ARTÍCULO 550. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
1. El conciliador preguntará a los acreedores si tienen reparos jurídicos que hacer a la decisión de aceptación de la solicitud de negociación. En caso afirmativo, oirá las alegaciones de los presentes y decidirá de plano si contare con las pruebas que se lo permitan. De lo contrario, suspenderá la audiencia en los términos del artículo 551 para que los interesados aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Reanudada la audiencia, el conciliador resolverá con las pruebas documentales con que cuente, mediante decisión contra la que cabe recurso de reposición. Si no se presentan reparos contra la aceptación, se considerará saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella y se continuará la audiencia, salvo en aquellos casos en que los acreedores no hubieren asistido por falta o indebida notificación.
2. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.
3. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.
4. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
5. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
6. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
7. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
8. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
PARÁGRAFO. La inasistencia del deudor o su apoderado a dos citaciones a audiencia consecutivas, no justificadas dentro de los tres (3) días siguientes, será causal de fracaso de la negociación, salvo que los acreedores presentes en la segunda reunión fallida que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los créditos dispongan que el conciliador fije nueva fecha y hora para continuarla. Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya una relación definitiva de todas las acreencias se tendrán por tales las relacionadas en la solicitud, con las modificaciones a que haya dado lugar la conciliación de las mismas.
ARTÍCULO 551. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.
ARTÍCULO 552. DECISIÓN SOBRE OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.
Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.
Las obligaciones no objetadas en la audiencia y las objetadas y conciliadas en ella quedarán en firme al suspenderse la misma, y se considerarán parte de la relación definitiva de acreencias desde ese momento. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud. Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se sustentaren por escrito las objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.
PARÁGRAFO. En la evaluación probatoria, el juez tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 167, y valorará las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre forma.
ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.
3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. No obstante, en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores, el deudor podrá realizar, en esa misma audiencia, acuerdos bilaterales con acreedores que tengan garantía real o arrendamiento financiero sobre el inmueble que sea su vivienda o sobre muebles que constituyan un activo necesario para su actividad productiva o su vida de relación, los que tendrán plenos efectos entre las partes. En tal caso los créditos y activos de que se trate se excluirán de la liquidación patrimonial y los que tengan tales garantías u objeto se pagarán por el deudor en los términos contemplados en dichos acuerdos, que no podrán ser impugnados sino por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas en este numeral.
Los acuerdos bilaterales no podrán realizarse con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.
5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.
6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos o el pago de acreencias con las sumas de dinero que también lo estén, para lo cual el deudor solicitará al juez, funcionario o empleado competente o autorizado el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.
El precio de la venta de bienes que sean objeto de garantías mobiliarias y reales se destinará al pago del capital de las obligaciones garantizadas y el excedente al de las demás, en el orden previsto en el acuerdo o, en su defecto, en el que establece la ley.
7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos, inclusive en materia de intereses, y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen rebajas de capital por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.
8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley civil y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. No obstante, con la aprobación del 60% de los votos se podrá disponer que los créditos de la segunda clase sean pagados total o parcialmente al mismo tiempo que los de la primera, los de la tercera con los de la segunda y los de estas dos con los de la primera, y que se pague a los pequeños acreedores antes que a todos los demás, sin perjuicio de la prelación que la Constitución y la ley le reconocen a las obligaciones alimentarias de los menores de edad y a los créditos de índole laboral. Para tal efecto, se considerarán pequeños los acreedores de más baja cuantía cuya suma total no exceda el cinco por ciento (5%) de la suma total de las acreencias reconocidas y graduadas en la relación definitiva por concepto de capital. No podrán beneficiarse de estas excepciones los créditos postergados por cualquier causal.
Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo.
En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560. Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente; sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago desintereses de espera, a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras dé mejor derecho.
9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad dé acreedores.
10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entré el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo dispongan dos o más acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) de los votos, o que originalmente alguna de las obligaciones hubiere sido pactada por un término superior a este límite.
11. Los acuerdos de las personas comerciantes deben contemplar de manera expresa el deber del deudor de cumplir con todos los deberes que la ley prevé para ellas, incluida la de llevar contabilidad, y la advertencia de que el incumplimiento de cualquiera de ellos será causal de incumplimiento del acuerdo, al que se dará el trámite previsto en los artículos 560 y 561.
PARÁGRAFO 1o. En caso de,que los datos necesarios para que el deudor haga los pagos no se encuentren incluidos en el texto del acuerdo, el acreedor podrá informarlos al deudor por correo certificado o al correo electrónico que este haya señalado para sus notificaciones en la solicitud de negociación de deudas, pero su pago se suspenderá durante el tiempo en que no haya cumplido con este deber si dentro del mismo hubiere instalamentos que atender a su favor, cuyas fechas de vencimiento se aplazarán consecutivamente.
PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos de negociación de deudas celebrados en los términos previstos en el presente artículo serán de obligatorio cumplimiento para el deudor y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubiesen consentido en él.
PARÁGRAFO 3o.. Cuando el deudor sea comerciante, una vez el acuerdo haya quedado en firme el conciliador oficiará a la cámara de comercio de su domicilio para efectos de que se inscriba en el registro mercantil tal hecho.
PARÁGRAFO 4o.. El deudor deberá continuar sufragando los aportes a la seguridad social de sus empleados.
ARTÍCULO 554. CONTENIDO DEL ACUERDO. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
1. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación de créditos previsto en esta ley.
2. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación, y los números de cuentas bancarias o lugar exacto en los que el deudor deberá hacer los pagos.
3. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, incluidas las fiscales, y, en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.
5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago.
6. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La sustitución o disminución de garantías requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que las quitas de capital. Tales quitas no darán lugar a impuesto de ganancia ocasional a cargo del deudor beneficiario.
Las daciones en pago también requerirán el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Tratándose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerirá este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuará adeudando el saldo restante. En este caso, el acuerdo debe ser aprobado por la mayoría calificada prevista en este numeral.
7. El término máximo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 555. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO SOBRE LOS PROCESOS EN CURSO. Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 556. REFORMA DEL ACUERDO. El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.
La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.
Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.
Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.
ARTÍCULO 557. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO O DE SU REFORMA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 553, contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.
3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.
4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.
5. Su aprobación o la de alguna de sus cláusulas no haya contado con la mayoría necesaria para el caso.
6. Contenga la dación en pago al acreedor garantizado con los bienes objeto de ella, por un valor que difiera en más de un diez por ciento (10%) de aquel que defina el juez.
Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de los causales números 6 y 7, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condonará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso.
Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días, contados desde la reanudación de la audiencia, se corrija. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores, este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días más.
La corrección no requerirá una nueva votación del acuerdo corregido por parte de los acreedores, pero cualquiera de los que habían votado favorablemente el acuerdo censurado por el juez podrá dejar constancia en la audiencia de su inconformidad por haber visto deterioradas las condiciones de atención de sus créditos contra su voluntad. Si el voto de quienes hubieren hecho tales manifestaciones hubiere sido imprescindible para lograr la mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo o de una de sus cláusulas, la corrección no será aceptada por el juez, a menos que otros acreedores cuyo voto al acuerdo inicial no fue contabilizado a favor decidan en la audiencia apoyar las modificaciones de manera que con su voto se restablezca la mayoría requerida legalmente.
En todo caso, el conciliador dejará constancia en el acta de las acusaciones de ilegalidad de las modificaciones a que haya dado lugar la corrección, hechas por cualquiera de los presentes, y de los argumentos de defensa de quienes los hubieran presentado, para que el juez tenga en cuenta unas y otros al decidir si la corrección atendió cabalmente su decisión y si las modificaciones aprobadas se ajustaron a la ley, teniendo como parámetro las causales de impugnación previstas en el presente artículo, haciendo uso de las facultades que en el mismo se le conceden y acatando las limitaciones que en él se le imponen.
El conciliador deberá remitir inmediatamente el acta correspondiente al juez. En caso de que este encuentre la corrección ajustada a su decisión y a la ley, procederá a ordenar su ejecución, a partir del mes siguiente a la fecha en que se realice la audiencia en la que el conciliador dé a conocer a los acreedores lo decidido.
En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado, el conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera el juez decretará la liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad y cuando encuentre que las modificaciones aprobadas dieron lugar a nuevas ilegalidades alegadas y sustentadas en la audiencia.
PARÁGRAFO 1o. El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento. Las nulidades relativas solamente podrán ser decretadas cuando hayan sido alegadas en la audiencia y sustentadas por escrito en la impugnación al acuerdo y oralmente en la corrección del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.
PARÁGRAFO 3o.. De igual forma, en la audiencia el deudor podrá impugnar la manifestación del conciliador de que el acuerdo no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación, y a tal manifestación se le dará el trámite previsto en este artículo para la impugnación del acuerdo.
ARTÍCULO 558. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.
Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.
El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor podrá solicitar al conciliador la verificación y certificación del cumplimiento del acuerdo respecto de algunos acreedores, en particular, con el objeto de terminar procesos que se encontraren suspendidos, o cualquier otra finalidad. En tales casos, el conciliador no solamente verificará el pago de las obligaciones relacionadas con el proceso de cuya terminación se trate, o con la | finalidad buscada por el deudor, sino el cumplimento del acuerdo en todo lo que haya sido pactado hasta la fecha de la verificación.
ARTÍCULO 559. FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
El conciliador también declarará el fracaso cuando en el transcurso de la audiencia se haya efectuado una votación formal que no alcance la mayoría de los votos, a menos que el deudor manifieste que mejorará su propuesta de pago, y el término previsto en el citado artículo 544 no haya vencido.
ARTÍCULO 560. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o el mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.
Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento formule su queja por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la correspondiente sustentación y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.
Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la ejecución del acuerdo.
En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para I que se continúe con la ejecución del acuerdo.
En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a la reforma del acuerdo.
Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando, pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.
Si, pactada la modificación, el deudor incumple nuevamente, se seguirá el trámite previsto en este mismo artículo, pero, en caso de encontrar el juez probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare decretará la apertura del proceso de liquidación patrimonial.
Los costos en que hayan incurrido los acreedores con el fin de activar la actuación del centro de conciliación o notaría para estos efectos serán incluidos en el acuerdo reformado o en la liquidación patrimonial en primer orden de pago después de las obligaciones por alimentos y de los créditos laborales, a menos que se demuestre que el deudor no tuvo responsabilidad alguna en el incumplimiento o que hubo concurrencia de culpas, en cuyo caso el juez decidirá la proporción en que deba contribuir cada culpable.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de una obligación con garantía mobiliaria o real por parte de un codeudor de trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar según lo previsto en el artículo 539A, se tendrá como incumplimiento del acuerdo del codeudor a quien aún no le hubiere llegado el momento de pagar, siempre que este sea condueño del bien dado en garantía, salvo que en el acuerdo del deudor aún no incumplido se haya previsto una solución distinta o que el acreedor afectado consienta en otra.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de los acuerdos parciales que se celebren en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 553, dará al acreedor la posibilidad de iniciar o continuar la acción ejecutiva correspondiente.
ARTÍCULO 561. EFECTOS DEL FRACASO DE LA NEGOCIACIÓN, DE LA NULIDAD DEL ACUERDO O DE SU INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El fracaso de la negociación de deudas y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el Capítulo IV del presente título.
CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO.
ARTÍCULO 562. CONVALIDACIÓN DEL ACUERDO PRIVADO. La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.
Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:
1. La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.
2. El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.
3. La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a partir de la providencia que lo convalide.
4. Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.
5. El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra.
Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.
6. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La decisión del juez de no convalidar el acuerdo impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el artículo 574. No obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas o de liquidación patrimonial directa, si ya se encuentra en cesación de pagos.
7. En lo demás se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.
LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 563. APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación patrimonial del deudor persona natural se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad no saneada del acuerdo de pago o de su reforma forzada por un primer incumplimiento, declarada en el trámite de impugnación previsto en el artículo 557 de este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.
4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su PARÁGRAFO 1o.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.
En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador o por un notario; (ii) que, si es un conciliador este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador o notario remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta. En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.
En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.
PARÁGRAFO 2o. La apertura de liquidaciones patrimoniales derivadas del fracaso de la negociación de deudas que fueron negadas o anuladas antes de la vigencia de la presente ley con fundamento en motivos distintos a los señalados en este artículo se decretará a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores por el juez de reparto competente a la fecha de la solicitud. En los casos en que la liquidación se hubiere abierto y después se hubiera dejado sin valor ni efecto, el despacho que así lo hizo deberá reabrirla y continuarla ajustándola, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 564. PROVIDENCIA DE APERTURA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y dos suplentes y la fijación de sus honorarios provisionales de conformidad con lo regulado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios.
En los demás casos, el juez designará al liquidador entre quienes figuren para tal función en las listas de los auxiliares de la justicia para la rama judicial, dando preferencia a quienes hayan aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial que señale el reglamento. Las Entidades Avaladas para impartir tales programas enviarán al Consejo Superior de la Judicatura las listas de las personas que obtengan la certificación de conciliadores en insolvencia, a efecto de que este los incluya en las listas de liquidadores de los juzgados civiles de su domicilio.
El cargo de liquidador es de forzosa aceptación, salvo excusa aceptada por el juez, so pena de exclusión de las listas de liquidadores a que se refiere el presente artículo.
En cualquier caso, el liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus funciones, mediante decisión motivada del juez en la que se citará a sus suplentes para que se posesionen o excusen y, en su defecto, se harán nuevas designaciones, sin perjuicio del trámite disciplinario correspondiente. Cuando el liquidador sea el mismo deudor, el juez del concurso podrá decretar el desistimiento tácito en caso de falta grave en el ejercicio de alguna de sus funciones, que haya causado demora significativa e injustificada del proceso.
A menos que en el inventario hubiera: recursos en efectivo que pudieran destinarse al efecto, el deudor correrá con los gastos de la liquidación y al respecto se podrán aplicar las causales y el trámite correspondientes al desistimiento tácito para que el juez termine el proceso, aunque este no se haya iniciado a solicitud del deudor.
2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias o en la solicitud de liquidación patrimonial directa, según el caso, y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso, y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso. Cuando se trate de la liquidación patrimonial de una persona comerciante, también dispondrá la inscripción de la providencia 1 de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor, dentro de dicho término.
3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando la causal de liquidación haya sido el incumplimiento no subsanado del acuerdo.
Para lo primero, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el numeral 4 del artículo 545. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444. La actualización de la relación de acreencias se basará en la actuación que dio lugar a la apertura de la liquidación.
4. Oficiar a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor para que los remitan a la liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos.
5. La prevención a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que solo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso.
PARÁGRAFO. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del presente código.
ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:
1. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías.
2. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento.
3. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este.
4. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor.
No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes.
5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.
6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.
7. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha.
Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Guando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.
8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.
ARTÍCULO 566. TÉRMINO PARA HACERSE PARTE Y PRESENTACIÓN DE OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el acreedor por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno Igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO 1o. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores; ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial. Los titulares de los créditos relacionados en la solicitud de liquidación patrimonial directa no tienen necesidad de presentarse al proceso en la forma prevista en el inciso primero de este artículo para hacer parte del mismo, pero podrán ser objetados en los términos del inciso segundo.
PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial podrán ser demandadas ejecutivamente contra el deudor, incluidas aquellas propter rem que afecten a los bienes objeto de adjudicación.
ARTÍCULO 567. INVENTARIO VALORADO DE LOS BIENES DEL DEUDOR. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario valorado presentado por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y sí lo estiman pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre el inventario valorado en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.
ARTÍCULO 568. PROVIDENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES, APROBACIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS Y CITACIÓN A AUDIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:
1. Los créditos presentados, los actualizados por el liquidador y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.
2. El inventario valorado presentado por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.
3. Las acciones revocatorias o de simulación o cualquier otro asunto que esté pendiente de decisión.
4. Los derechos de voto de los acreedores como se exige al conciliador en la parte final de numeral 12 del artículo 537 para la reforma del acuerdo, teniendo en cuenta, además, los créditos aceptados al resolver sobre el numeral 1 del presente artículo.
En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y. ordenará al liquidador que presente un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que en el inventario se encuentren bienes sujetos a registro que estén garantizando obligaciones de las que no sea deudor el concursado, el juez le comunicará al acreedor la existencia del proceso de liquidación patrimonial para los efectos previstos en el artículo 462 de este código. El acreedor garantizado solamente podrá hacer valer sus derechos dentro de este proceso, con arreglo a las normas de prelación establecidas en esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Si no hubiere bienes que adjudicar, el juez omitirá la audiencia de adjudicación y declarará terminado el proceso, señalando expresamente los mismos efectos previstos en el artículo 571 de la presente ley, según el caso.
ARTÍCULO 569. ACUERDO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DENTRO DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación, el deudor y un número plural de acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los votos determinados en la liquidación o, en su defecto, de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación podrán celebrar un acuerdo de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554, y quedará sujeto, en todo, a lo previsto sobre el mismo en el presente título, para su aprobación y verificación de legalidad. Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del artículo 553, en los términos y con las consecuencias en él previstas.
Del acuerdo presentado se correrá traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, por el término de cinco (5) días, para que lo impugnen por alguna de las causales previstas en el artículo 557, escritos sobre los que el juez resolverá atendiendo los lineamientos señalados en este, mediante auto contra el que solamente procede el recurso de reposición. En el trámite se hará caso omiso de las referencias que dicho artículo hace a la audiencia, así como de los parágrafos segundo y tercero.
El auto que no apruebe el acuerdo señalará concretamente en qué consisten sus ilegalidades, de manera que sus suscriptores las puedan subsanar, si a bien lo tienen, y ordenará que se continúe con la liquidación, sin perjuicio de que se presenten nuevos acuerdos dentro del término señalado en el primer inciso del presente artículo.
El auto que apruebe el acuerdo dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación, para lo cual adoptará las medidas que se requiera para ajustar el saldo insoluto de las obligaciones, en caso de que haya habido cumplimiento parcial del acuerdo, o el inventario y su valoración, en caso de que haya cambiado.
PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de negociación de deudas, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
ARTÍCULO 569A. ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, las partes podrán presentar un acuerdo de adjudicación aprobado por un número plural de personas que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones por capital con vocación de pago más los derechos del deudor al remanente, si lo hubiere.
El acuerdo deberá respetar las reglas previstas en el artículo 570, a menos que los acreedores desfavorecidos consientan de manera expresa en la no aplicación de algunas de ellas.
El acuerdo de adjudicación permanecerá en la secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.
PARÁGRAFO. El liquidador tendrá entre sus funciones la de promover activamente, en la medida de lo posible, un acuerdo de adjudicación, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente en tanto vea posibilidades serias de lograrlo. De dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador dejará constancia en actas que remitirá al despacho para su incorporación al expediente.
ARTÍCULO 570. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Si se hubiere presentado un acuerdo de adjudicación, el juez oirá las alegaciones que las partes no firmantes del mismo tengan respecto de su aprobación o contenido, y decidirá sobre su legalidad, siguiendo los lineamientos previstos en este artículo, con la salvedad contemplada en el inciso 2 del artículo 569A, y aplicando las facultades de saneamiento por vía de interpretación del acuerdo y el principio de conservación del mismo que se prevén en el artículo 557 para el acuerdo de negociación de deudas. Los interesados podrán modificar el acuerdo dentro de la misma audiencia a fin de sanear los reparos legales que en ella haga el juez, si están presentes o representados los votos necesarios para tenerlo por aprobado.
En caso de que no se haya presentado un acuerdo de adjudicación o este no sea aprobado por el juez ni saneado a su satisfacción en la audiencia, este oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador, y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:
1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.
2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, que serán repartidos con sujeción a la prelación legal de créditos.
3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.
4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.
5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.
6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.
7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.
8. So pena de tener la adjudicación por rechazada, la misma deberá ser aceptada de manera expresa por cada acreedor; dentro de la audiencia o mediante comunicación remitida al juzgado con anterioridad, en la que se manifieste el interés en recibir ciertos bienes y no otros, o su aceptación de lo que sea que se le adjudique. El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes rechazados a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
9. Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.
PARÁGRAFO 1o. Sea que hubieren aceptado y recibido los bienes o no, los acreedores se tendrán por pagados en el valor inicialmente adjudicado y en el posteriormente acrecido.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán adjudicarse bienes por un valor menor al definido en este proceso.
PARÁGRAFO 3o. Si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte de inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales.
PARÁGRAFO 4o. Las obligaciones que se deriven para el adjudicatario por recaer sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe o decrete la adjudicación, siempre y cuando el liquidador haya cumplido con la entrega en los términos legales.
ARTÍCULO 570A. VENTA DE BIENES DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el auto que aprueba el inventario valorado de los bienes del deudor y antes de que se presente un acuerdo de negociación de deudas o un acuerdo de adjudicación, cualquier interesado podrá presentar, directamente o a través de apoderado, oferta de compra de uno, varios o todos ellos, a un valor igual o superior al de la valoración aprobada, a la que adjuntará el original del depósito judicial de la suma ofrecida, a órdenes del juez. Mediante auto contra el que no cabe recurso, el juez correrá traslado de todas las ofertas durante cinco (5) días a los acreedores, el deudor y el liquidador, al cabo del cual decidirá mediante auto contra el que cabe recurso de reposición. Durante el término del traslado, cualquiera de los acreedores podrá hacer oferta o mejorar la ya realizada, acompañando el depósito judicial del monto ofrecido o del mayor valor, si está mejorando la anterior. En caso de que haya varios oferentes sobre un mismo bien, el juez resolverá cuál es el más conveniente, y, en igualdad de condiciones, lo adjudicará a quien primero haya radicado la oferta. En el auto que decide el asunto, el juez ordenará la devolución de los títulos a los oferentes no favorecidos y citará nuevamente a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO. El concursado está en el deber de cooperar activamente con quienes manifiesten interés en adquirir uno o más de los bienes inventariados, permitiéndole a este y a sus asesores el acceso al lugar donde se encuentren, a efecto de verificar su estado de conservación y se requieran para que no sufran desmejora alguna, todo ello a costa del tercero interesado.
ARTÍCULO 571. EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:
1. El saldo total o parcial de las obligaciones comprendidas por la liquidación mutarán a obligaciones naturales y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil. Tal mutación no dará lugar a impuesto por ganancia ocasional.
No habrá lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte de los acreedores, como ingresos, bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas o que durante el trámite de la negociación de deuda o de la convalidación de acuerdo privado se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del artículo 545 en relación con su situación de crisis económica y direcciones de notificación o que realizó conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prevé en el artículo 570A. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perderá tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicación o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.
Salvo en procesos de alimentos, los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.
2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.
PARÁGRAFO 1o. El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006 o en los de cualquier otro régimen liquidatorio empresarial aplicable a la persona natural.
PARÁGRAFO 2o. Los deudores a quienes antes de la vigencia de la presente ley se les haya negado el efecto previsto en el numeral 1 de este artículo podrán solicitar al juez el inicio del incidente previsto en el mismo, con el objeto de que vuelva a decidir al respecto bajo las condiciones previstas en el texto contenido en la presente ley.
ARTÍCULO 571A. ENTREGA DE LOS BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda.
2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan.
3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde.
Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.
En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.
4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior.
En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor.
5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.
PARÁGRAFO. Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa.
ARTÍCULO 572A. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto:
1. Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
2. Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del artículo 545, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.
3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 549.
4. Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos; distintos al capital. En el acuerdo de negociación de deudas estas obligaciones se podrán condonar con el voto de la mayoría prevista en el numeral 2 del artículo 553, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidación patrimonial solamente se podrán reclamar los incluidos en. la relación definitiva de acreencias de la negociación de deudas, a los que se restarán los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, según el caso.
5. Créditos cuyos titulares, cesionarios o mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.
PARÁGRAFO. Tanto en el acuerdo de negociación como en la liquidación patrimonial, al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 572. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACIÓN. Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor:
1. Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas*, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.
La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.
2. Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
3. Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.
Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.
La solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.
La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.
El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.
ARTÍCULO 573. INFORMACIÓN CREDITICIA. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.
ARTÍCULO 574. SOLICITUD DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador. Igual término aplicará para el deudor que desista del procedimiento de negociación de deudas, contado a partir de la fecha de la decisión en la que se aceptó el desistimiento. Las personas naturales que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 del artículo 571 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de iniciado el anterior proceso de liquidación, y las que hayan cubierto con sus bienes el total reconocido dentro del proceso podrán hacerlo transcurridos cinco (5) años.
Las personas naturales a las que se haya negado tal beneficio solo podrán solicitar un proceso de insolvencia, transcurridos quince (15) años contados a partir de la apertura de la liquidación.
ARTÍCULO 575. DIVULGACIÓN. El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Sociedades podrán incorporar los recursos necesarios para que se financien productos audiovisuales cortos con perfil multiplataforma que instruya a las personas sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural comerciante y no comerciante y las alternativas que estos ofrecen en caso de requerir su utilización.
ARTÍCULO 576. PREVALENCIA NORMATIVA. Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.
ARTÍCULO 576A. APLICACIÓN DE LA LEY 2213 DE 2022. <Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten.
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
2. La licencia para la emancipación voluntaria.
3. La designación de guardadores, consejeros a administradores.
4. La declaración de ausencia.
5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
6. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico.
7. La autorización requerida en caso de adopción.
8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable.
9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.
12. Los demás asuntos que la ley determine.
13. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración del reconocimiento del hijo (a) de enanza <sic>, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 578. DEMANDA. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 82 y 83, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ella se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 84, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
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