar que la disposición deja a salvo los derechos que pueda tener la Parte Requerida o terceros, sobre los objetos entregados, estableciendo la obligación para la Parte Requirente de devolverlos en el término que considere la Parte Requerida.

El artículo 17 por su parte regula el tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado, normatividad que se hace necesaria para determinar las responsabilidades en relación con la custodia y los gastos que tal medida demanden.

En el artículo 18, las Partes acuerdan que los gastos y costos generados por la extradición deberán ser cubiertos por la Parte en cuyo territorio se eroguen, expresando sí que los gastos de traslado corren a cargo de la Parte que eleva la solicitud de extradición, reglamentación que además de ofrecer claridad en el tema se acompasa con la reglamentación que sobre este aspecto se encuentra en la normatividad que en la legislación colombiana reglamenta el mecanismo de la extradición.

Finalmente, los artículos 19 a 21 contemplan aspectos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Tratado, los cuales son necesarios para definir el ámbito de aplicación y su entrada en vigor y terminación.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho, presentan a consideración del honorable Congreso de la República el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2012

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2012

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1o de agosto de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ROY BARRERAS MONTEALEGRE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

RUTH STELLA CORREA PALACIO.

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