LEY 1660 DE 2013
(julio 15)
Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 3o, de la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se crean unos estímulos en materia de vivienda y educación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 3o de la Ley 923 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo. sistema de tiempos dobles. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que en actos del servicio hayan sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días, meses o años que permanezcan desaparecidos o en cautiverio, para acceder a la asignación de retiro o pensión.
Los beneficios descritos en la presente ley se aplicarán para los casos ocurridos a partir del 1o de enero de 1990 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 2o. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del secuestro y acreedores de los beneficios que establece la presente ley, podrán renunciar a este derecho si así lo consideran.
ARTÍCULO 3o. EXCLUSIONES. El Sistema de tiempos dobles de que trata el parágrafo que hará parte del artículo 3o de la Ley 923 de 2004, no da lugar al pago en dinero, ni podrá operar para la carrera de ascensos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, ni podrán ser tenidos en cuenta como factor salarial o para la liquidación de las prestaciones definidas por esta ley.
ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA. El cómputo de tiempos dobles cesará por la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento definida a través de decisión judicial en firme. Para este fin y ante la inexistencia de pruebas positivas de vida del secuestrado, la entidad o caja reconocedora de la pensión o de la asignación, según el caso, estará legitimada para instaurar la respectiva acción judicial de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento conforme a las normas procesales y sustanciales aplicables.
ARTÍCULO 5o. VIVIENDA. Los hogares conformados por los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen o estén secuestrados por grupos armados al margen de la ley, accederán de manera prioritaria a la asignación de una vivienda digna dentro de los programas de vivienda establecidos por el Gobierno Nacional y los que implemente para el cumplimiento de la presente ley.
PARÁGRAFO. La asignación de vivienda de que trata el presente artículo se otorga por una sola vez a un hogar beneficiario, para la adquisición de vivienda establecida para el personal militar y de Policía Nacional.
ARTÍCULO 6o. CONDICIONES DE ACCESO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones especiales de acceso a la vivienda de los hogares conformados por el personal de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a los beneficios descritos en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. EDUCACIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a los hijos de los mismos, se les otorgará los beneficios de que trata el artículo 4o de la Ley 1081 de 2006.
PARÁGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), implementará programas orientados a la capacitación y elaboración de proyectos productivos para poder acceder al Fondo Emprender, del personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a su núcleo familiar.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
LUIS FELIPE HENAO.
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