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LEY 1518 DE 2012

(abril 13)

Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

<Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL

UPOV

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

GINEBRA 1996

PUBLICACIÓN DE LA UPOV No 221(S)

ISSBN 92-805-0391-X

UPOV 1992

Reimpreso 1996, 2001

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

Lista de artículos

Capítulo I: Definiciones

Artículo 1: Definiciones

Capítulo II: Obligaciones generales de las Partes Contratantes

Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse

Artículo 4: Trato nacional.

Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5: Condiciones de la protección

Artículo 6: Novedad

Artículo 7: Distinción

Artículo 8: Homogeneidad

Artículo 9: Estabilidad.

Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor

Artículo 10: Presentación de solicitudes

Artículo 11: Derecho de prioridad

Artículo 12: Examen de la solicitud

Artículo 13: Protección provisional.

Capítulo V: Los derechos del obtentor

Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

Artículo 18: Reglamentación económica

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

Capítulo VI: Denominación de la variedad

Artículo 20: Denominación de la variedad

Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor

Capítulo VIII: La Unión

Artículo 23: Miembros

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

Artículo 25: Órganos

Artículo 26: El Consejo

Artículo 27: La Oficina de la Unión

Artículo 28: Idiomas

Artículo 29: Finanzas.

Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos

Artículo 30: Aplicación del Convenio

Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores

Artículo 32: Acuerdos especiales

Capítulo X: Cláusulas finales

Artículo 33: Firma

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

Artículo 35: Reservas

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores

Artículo 38: Revisión del Convenio

Artículo 39: Denuncia del Convenio

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos

Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio

Artículo 42: Funciones de depositario.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por “el presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entenderá por “Acta de 1961/1972” el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

iii) se entenderá por “Acta de 1978” el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entenderá por “obtentor”

– la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

– la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

– el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

v) se entenderá por “derecho de obtentor” el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

– definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

– distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

– considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

vii) se entenderá por “Parte Contratante” un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entenderá por “territorio”, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

ix) se entenderá por “autoridad” la autoridad mencionada en el ar-tículo 30.1)ii);

x) se entenderá por “Unión” la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

xi) se entenderá por “miembro de la Unión” un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTÍCULO 2. OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL DE LAS PARTES CONTRATANTES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

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ARTÍCULO 3. GÉNEROS Y ESPECIES QUE DEBEN PROTEGERSE. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

ARTÍCULO 4. TRATO NACIONAL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) [“Nacionales”] A los fines del párrafo precedente se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPÍTULO III.

CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR.

ARTÍCULO 5. CONDICIONES DE LA PROTECCIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

i) nueva,

ii) distinta,

iii) homogénea y

iv) estable.

2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

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ARTÍCULO 6. NOVEDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad.

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

2) [Variedades de reciente creación] Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido lugar antes de los plazos definidos en el párrafo mencionado.

3) [“Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

ARTÍCULO 7. DISTINCIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.

ARTÍCULO 8. HOMOGENEIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

ARTÍCULO 9. ESTABILIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

CAPÍTULO IV.

SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR.

ARTÍCULO 10. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo de que la protección para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organización intergubernamental.

ARTÍCULO 11. DERECHO DE PRIORIDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentación de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante (“solicitud posterior”). Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en dicho plazo.

2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Artículo 12.

4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

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ARTÍCULO 12. EXAMEN DE LA SOLICITUD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN PROVISIONAL. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho. Como mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneración equitativa percibida de quien, en el intervalo mencionado, haya realizado actos que, después de la concesión del derecho, requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14. Una Parte Contratante podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO V.

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR.

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ARTÍCULO 14. ALCANCE DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Actos respecto del material de reproducción o de multiplicación] a)  A reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:

i) la producción o la reproducción (multiplicación),

ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,

iii) la oferta en venta,

iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

v) la exportación,

vi) la importación,

vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi), supra.

b)  El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones y a limitaciones.

2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A reserva de lo dispuesto los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.

4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la autorización del obtentor para actos distintos de los mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).

5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades] a)  Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también se aplicarán

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, y

iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

b)  A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial,

ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y

iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

c)  Las variedades esencialmente derivadas podrán obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, selección de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

ARTÍCULO 15. EXCEPCIONES AL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor no se extenderá

i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii) a los actos realizados a título experimental, y

iii) a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con tales variedades.

2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii).

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ARTÍCULO 16. AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos

i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,

ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2) [Sentido de “material”] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación con una variedad,

i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

3) [“Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificarán esa asimilación al Secretario General.

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ARTÍCULO 17. LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.

2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

ARTÍCULO 18. REGLAMENTACIÓN ECONÓMICA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 19. DURACIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor se concederá por una duración determinada.

2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir de esa fecha.

CAPÍTULO VI.

DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD.

ARTÍCULO 20. DENOMINACIÓN DE LA VARIEDAD. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación] a)  La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.

b)  Cada Parte Contratante se asegurará de que, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor.

2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser diferente de toda denominación que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

3) [Registro de la denominación] La denominación de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

6) [Información mutua de las autoridades de las Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilización.

8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

CAPÍTULO VII.

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR.

ARTÍCULO 21. NULIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6o y 7o no fueron efectivamente cumplidas,

ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8o y 9o no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión del derecho de obtentor, o

iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

ARTÍCULO 22. CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Causas de caducidad] a)  Cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9.

b)  Además, cada Parte Contratante podrá declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.

2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

CAPÍTULO VIII.

LA UNIÓN.

ARTÍCULO 23. MIEMBROS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12> Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

ARTÍCULO 24. ESTATUTO JURÍDICO Y SEDE. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.

2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.

4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza.

ARTÍCULO 25. ÓRGANOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

ARTÍCULO 26. EL CONSEJO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Composición] El Consejo estará compuesto por representantes de los miembros de la Unión. Cada miembro de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato del Presidente será de tres años.

3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. Celebrará un período ordinario de sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.

4) [Observadores] Los Estados no miembros de la Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones también podrán ser invitados otros observadores, así como expertos.

5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;

ii) establecer su reglamento;

iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

iv) examinar el informe anual de actividades de la Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de esta;

v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión;

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.

6) [Número de votos] a)  Cada miembro de la Unión que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.

b)  Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá, para cuestiones de su competencia, ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros que sean miembros de la Unión. Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los votos emitidos; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los párrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos. La abstención no se considerará voto.

ARTÍCULO 27. LA OFICINA DE LA UNIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

2) [Funciones del Secretario General] El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

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ARTÍCULO 28. IDIOMAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus funciones.

2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.

3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

ARTÍCULO 29. FINANZAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos

i) por las contribuciones anuales de los Estados miembros de la Unión,

ii) por la remuneración por prestación de servicios,

iii) por ingresos diversos.

2) [Contribuciones: unidades] a)  La parte de cada Estado miembro de la Unión en el importe total de las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Unión y al número de unidades de contribuciones que les sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).

b)  El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.

3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a)número de unidades de contribución aplicables a cualquier miembro de la Unión que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la que quede obligado por el presente Convenio, será el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.

b)  Todo Estado miembro de la Unión indicará en el momento de su adhesión a la Unión, mediante una declaración dirigida al Secretario General, el número de unidades de contribución que le será aplicable.

c)Estado miembro de la Unión podrá indicar en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de un año civil, surtirá efecto a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante el cual se haya efectuado.

4) [Contribuciones: cálculo de las partes] a)  Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos que habrán de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados miembros de la Unión, dividido por el número total de unidades aplicable a esos Estados miembros.

b)  El importe de la contribución de cada Estado miembro de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicado por el número de unidades aplicable a ese Estado miembro.

5) [Atrasos de contribuciones] a)  A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo transcurrido. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio.

b)  El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.

6) [Intervención de cuentas] La intervención de las cuentas de la Unión se asegurará por un Estado miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro será designado por el Consejo, con su consentimiento.

7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1) a 4) por analogía.

CAPÍTULO IX.

APLICACIÓN DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS.

ARTÍCULO 30. APLICACIÓN DEL CONVENIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente

i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;

ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

iii) asegurará la información al público mediante la publicación periódica de informaciones sobre

– las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y

– las denominaciones propuestas y aprobadas.

2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 31. RELACIONES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y LOS ESTADOS OBLIGADOS POR ACTAS ANTERIORES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro de la Unión no obligado por el presente Convenio podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará la última Acta del Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Unión obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiración de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que este aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquel.

ARTÍCULO 32. ACUERDOS ESPECIALES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

Los miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

CAPÍTULO X.

CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 33. FIRMA. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1992.

ARTÍCULO 34. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN; ADHESIÓN. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales] a)  De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte en el presente Convenio.

b)conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al presente Convenio.

2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hará parte en el mismo depositando un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organización intergubernamental se hará parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.

3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo acerca de la conformidad de su legislación con las disposiciones del presente Convenio. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 35. RESERVAS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

2) [Posible excepción] a)  No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.1), todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.

b)  Todo Estado que haga uso de esta facultad notificará este hecho al Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio. Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

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ARTÍCULO 36. COMUNICACIONES RELATIVAS A LAS LEGISLACIONES Y A LOS GÉNEROS Y ESPECIES PROTEGIDOS; INFORMACIONES A PUBLICAR. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Notificación inicial] En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al Secretario General

i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario General

i) toda modificación de su legislación que regule los derechos de obtentor, y

ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.

3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre

i) la legislación que regule los derechos de obtentor y cualquier modificación de esa legislación, y

ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2)ii).

ARTÍCULO 37. ENTRADA EN VIGOR; IMPOSIBILIDAD DE ADHESIÓN A ACTAS ANTERIORES. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que ese Estado u organización deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No podrá depositarse ningún instrumento de adhesión al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, esté considerado como país en desarrollo, podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

ARTÍCULO 38. REVISIÓN DEL CONVENIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión. La convocatoria de tal Conferencia será decidida por el Consejo.

2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados miembros de la Unión. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoría de tres cuartos de los Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

ARTÍCULO 39. DENUNCIA DEL CONVENIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esta notificación a todos los miembros de la Unión.

2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto al vencimiento del año civil siguiente al año en el que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.

4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

ARTÍCULO 40. MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

El presente Convenio no afectará en modo alguno a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Unión.

ARTÍCULO 41. ORIGINAL Y TEXTOS OFICIALES DEL CONVENIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Original] El presente Convenio se firmará en un ejemplar original en los idiomas alemán, francés e inglés, considerándose auténtico el texto francés en caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado ante el Secretario General.

2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecerá textos oficiales del presente Convenio en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo pueda designar.

ARTÍCULO 42. FUNCIONES DE DEPOSITARIO. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12>

1) [Transmisión de copias] El Secretario General transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.

2) [Registro] El Secretario General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

Certifico que el texto que precede es copia fiel del texto oficial en español del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,

CERTIFICA:

Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del texto del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

Dada en Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gärtner.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12> Apruébase el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

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ARTÍCULO 2o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma,

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ARTÍCULO 3o. <Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-1051-12> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Honorables Senadores y Representantes a la Cámara del Congreso de la República de Colombia.

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

No obstante que la ratificación del mismo, revistió particular importancia con la aprobación el pasado 12 de octubre del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América en Washington desde el 22 de noviembre de 2006, y aprobado por ley de la República de Colombia número 1143 de 2007, por parte del aparato legislativo de este último país, lo que hace que surja para Colombia la obligación de adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales en su acta de 19911, tal y como se establece en el artículo 16.1.3 literal c) del capítulo de Propiedad Intelectual de dicho Acuerdo2, también es importante formular algunos comentarios que permitirán entender el verdadero alcance del sistema de protección de la obtención de variedades vegetales contenido en esta versión 91 de la Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales, UPOV.

Es importante indicar, que la ley que estamos proponiendo guarda una estrecha relación con el sector agropecuario, específicamente en lo referente a la necesidad y conveniencia de proteger los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales las cuales están ligadas a uno de los propósitos esenciales de la política económica de la actual administración, como es la modernización del aparato productivo dentro del proceso de apertura e internacionalización de la economía. Las nuevas condiciones que rigen el orden tecnológico internacional imponen al país la adecuación de su infraestructura, recurso humano y legislación interna, a fin de lograr que el sector agropecuario tenga acceso a los avances tecnológicos mundiales, a la vez que genera ciencia y tecnología endógenas.

La legislación de la protección de las obtenciones vegetales en Colombia está basada en la Decisión 345 de 1993 expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual crea un sistema de protección sui géneris de las obtenciones vegetales como única forma de concesión de derechos de propiedad intelectual para las variedades vegetales.

El derecho de obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a fin de permitirles una explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado. El derecho de obtentor tiene ciertas características en común con algunas otras formas de propiedad intelectual pero sin embargo, posee también características únicas y particulares a fin de adecuarlo especialmente al objeto de protección: Las variedades vegetales.

1 Colombia forma parte de UPOV, pero está vigente el acta de 1978 de dicha Organización.

2 Cada parte ratificará o adherirá a los siguientes acuerdos hasta el 1o de enero de 2008, o a la entrada en vigor de este Acuerdo, cualquiera que sea posterior: (c) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV 1991).

Así podemos decir que, al igual que una patente, el derecho de obtentor otorga a su titular el derecho exclusivo de explotación de su variedad protegida. De la misma forma, al igual que un derecho de autor o derecho conexo, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. Sin embargo, el derecho de obtentor también tiene características particulares, que lo hacen especialmente diseñado para proteger a las variedades vegetales. El derecho de obtentor es, por lo tanto, una forma sui géneris de protección a las variedades vegetales.

La protección de las obtenciones vegetales prevista en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (“el Convenio de la UPOV”) es por excelencia una forma de protección sui géneris. El Convenio de la UPOV dispone normas armonizadas para la concesión de una forma especial de protección específicamente adaptada a la mejora de las variedades vegetales y a la manera como se explotan en la agricultura.

La primera Acta del Convenio de la UPOV se firmó en 1961, y si bien hubo modificaciones en 1972 y 1978, podemos decir que substancialmente se modificó por primera vez en 1991. Si el Convenio funcionaba satisfactoriamente, ¿por qué fue necesario modificarlo?20. Cuando se creó, el Convenio creó determinados conceptos que resultaban nuevos para la propiedad intelectual. En 1991, se había adquirido una experiencia de cerca de 30 años en la aplicación de estos principios y los Países miembros eran conscientes de que podían efectuarse algunas mejoras. En 1953 se anunció el descubrimiento de la estructura de la molécula del ADN. Durante el período comprendido entre 1961 y 1991, tuvieron lugar posteriores descubrimientos científicos y avances tecnológicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protección de las variedades vegetales. Todos los cambios efectuados en 1991 tenían relación con problemas identificados a través de la experiencia acumulada o derivados del progreso científico y técnico.

La Decisión 345 de 1993 siguió los lineamientos del Convenio UPOV (Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales), especialmente las del Acta de 1991. Por esta razón, si bien es cierto que Colombia no hace parte del Convenio UPOV de 1991, también lo es que nuestro país, en virtud de la Decisión 345 de 1993, adoptó una protección más amplia para el obtentor que la consagrada en el Convenio UPOV 1978.

El Decreto 533 del 8 de marzo de 1994, “por el cual se reglamenta el Régimen Común de Protección de Derechos de los Obtentores Vegetales”, designó al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, como la autoridad nacional competente para llevar el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, determinando las funciones que debía desarrollar. Luego, mediante la Ley 243 del 28 de diciembre de 1995, Colombia aprobó el Convenio Internacional para Protección de las Obtenciones Vegetales, UPOV del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Colombia depositó el instrumento de adhesión el 13 de agosto de 1996 entrando en vigor esta el 13 de septiembre de 1996. Así las cosas, Colombia se constituyó en el 31 País Miembro de la Unión.

Actualmente, 70 países hacen parte del Convenio UPOV en sus diferentes Actas (1961, 1972, 1978 y 1991). Vale la pena mencionar, que la inmensa mayoría de los Países Miembros del Convenio UPOV han establecido, al igual que Colombia, una protección intelectual para las variedades vegetales bajo el exclusivo mecanismo particular o sui géneris de protección denominado Certificado de Obtentor Vegetal.

Recientemente, mediante la expedición del Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002, Colombia aumentó los términos de protección fijados en el Decreto 533 de 1994, razón por la cual a partir de ese momento, la protección otorgada es de 25 años para vides y árboles y de 20 años para las demás especies, contados a partir del otorgamiento del certificado de obtentor.

1. Análisis de la norma del proyecto

El Convenio establece para los Países miembros de la UPOV:

a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección;

b) El alcance mínimo de la protección;

c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor;

d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección;

e) La cantidad mínima de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben ser protegidas;

f) Las normas sobre el trato nacional y la prioridad que rigen las relaciones entre los Países miembros y proporcionan la base para la cooperación.

Para mayor claridad, haremos una comparación de la norma actual y de la que se pretende introducir con este proyecto de ley, así:

a) Las normas estándar para la concesión de la protección: la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad para la concesión de la protección.

Las normas relativas a la novedad, la distinción, la homogeneidad y la estabilidad funcionaban bien en la práctica; en 1991, se efectuaron algunos ajustes técnicos a los textos pertinentes, pero no hubo necesidad de efectuar cambios importantes.

Respecto a la novedad

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un País de la Unión, la variedad i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho país –o, si la legislación de ese País lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año– y

ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro País, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.
La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a los fines de la explotación de la variedad

i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de un año antes de esa fecha, y

ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.
La variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.

La novedad se pierde si se exceden los siguientes términos:

a) la explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier país miembro de la comunidad andina, y

b) cuando la explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto de cualquier país miembro de la comunidad andina.

Respecto a la distinción

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, esta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión.Se considerará distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.
Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia, fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud, o de la prioridad reivindicada.

La presentación en cualquier país, de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.

Respecto a la homogeneidad

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Respecto a la Estabilidad

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.Se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.

b) El alcance mínimo de la protección

Las versiones de 1978 y 1991 del Convenio especifican actos respecto del material de reproducción o de multiplicación, es decir, la semilla o el material vegetal de una variedad protegida para los que se exige la autorización previa del obtentor. Los actos son los siguientes:

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
La producción con fines comerciales.

La puesta a la venta.

La comercialización.
La producción o la reproducción (multiplicación)

La preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación

La oferta en venta

La venta o cualquier otra forma de comercialización

La exportación

La importación

La posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente.
La producción, reproducción, multiplicación o propagación.

La preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación

La oferta en venta

La venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado.

La exportación

La importación

La posesión para cualquiera de los fines mencionados anteriormente.

Resulta evidente que aunque el Acta de 1991 especifica los actos comerciales que exigen la autorización del obtentor con mayor detalle, la diferencia de fondo entre las dos Actas es limitada. En la práctica, las exportaciones y las importaciones raramente pueden tener lugar independientemente de la venta o de la comercialización. La mayor precisión del Acta de 1991 y la Decisión 345 tiene por fin facilitar el ejercicio de los derechos del obtentor en la práctica y en una fase inicial en el muelle de carga, por ejemplo, en el caso de la importación o la exportación, o en un almacén, en el caso de la posesión. Sin embargo, se efectuaron cambios substanciales en relación con la producción.

En virtud del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, únicamente se exigía la autorización del obtentor para “la producción con fines comerciales”. Si la producción no estaba destinada a fines comerciales, se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. En consecuencia, si se producía semilla en una finca a los fines de la resiembra en la misma finca en lugar de utilizarse para los fines de venta de la semilla, la producción se encontraba fuera del alcance del derecho de obtentor. Esto tuvo el efecto de crear el denominado “privilegio del agricultor”, la posibilidad de que los agricultores resembraran la semilla en sus propias fincas libres de cualquier obligación para con el obtentor de la variedad. Debe reseñarse que en el Acta de 1978 esta libertad surgió sólo implícitamente, como resultado del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978, que era limitado. No existe una mención expresa del concepto en el Acta de 1978. Algunos Países miembros de la UPOV decidieron conceder un alcance de la protección que abarcaba toda la “producción”, sin la limitación a “la producción con fines comerciales,” y en este caso, no existía, legalmente hablando, ningún privilegio del agricultor.

Un problema que planteaba la formulación del alcance mínimo de la protección del Acta de 1978 consistía en que no solamente se aplicaba a cultivos en los que los agricultores tenían la costumbre de conservar la semilla, por ejemplo, los cereales de autopolinización como el arroz y el trigo, sino también a los árboles frutales, los cultivos de plantación y las plantas ornamentales. Si un obtentor de árboles frutales vendía un árbol a un cultivador, dicho cultivador podía utilizar ese árbol para reproducir numerosas hectáreas de cultivos que producirían fruta durante muchos años, mientras que el obtentor habría sido recompensado por la venta de un único árbol. Los avances tecnológicos agravaron este tipo de problemas. Las técnicas modernas de cultivo de tejidos hacen que sea mucho más fácil aumentar rápidamente la provisión de numerosas variedades vegetales. En consecuencia, en la revisión de 1991, se amplió el derecho del obtentor en relación con la producción de material de reproducción o de multiplicación que se refería a “la producción con fines comerciales” hasta abarcar toda “la producción”. Si esto fuera todo, los agricultores dejarían de gozar de la libertad de conservar semillas de cultivos en los casos en que constituye una práctica común, lo que resultaría inaceptable para prácticamente todos los Países miembros de la UPOV. En consecuencia, el Artículo 15.2) del Acta de 1991 contiene una excepción facultativa que permite a los Países excluir la semilla de granja del alcance del derecho de obtentor y adoptar soluciones sobre la cuestión que se adapten específicamente a las circunstancias de sus agriculturas nacionales. Prácticamente todos los países que se han adherido al Acta de 1991 han adoptado el privilegio del agricultor de una forma u otra.

Al respecto la Decisión 345 la contempla en su artículo 26 donde establece que: No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

En 1961, cuando se creó el Convenio de la UPOV, se debatió sobre si debería ampliarse el derecho del obtentor más allá del material de reproducción o de multiplicación hasta abarcar el material resultante del cultivo del material de reproducción o de multiplicación y el producto de la cosecha resultante. Se reconoció que, en algunos casos, era difícil que el obtentor fuera recompensado debidamente en ausencia de dicho derecho. Los Países miembros, conscientes de que el producto de la cosecha constituye con frecuencia un elemento de los recursos alimentarios, no estaban dispuestos a exigir a los países que ampliaran el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final de la variedad de manera obligatoria. Sin embargo, dispusieron expresamente en el Artículo 5.4) del Acta de 1961 que los Países miembros deberían tener la libertad de conceder un derecho más amplio a los obtentores en sus legislaciones nacionales “el cual podía especialmente extenderse hasta el producto comercializado”.

Unos pocos países se aprovecharon de esta libertad para ampliar el derecho del obtentor hasta abarcar el producto final en el caso de algunas especies. Sin embargo, la ausencia de dicha ampliación como parte del alcance mínimo de la protección creó un problema a muchos obtentores. Se podía llevar material de una variedad desde el país A, donde estaba protegido, al país B, donde no estaba protegido, y podía utilizarse en dicho país para producir un producto final, por ejemplo, flores cortadas, que se exportaban al país A. Como el producto final estaba fuera del alcance del derecho de obtentor, el obtentor no podía hacer nada para impedir esta práctica. El resultado era que no sólo no se premiaba al obtentor, sino que los cultivadores del país A y de otros países donde la variedad estaba protegida hacían frente a la competencia desleal de cultivadores que pirateaban la variedad en el país B.

En la revisión de 1991, los Países miembros de la UPOV reconocieron la necesidad de que los obtentores pudieran tomar medidas en las circunstancias descritas anteriormente, pero todavía no estaban preparados para conceder un derecho incondicional a los obtentores ejercible en relación con actos relativos al producto de la cosecha. La situación relativa al producto de la cosecha en virtud de las dos Actas es la siguiente:

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
Los países tienen la opción de ampliar la protección al producto de la cosecha en sus legislaciones nacionales.El derecho de obtentor se amplía al producto de la cosecha,

i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación,

ii) Si el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación.
El derecho de obtentor se amplía al producto de la cosecha,

i) Si el producto de la cosecha se ha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación, y

ii) SI el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho en relación con el material de reproducción o de multiplicación.

El Acta de 1991 y la Decisión 345 proporciona en consecuencia al obtentor un derecho ejercible sobre el producto de la cosecha, pero únicamente en la medida necesaria para abordar los problemas que habían surgido en la práctica.

En virtud del Acta de 1978, el derecho de obtentor se ampliaba a la variedad protegida y, en consecuencia, a cualquier variedad que no pudiera distinguirse claramente de la variedad protegida. Se ampliaba asimismo a cualquier variedad producida comercialmente por el empleo repetido de la variedad protegida (es decir, a cualquier variedad híbrida F1 producida utilizando la variedad protegida como progenitor). En virtud del Acta de 1991, el derecho de obtentor se amplía hasta abarcar las variedades “esencialmente derivadas” de la variedad protegida esto también lo contempla la Decisión 345.

c) Variedades abarcadas por el derecho de obtentor

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
La variedad protegida

Como consecuencia, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
La variedad

Expresamente, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Variedades esencialmente derivadas.
La variedad

Expresamente, cualquier variedad que no se distinga claramente de la variedad protegida.

Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Variedades esencialmente derivadas.

Las Actas de 1978 y 1991 especifican determinadas excepciones obligatorias al derecho del obtentor en la forma siguiente:

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
El empleo de la variedad protegida como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades y la comercialización de esta (“Exención del obtentor”)Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades y los actos realizados para la comercialización de tales variedades (salvo en caso de que sean variedades esencialmente derivadas) (“Exención del obtentor”) Los actos realizados a título experimental. Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.En el ámbito privado con fines no comerciales. A título experimental para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

En virtud del Acta de 1978, quien obtiene una variedad desarrollada ejerciendo la denominada excepción del obtentor y utilizando una variedad protegida como origen inicial de la variación podía protegerla y comercializarla libremente siempre y cuando se distinguiera claramente de la variedad inicial. En la práctica esto significaba que podía efectuarse o descubrirse un cambio relativamente pequeño, por ejemplo, una mutación en una variedad existente, y que a continuación podía protegerse la variedad modificada, siempre y cuando esta se distinguiera claramente de la variedad inicial. Esta situación representaba un problema para algunos obtentores, en particular para los obtentores de plantas ornamentales, pero la mayoría de los obtentores la toleraban, puesto que una confianza excesiva en cambios de poca importancia efectuados a las variedades existentes no constituye un enfoque competitivo eficaz para la mejora vegetal.

La llegada de la ingeniería genética amenazó con cambiar la situación. Mientras que para desarrollar nuevas variedades de la mayoría de las especies que sean verdaderamente innovantes hacen falta de diez a quince años o más, la ingeniería genética ofrecía la posibilidad de modificar las variedades de la mayoría de las especies en el laboratorio en cuestión de meses añadiendo uno o más genes. Siempre y cuando las variedades modificadas se distinguieran claramente de la variedad inicial, podrían protegerse en virtud de lo dispuesto en el Acta de 1978 sin ningún reconocimiento a la contribución del obtentor de la variedad inicial respecto del resultado final. Evidentemente, no merecería la pena emplear largos años y recursos para desarrollar variedades realmente nuevas si una tercera parte podía apropiarse de ellas de esta manera. La interacción aparente del sistema de patentes con el sistema de protección de las variedades vegetales donde el gen en cuestión era objeto de la protección de la patente agravaba la situación. Parecería que, en numerosos casos, si el obtentor de la variedad inicial había añadido el gen patentado a su propia variedad, la variedad modificada resultante entraría dentro de las reivindicaciones de la patente y el obtentor de la variedad inicial no podría explotar la variedad modificada. Por otra parte, si el ingeniero genético añadía el gen patentado a la variedad inicial, podría proteger y explotar la variedad modificada sin ninguna obligación para con el obtentor de la variedad inicial. La situación resultaba desequilibrada e injusta.

Esta situación planteaba un desafío a los encargados de la formulación de políticas, que eran conscientes de que la clase de mejoras creadas por las actividades clásicas de mejora vegetal era con frecuencia el resultado de numerosos genes que se relacionaban entre sí de manera compleja, mientras que la clase de mejoras obtenidas por los ingenieros genéticos se basaba habitualmente en uno o unos pocos genes. A fin de optimizar la mejora de las variedades, era necesario modificar el sistema de propiedad intelectual para fomentar ambos tipos de actividad.

El resultado del consiguiente debate sobre políticas fue la inclusión en el Acta de 1991 del concepto de variedad esencialmente derivada. En virtud de este concepto, si una variedad se deriva esencialmente de otra variedad, la variedad inicial, podrá seguir protegiéndose si es nueva, distinta, homogénea y estable, pero no podrá explotarse sin la autorización del titular de la variedad inicial mientras la variedad inicial permanezca protegida. De este modo se restablece el equilibrio entre el sistema de protección de las obtenciones vegetales y el sistema de patentes y se dispone un nuevo marco dentro del cual se estimula la cooperación entre quienes tienen intereses en la mejora vegetal y quienes tienen intereses en la nueva tecnología de la ingeniería genética.

d) La duración mínima de la protección y las normas estándar para la anulación o cancelación de la protección

No se efectuaron cambios importantes en las normas estándar para la anulación y cancelación de la protección. Sin embargo, las normas para la duración mínima de la protección se modificaron de la manera siguiente:

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
Árboles y vides18 años25 años20-25 años
Otras plantas15 años20 años15-20 años

Colombia mediante el Decreto 2687 del 19 de noviembre de 2002 incrementó términos de protección de las variedades vegetales y en consecuencia ha establecido los términos mínimos de protección según el Convenio UPOV 1991, los nuevos términos son: 25 años para vides y árboles y 20 para las demás especies.

e) El número mínimo de géneros y especies vegetales cuyas variedades deben protegerse

El Acta de 1991 exige la concesión de la protección para las variedades vegetales de todos los géneros y especies vegetales, en igual forma lo contempla la Decisión 345.

La situación en virtud de las Actas de 1978, 1991 y Decisión 345 es la siguiente:

Acta de 1978Acta de 1991Decisión 345 de 1993
Debe proteger el “mayor número posible de géneros y especies”.Debe proteger un mínimo de 15 géneros o especies en el momento de la adhesión.Debe proteger todos los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
Debe proteger un mínimo de cinco géneros y especies vegetales en el momento de la adhesión al Acta de 1978, aumentando a 24 en un plazo de ocho años.Debe proteger todos los géneros y especies vegetales diez años después de la adhesión al Acta de 1991. 

f) Normas estándar para el trato nacional y la prioridad

Se exige a los Países miembros que ofrezcan el trato nacional a los nacionales y a las personas que tengan su residencia en otros Países miembros de la UPOV. En virtud del Acta de 1978, se permitió a los Países miembros limitar la protección para cualquier especie determinada a otros Países miembros que ofrecieran la protección para la misma especie. Esta limitación recíproca no aparece en el Acta de 1991.

Las Actas de 1978 y 1991 prevén un derecho de prioridad basado en una solicitud anterior para la misma variedad efectuada en otro País miembro de la UPOV, es decir, que una solicitud posterior se trata como si se hubiera presentado en la fecha de la solicitud anterior. Esto puede tener consecuencias importantes para la aplicación de las normas de la novedad y la distinción en la concesión de la protección.

2. Ventajas de ser miembro de la UPOV

Son numerosas las ventajas que tenemos de pertenecer a la UPOV, entre otras, se pueden destacar las siguientes:

Al pertenecer a la UPOV Colombia es reconocido como poseedor de un sistema de Derecho de Obtentor que está conforme al Convenio, vale decir, acorde a principios internacionalmente reconocidos.

Ser miembro de la UPOV brinda la posibilidad a los obtentores nacionales o con domicilio en un país miembro de proteger sus variedades en cualquiera de los otros Países miembros, recibiendo el mismo trato que esos países brindan a sus propios nacionales, y sujeto solamente a un principio de reciprocidad. De esta forma un obtentor puede hacer frente a inversiones mayores en fitomejoramiento, pues tiene la posibilidad de recuperarla explotando su variedad en un mercado mucho más grande que el local.

El ser miembro de la UPOV ayuda a que los Países miembros puedan beneficiarse de la experiencia y conocimientos adquiridos por los demás países miembros en la aplicación del Convenio. Es práctica común las consultas entre especialistas de las diferentes oficinas así como la discusión en los Grupos de Trabajo del Comité Técnico, de situaciones planteadas por las nuevas tecnologías aplicadas a la mejora vegetal.

Cualquier País miembro tiene la posibilidad de participar en la evolución y el futuro desarrollo del sistema de Derecho de Obtentor, hacer propuestas y emitir su opinión durante las sesiones del Consejo de la UPOV, pudiendo, llegado el caso, ejercer su derecho a voto.

El Acuerdo ADPIC resultante de la ronda Uruguay establece que sus partes contratantes deberán brindar protección a las variedades vegetales por medio de patentes, por medio de un sistema “sui géneris” o por una combinación de ambos. El Convenio de la UPOV brinda un modelo aceptado por la comunidad internacional como un sistema “sui géneris” efectivo, por lo que Colombia cumple con el acuerdo ADPIC por tener ya un sistema sui géneris para proteger a las variedades vegetales...

Las repercusiones de la adhesión de Colombia al Acta de UPOV 1991 entre otras serían las siguientes:

– Mayor imagen internacional y mayor confiabilidad en los mercados agropecuarios sobre los productos agrícolas provenientes de Colombia.

– Mayor reciprocidad para los obtentores colombianos que hagan transferencia de biotecnología al exterior.

– Mayores niveles de protección para los obtentores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

– Se establecería como protección mínima obligatoria no solo la posibilidad de prohibir que terceros sin autorización efectúen actos de comercialización con el material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad vegetal sino también con el producto de la cosecha.

– Se establecería como protección facultativa para prohibir que terceros sin autorización comercialicen productos fabricados a partir del producto de la cosecha.

– Se establecería la extensión de los derechos a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida, salvo que esta sea a su vez esencialmente derivada.

– Se establecería la extensión de los derechos a las variedades que no se diferencien claramente de la variedad protegida.

– Se establecería como facultativa la excepción del agricultor.

– Incluye de manera obligatoria la protección provisional durante el trámite de registro.

3. Conclusiones

Actualmente el Estado colombiano contempla mecanismos dentro de la legislación vigente para proteger los derechos de los obtentores de variedades vegetales y ejercer acciones que le permitan evitar la piratería de semillas. Los últimos avances científicos y tecnológicos que tuvieron implicaciones profundas para el mejoramiento de las especies vegetales y la protección de las variedades vegetales llevó a la revisión del Convenio de UPOV 1978 y es así como todos los cambios efectuados en 1991 tenían relación con problemas identificados a través de la experiencia acumulada o derivados del progreso científico y técnico.

Colombia debe continuar protegiendo a los obtentores de variedades vegetales mediante el sistema sui géneris del Certificado de Obtentor vegetal, según las reglas especiales contenidas en el Convenio UPOV Acta de 1991, en concordancia con la Decisión 345 de 1993, Decisión que, valga decirlo, es la que permite señalar que Colombia cumple a cabalidad con otros compromisos internacionales, como por ejemplo, los relacionados con la OMC. La adhesión de Colombia al Convenio UPOV 1991 traería innegables beneficios para los obtentores, lo cual redundaría sin lugar a dudas, en una mayor transferencia de tecnología hacia Colombia, reflejado en un mayor número de variedades al alcance de nuestros agricultores.

Son estas razones suficientes para solicitar al Congreso de la República la aprobación del proyecto de ley que se pone a consideración, proyecto que permitirá avanzar en la protección de variedades vegetales, sin dejar de lado el equilibrio y beneficio final que reportará al agro colombiano y a los campesinos de este país.

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2011

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

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ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma,

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los Convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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