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LEY 1515 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002.

(Para ser Transcritos: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacional mencionados)

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES

Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

ÍNDICE.*

Disposiciones preliminares

Artículo 1: Constitución de una Unión

Artículo 2: Definiciones

Capítulo Primero: Disposiciones sustantivas

Artículo 3: Reconocimiento y efectos del depósito de microorganismos

Artículo 4: Nuevo depósito

Artículo 5: Restricciones a la exportación y a la importación

Artículo 6: Estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 7: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 8: Cese y limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

Artículo 9: Organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial

CAPÍTULO II: Disposiciones administrativas

Artículo 10: Asamblea

Artículo 11: Oficina Internacional

Artículo 12: Reglamento

CAPÍTULO III: Revisión y modificación

Artículo 13: Revisión del Tratado

Artículo 14: Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

CAPÍTULO IV: Cláusulas finales

Artículo 15: Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 16: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 17: Denuncia del Tratado

Artículo 18: Firma e idiomas del Tratado

Artículo 19: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

Artículo 20: Notificaciones

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN.

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes»), se constituyen en Unión para el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento se entenderá:

i) toda referencia a una «patente» como una referencia a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii) por «depósito de un microorganismo», y según el contexto en el que figuren estas palabras, los actos siguientes cumplidos de conformidad con el presente Tratado y su Reglamento: la transmisión de un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, que lo recibe y acepta, o la conservación de tal microorganismo por la autoridad internacional de depósito, o la transmisión y conservación simultáneamente;

iii) por «procedimiento en materia de patentes» todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con una solicitud de patente o con una patente;

iv) por «publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes» la publicación oficial, o la puesta a disposición del público oficialmente para inspección, de una solicitud de patente o de una patente;

v) por «organización intergubernamental de propiedad industrial» una organización que ha presentado una declaración en virtud del Artículo 9.1);

vi) por «oficina de la propiedad industrial» una autoridad de un Estado contratante o de una organización intergubernamental de propiedad industrial, que sean competentes para la concesión de patentes;

vii) por «institución de depósito» una institución encargada de la recepción, aceptación y conservación de microorganismos y de la entrega de muestras de estos;

viii) por «autoridad internacional de depósito» una institución de depósito que haya adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7;

ix) por «depositante» la persona natural o jurídica que transmite un microorganismo a una autoridad internacional de depósito, la cual lo recibe y acepta, así como todo causahabiente de la citada persona;

x) por «Unión» la Unión mencionada en el Artículo 1;

xi) por «Asamblea» la Asamblea prevista en el Artículo 10;

xii) por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xiii) por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras existan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

xiv) por «Director General» el Director General de la Organización;

xv) por «Reglamento» el Reglamento previsto en el Artículo 12.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS.

ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS.

1)

a) Los Estados contratantes que permitan o exijan el depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes reconocerán, a los fines de este procedimiento, el depósito de un microorganismo efectuado ante una autoridad internacional de depósito. Este reconocimiento comprende el hecho y la fecha del depósito, tal como los indique la autoridad internacional de depósito, así como el reconocimiento de que lo que se entrega en calidad de muestra, es una muestra del microorganismo depositado.

Jurisprudencia Vigencia

b) Todo Estado contratante podrá exigir una copia del recibo del depósito previsto en el apartado a), expedido por la autoridad internacional de depósito.

2) En lo que se refiere a las materias reguladas por el presente Tratado y su Reglamento, ningún Estado contratante podrá exigir que se cumplan exigencias diferentes o suplementarias de las previstas en los citados Tratado y Reglamento.

ARTÍCULO 4. NUEVO DEPÓSITO.

1)

a) Cuando por cualquier razón la autoridad internacional de depósito no pueda entregar muestras del microorganismo depositado, y en particular:

i) cuando el microorganismo ya no sea viable, o

ii) cuando la entrega de muestras requeriría su envío al extranjero y este envío o la recepción de las muestras en el extranjero se verían impedidos por restricciones a la exportación o a la importación, esta autoridad notificará al depositante, en el plazo más breve posible tras haber comprobado este impedimento, que se encuentra en la imposibilidad de entregar las muestras, indicándole los motivos; sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2) y conforme a las disposiciones del presente párrafo, el depositante tendrá el derecho de efectuar un nuevo depósito del microorganismo objeto del depósito inicial.

b) El nuevo depósito se efectuará ante la misma autoridad internacional de depósito que se haya efectuado el depósito inicial; no obstante,

i) se efectuará ante otra autoridad internacional de depósito si la institución en la que se efectuó el depósito inicial ha cesado de tener el estatuto de autoridad internacional de depósito, tanto en su totalidad como respecto al tipo de microorganismo al que pertenece el depositado, o si la autoridad internacional de depósito ante la que se efectuó el depósito inicial interrumpe el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto a los microorganismos depositados;

ii) puede efectuarse ante otra autoridad internacional de depósito en el caso previsto en el apartado a)ii).

c) Todo nuevo depósito deberá acompañarse de una declaración firmada por el depositante, afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito inicial. Si se impugna la afirmación del depositante, la carga de la prueba estará regulada por la legislación aplicable.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a c) y e), se tratará al nuevo depósito como si hubiera sido efectuado en la fecha del depósito inicial, si todas las declaraciones anteriores sobre la viabilidad del microorganismo objeto del depósito inicial han indicado que el microorganismo era viable y si el nuevo depósito se ha efectuado en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el depositante recibió la notificación prevista en el apartado a).

e) Cuando sea aplicable el apartado b)i) y el depositante no haya recibido la notificación prevista en el apartado a) en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en la que el cese, la limitación o la interrupción del ejercicio de las funciones previsto en el apartado b)i) haya sido publicado por la Oficina Internacional, el plazo de tres meses establecido en el apartado d) se calculará a partir de la fecha de esta publicación.

2) Cuando el microorganismo depositado haya sido transferido a otra autoridad internacional de depósito, no existirá el derecho previsto en el párrafo 1)a) mientras esta autoridad esté en condiciones de entregar muestras de dicho microorganismo.

ARTÍCULO 5. RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y A LA IMPORTACIÓN.

Cada Estado contratante reconoce el gran interés de que, si existen restricciones a la exportación desde su territorio o la importación al mismo de determinados tipos de microorganismos, y en la medida en que lo esté, tal restricción no se aplique a los microorganismos que están depositados o destinados a ser depositados en virtud del presente Tratado, más que en el caso en que esta restricción sea necesaria en consideración de la seguridad nacional o de riesgos para la salud o el medio ambiente.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 6. ESTATUTO DE AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

1) Para tener derecho al estatuto de autoridad internacional de depósito, una institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado contratante y gozar de seguridades, proporcionadas por dicho Estado, según las cuales esta institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el párrafo 2).

Estas seguridades también podrán proporcionarse por una organización intergubernamental de propiedad industrial; en este caso, la institución de depósito deberá estar domiciliada en el territorio de un Estado miembro de dicha organización.

2) En su calidad de autoridad internacional de depósito, la institución de depósito deberá:

i) tener existencia permanente;

ii) poseer, de conformidad con el Reglamento, el personal y las instalaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones científicas y administrativas que le correspondan en virtud del presente Tratado;

iii) ser imparcial y objetiva;

iv) estar a disposición de cualquier depositante, en las mismas condiciones, a los fines del depósito;

v) aceptar en depósito microorganismos de todos los tipos o de algunos de entre ellos, examinar su viabilidad y conservarlos, de conformidad con el Reglamento;

vi) expedir un recibo al depositante, así como toda declaración requerida sobre su viabilidad, de conformidad con el Reglamento;

vii) observar el secreto respecto a los microorganismos depositados, de conformidad con el Reglamento;

viii) entregar muestras de todo microorganismo depositado, en las condiciones y de conformidad con el procedimiento prescritos en el Reglamento.

3) El Reglamento establecerá las medidas que habrán de adoptarse:

i) cuando una autoridad internacional de depósito interrumpa el ejercicio de sus funciones, temporal o definitivamente, respecto de microorganismos depositados o se niegue a aceptar tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las garantías suministradas;

ii) en caso de cese o de limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad internacional de depósito.

ARTÍCULO 7. ADQUISICIÓN DEL ESTATUTO DE AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

1)

a) Una institución de depósito adquiere el estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliada la institución de depósito, y que deberá incluir una declaración comprensiva de las seguridades de que dicha institución reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el artículo 6.2). Dicho estatuto podrá adquirirse igualmente en virtud de una comunicación escrita dirigida al Director General por una organización intergubernamental de propiedad industrial que incluya la declaración mencionada.

b) La comunicación también contendrá informaciones sobre la institución de depósito, conforme al Reglamento, y podrá indicar la fecha en la que deberá entrar en vigor el estatuto de autoridad internacional de depósito.

2)

a) Si el Director General comprueba que la comunicación comprende la declaración requerida y que todas las informaciones exigidas se han recibido, dicha comunicación se publicará por la Oficina Internacional lo antes posible.

b) El estatuto de autoridad internacional de depósito será adquirido a partir de la fecha de publicación de la comunicación o, cuando se indique otra fecha en virtud del apartado 1)b) y esta fecha sea posterior a la de publicación de la comunicación a partir de esa fecha.

3) El Reglamento establecerá los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

ARTÍCULO 8. CESE Y LIMITACIÓN DEL ESTATUTO DE AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

1)

a) Todo Estado contratante o toda organización intergubernamental de propiedad industrial podrá requerir de la Asamblea la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de una autoridad, o que lo limite a determinados tipos de microorganismos, en razón de no haberse cumplido las condiciones enumeradas en el Artículo 6 o que hayan dejado de cumplirse. Sin embargo, una petición de esta clase no podrá presentarse por un Estado contratante o una organización intergubernamental de propiedad industrial con respecto a una autoridad internacional de depósito para la que ese Estado o esta organización haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7.1)a).

b) Antes de presentar la petición en virtud del apartado a), el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial notificará, por conducto del Director General, al Estado contratante o a la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1), los motivos de la petición prevista, con el objeto de que el citado Estado o dicha organización puedan adoptar las medidas apropiadas para que la presentación de la petición no sea necesaria, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación.

c) Si la Asamblea comprueba que la petición está debidamente fundamentada, decidirá la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito de la autoridad mencionada en el apartado a) o limitarla a determinados tipos de microorganismos. La decisión de la Asamblea exigirá una mayoría de dos tercios a favor de la petición.

2)

a) El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) podrá, mediante una comunicación dirigida al Director General, retirar esta declaración completamente o solo respecto a determinados tipos de microorganismos y deberá hacerlo en todo caso cuando sus seguridades ya no sean aplicables, y en la medida en que no lo sean.

b) A partir de la fecha prevista en el Reglamento, una comunicación de este tipo tendrá por consecuencia el cese del estatuto de autoridad internacional de depósito, si se refiere a la declaración en su totalidad y, si se refiere solamente a determinados tipos de microorganismos, una limitación correspondiente de su estatuto.

3) El Reglamento fijará los detalles del procedimiento previsto en los párrafos 1) y 2).

ARTÍCULO 9. ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1)

a) Toda organización intergubernamental, a la que varios Estados contratantes hayan confiado la misión de conceder patentes de carácter regional y de la que todos sus Estados miembros lo sean de la Unión

Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá presentar al Director General una declaración en virtud de la cual acepte la obligación de reconocimiento prevista en el Artículo 3.1)a), la obligación relativa a las exigencias previstas en el Artículo 3.2) y todos los efectos de las disposiciones del presente Tratado y de su Reglamento, que sean aplicables a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial. Si se presenta antes de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con el Artículo 16.1), la declaración prevista en la frase precedente será efectiva a partir de la fecha de esa entrada en vigor. Si se presenta después de dicha entrada en vigor, la citada declaración será efectiva tres meses después de su presentación, salvo si en la declaración se indica una fecha posterior. En este último caso, la declaración será efectiva en la fecha así indicada.

b) La citada organización tendrá el derecho previsto en el Artículo 3.1)b).

2) En caso de revisión o modificación de cualquier disposición del presente Tratado o de su Reglamento, que afecte a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, cualquier organización intergubernamental de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo:

i) si la notificación se ha recibido antes de la fecha de entrada en vigor de la revisión o de la modificación, en esta fecha;

ii) si la notificación se ha recibido después de la fecha prevista en el apartado i), en la fecha indicada en la notificación, o en ausencia de tal indicación, tres meses después de la fecha en la que la notificación haya sido recibida.

3) Además del caso previsto en el párrafo 2), toda organización de propiedad industrial podrá retirar la declaración prevista en el párrafo 1)a) mediante notificación dirigida al Director General. El retiro será efectivo dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación. No se admitirá ninguna notificación de retiro, conforme al presente párrafo, durante un período de cinco años a partir de la fecha en que la declaración haya tomado efecto.

4) El retiro previsto en los párrafos 2) o 3) por una organización intergubernamental de propiedad industrial, cuya comunicación según el Artículo 7.1) haya conducido a la adquisición por una institución de depósito del estatuto de autoridad internacional de depósito, entrañará el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación de retiro.

5) La declaración prevista en el párrafo 1)a), la notificación de retiro prevista en los párrafos 2) o 3), las seguridades suministradas en virtud del Artículo 6.1), segunda frase, incluso comprendidas en una declaración formulada de conformidad con el Artículo 7.1)a), la petición presentada en virtud del Artículo 8.1) y la comunicación de retiro prevista en el Artículo 8.2), requerirán la expresa aprobación previa del órgano soberano de la organización intergubernamental de propiedad industrial cuyos miembros sean todos los Estados miembros de dicha organización y en el que las decisiones se adopten por los representantes oficiales de los gobiernos de estos Estados.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTÍCULO 10. ASAMBLEA.

1)

a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

2)

a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;

iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

v) creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;

vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;

vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;

viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) Cada delegado no podrá representar más que a un Estado y solo podrá votar en su nombre.

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5)

a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

b) Aun cuando este quórum no se consigna, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones solo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

6)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.

b) La abstención no se considerará como un voto.

7)

a) La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 11. OFICINA INTERNACIONAL.

1) La Oficina Internacional:

i) se encargará de las tareas administrativas que incumban a la Unión y, en particular, de las que le estén especialmente asignadas por el presente Tratado o por la Asamblea;

ii) se encargará del secretariado de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por esta y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión.

2) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

3) El Director General convocará todas las reuniones que traten de cuestiones que interesen a la Unión.

4)

a) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado, participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, de los Comités y grupos de trabajo establecidos por esta y en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

b) El Director General o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de la Asamblea y de los Comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionadas en el apartado a).

5)

a) El Director General preparará las conferencias de revisión de acuerdo con las directrices de la Asamblea.

b) El Director General podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

d) El Director General o cualquier miembro del personal que él designe, será de oficio secretario de toda conferencia de revisión.

ARTÍCULO 12. REGLAMENTO.

1) El Reglamento contendrá disposiciones relativas:

i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado se remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

2) El Reglamento se adoptará al mismo tiempo que el presente Tratado, del que formará parte integrante.

3) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

4)

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la adopción de cualquier modificación del Reglamento requerirá una mayoría de dos tercios de los votos.

b) La adopción de cualquier modificación relativa a la entrega por las autoridades internacionales de depósito de muestras de los microorganismos depositados, exigirá que ningún Estado contratante vote contra la modificación propuesta.

5) En caso de divergencia entre el texto del presente Tratado y el del Reglamento, prevalecerá el texto del Tratado.

CAPÍTULO III.

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

ARTÍCULO 13. REVISIÓN DEL TRATADO.

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones periódicas, mediante conferencias de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Los Artículos 10 y 11 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 14.

ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TRATADO.

1)

a) Las propuestas de modificación de los Artículos 10 y 11, hechas en virtud del presente artículo, podrán ser presentadas por cualquier Estado contratante o por el Director General.

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

2)

a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

b) La adopción de cualquier modificación del Artículo 10 requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos; la adopción de cualquier modificación del Artículo 11 requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3)

a) Toda modificación de las disposiciones previstas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados contratantes miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados contratantes que lo fuesen en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación; sin embargo, toda modificación que cree obligaciones financieras a los Estados contratantes o que las aumente, sólo obligará a los que hayan notificado la aceptación de la modificación.

c) Cualquier modificación que sea aceptada y que entre en vigor conforme al apartado a) obligará a todos los Estados que lleguen a ser Estados contratantes con posterioridad a la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

CAPÍTULO IV.

CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO.

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) su firma, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

ARTÍCULO 16. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO.

1) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, tres meses después de la fecha en la que se haya depositado el quinto instrumento de ratificación o de adhesión.

2) El presente Tratado entrará en vigor, respecto a cualquier otro Estado, tres meses después de la fecha en la que este Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, excepto si en el instrumento de ratificación o de adhesión se indica una fecha posterior. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto a ese Estado en la fecha así indicada.

ARTÍCULO 17. DENUNCIA DEL TRATADO.

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto dos años después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación.

3) La facultad de denuncia del Tratado, prevista en el párrafo 1), no podrá ejercitarse por un Estado antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha desde la cual es parte en el presente Tratado.

4) La denuncia del Tratado por un Estado contratante que haya hecho la declaración prevista en el Artículo 7o. 1a), respecto de una institución de depósito que haya adquirido de esta forma el estatuto de autoridad internacional de depósito, tendrá por consecuencia el cese de este estatuto un año después de la fecha en la que el Director General haya recibido la notificación prevista en el párrafo 1).

ARTÍCULO 18. FIRMA E IDIOMAS DEL TRATADO.

1)

a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, y en los dos meses siguientes a la firma del presente Tratado, establecerá textos oficiales en los demás idiomas en que fue firmado el Convenio por el que se estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

c) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, árabe, italiano, japonés y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Budapest, hasta el 31 de diciembre de 1977.

ARTÍCULO 19. DEPÓSITO DEL TRATADO; TRANSMISIÓN DE COPIAS; REGISTRO DEL TRATADO.

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma, será depositado en poder del Director General.

2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados previstos en el Artículo 15.1) y a las organizaciones intergubernamentales que presenten una declaración en virtud del Artículo 9.1) y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) El Director General certificará y transmitirá dos copias de cualquier modificación del presente Tratado y de su Reglamento a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado y a cualquier otra organización intergubernamental, en virtud del Artículo 9.1)a).

ARTÍCULO 20. NOTIFICACIONES.

El Director General notificará a los Estados contratantes, a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y a los Estados no miembros de la Unión pero miembros de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París):

i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 18;

ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15.2);

iii) las declaraciones formuladas según el Artículo 9.1) a) y las notificaciones de retiro efectuadas conforme al Artículo 9.2) o 3);

iv) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16.1);

v) las comunicaciones efectuadas según los Artículos 7o y 8o y las decisiones adoptadas conforme al Artículo 8o;

vi) las aceptaciones de modificaciones del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3);

vii) las modificaciones del Reglamento;

viii) las fechas de entrada en vigor de las modificaciones del Tratado o del Reglamento;

ix) toda denuncia notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.

REGLAMENTO DEL TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINESDEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES.*

Adoptado el 28 de abril de 1977

y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002

ÍNDICE**

Regla 1: Definiciones e interpretación de la palabra firma

1.1 “Tratado”

1.2 “Artículo”

1.3 “Firma”

Regla 2: Autoridades internacionales de depósito

2.1 Estatuto jurídico

2.2 Personal e instalaciones

2.3 Entrega de muestras

Regla 3: Adquisición del estatuto de autoridad internacional de depósito

3.1 Comunicación

3.2 Tramitación de la comunicación

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

Regla 4: Cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito

4.1 Petición; tramitación de la petición

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

4.3 Consecuencias para los depósitos

Regla 5: Incumplimiento por la autoridad internacional de depósito

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

Regla 6: Modalidades del depósito inicial o del nuevo depósito

6.1 Depósito inicial

6.2 Nuevo depósito

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

6.4 Procedimiento de aceptación

Regla 7: Recibo

7.1 Expedición del recibo

7.2 Forma; idiomas; firma

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

7.5 Recibo en caso de transferencia

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

Regla 8: Indicación posterior o modificaciones de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

8.1 Comunicación

8.2 Certificado

Regla 9: Conservación de los microorganismos

9.1 Duración de la conservación

9.2 Secreto

Regla 10: Control y declaración de viabilidad

10.1 Obligación de control

10.2 Declaración de viabilidad

Regla 11: Entrega de muestras

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

11.4 Reglas comunes

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Regla 12: Tasas

12.1 Tipo y cuantía

12.2 Modificación de las cuantías

Regla 12bis: Cómputo de los plazos

12bis. 1 Plazos expresados en años

12bis. 2 Plazos expresados en meses

12bis. 3 Plazos expresados en días

Regla 13: Publicación por la Oficina Internacional

13.1 Forma de publicación

13.2 Contenido

Regla 14: Gastos de las delegaciones

14.1 Cobertura de los gastos

Regla 15: Falta de quórum en la Asamblea

15.1 Voto por correspondencia

REGLA 1.

EXPRESIONES ABREVIADAS E INTERPRETACIÓN DE LA PALABRA “FIRMA”.

1.1 “Tratado”

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Tratado” el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes.

1.2 “Artículo”

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Artículo” el artículo indicado del Tratado.

1.3 “Firma”

A los efectos del presente Reglamento, cuando el derecho del Estado en cuyo territorio esté domiciliada la autoridad internacional de depósito, requiera la utilización de un sello en lugar de una firma, se entenderá que la expresión “Firma” significa “Sello”, a los fines de esta autoridad.

REGLA 2.

AUTORIDADES INTERNACIONALES DE DEPÓSITO.

2.1 Estatuto jurídico

La autoridad internacional de depósito podrá ser un organismo público, comprendida cualquier institución pública dependiente de una administración pública distinta del gobierno central, o un establecimiento privado.

2.2 Personal e instalaciones

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2)ii) serán concretamente las siguientes:

i) el personal y las instalaciones de la autoridad internacional de depósito deberán permitirle conservar los microorganismos depositados de tal manera que garanticen su viabilidad y la ausencia de contaminación;

ii) la autoridad internacional de depósito deberá prever, para la conservación de los microorganismos, medidas de seguridad suficientes para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

2.3 Entrega de muestras

Las condiciones previstas en el Artículo 6.2) viii) comprenderán en especial la de que la autoridad internacional de depósito deberá entregar rápidamente y de forma apropiada muestras de los microorganismos depositados.

REGLA 3.

ADQUISICIÓN DEL ESTATUTO DE AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

3.1 Comunicación

a) La comunicación establecida en el Artículo 7.1) se dirigirá al Director General, por conducto diplomático en el caso de un Estado contratante o, en el caso de una organización intergubernamental de propiedad industrial, por su funcionario de más alto rango.

b) La comunicación:

i) indicará el nombre y dirección de la institución de depósito a la que se refiera la comunicación;

ii) contendrá informaciones detalladas sobre la capacidad de dicha institución para cumplir las condiciones enumeradas en el Artículo 6.2), con inclusión de informaciones sobre su estatuto jurídico, su nivel científico, su personal y sus instalaciones;

iii) cuando dicha institución tenga la intención de no aceptar en depósito más que determinados tipos de microorganismos, precisará los tipos de que se trate;

iv) indicará la cuantía de las tasas que percibirá la institución, una vez adquirido el estatuto de autoridad internacional de depósito, por la conservación, las declaraciones sobre la viabilidad y la entrega de muestras de microorganismos;

v) indicará el idioma o idiomas oficiales de la institución;

vi) si procede, indicará la fecha prevista en el Artículo 7.1)b).

3.2 Tramitación de la comunicación

Si la comunicación cumple con lo establecido en el Artículo 7.1) y en la Regla 3.1, el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial y será publicada lo antes posible por la Oficina Internacional.

3.3 Extensión de la lista de tipos de microorganismos aceptados

El Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya hecho la comunicación prevista en el Artículo 7.1) podrá notificar ulteriormente al Director General, en cualquier momento, que sus seguridades se extienden a tipos específicos de microorganismos a los que no se extendían hasta ese momento. En tal caso, y en lo que se refiere a los tipos suplementarios de microorganismos, el Artículo 7o y las Reglas 3.1 y 3.2 se aplicarán por analogía.

REGLA 4.

CESE O LIMITACIÓN DEL ESTATUTO DE AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

4.1 Petición; tramitación de la petición

a) La petición prevista en el Artículo 8.l)a) se dirigirá al Director General de conformidad con lo dispuesto, en la Regla 3.1.a).

b) La petición:

i) indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

iii) indicará detalladamente los hechos que la fundamentan.

c) Si la petición cumple con lo dispuesto en los párrafos a) y b), el Director General la notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), la Asamblea examinará la petición no antes de seis meses ni más tarde de ocho a partir de la fecha de su notificación.

e) Cuando, en opinión del Director General, el respeto del plazo previsto en el párrafo d) podría perjudicar los intereses de los depositantes efectivos o potenciales, el Director General podrá convocar a la Asamblea para una fecha anterior a la expiración del plazo de seis meses previsto en el párrafo d).

f) Si la Asamblea decide la terminación del estatuto de autoridad internacional de depósito o limitarlo a determinados tipos de microorganismos, la decisión será efectiva tres meses después de la fecha en que se haya adoptado.

4.2 Comunicación; fecha efectiva; tramitación de la comunicación

a) La comunicación prevista en el Artículo 8.2)a) se dirigirá al Director General conforme a lo dispuesto en la Regla 3.l.a).

b) La comunicación:

i) indicará el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito de que se trate;

ii) cuando sólo se refiera a determinados tipos de microorganismos, precisará esos tipos;

iii) cuando el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haga la comunicación desee que los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se produzcan en una fecha posterior a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación, indicará esa fecha posterior.

c) En caso de aplicación del párrafo b) iii), los efectos previstos en el Artículo 8.2)b) se producirán en la fecha indicada en la comunicación en virtud de ese párrafo; en caso contrario se producirán a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

d) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda comunicación recibida en virtud del Artículo 8.2) así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c). La Oficina Internacional publicará lo antes posible la notificación correspondiente.

4.3 Consecuencias para los depósitos

En caso de cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito en virtud de los Artículos 8.1), 8.2), 9.4) o 17.4), la Regla 5.1 se aplicará por analogía.

REGLA 5.

INCUMPLIMIENTO POR LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE DEPÓSITO.

5.1 Interrupción del ejercicio de funciones respecto de microorganismos depositados

a) Si una autoridad internacional de depósito cesa, temporal o definitivamente, de cumplir las funciones que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento respecto de microorganismos que le hayan sido depositados, el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya proporcionado seguridades en virtud del Artículo 6.1) respecto de dicha autoridad:

i) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transferencia, sin deterioro ni contaminación, de muestras de todos esos microorganismos de dicha autoridad (“la autoridad cesante”) a otra autoridad internacional de depósito (“la autoridad de sustitución”);

ii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la transmisión a la autoridad de sustitución de todo el correo o de cualquier otra comunicación dirigida a la autoridad cesante, así como de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes que posea esa autoridad respecto de los citados microorganismos;

iii) se encargará, lo más completamente posible y a la mayor brevedad, de la notificación por la autoridad cesante de la interrupción del ejercicio de funciones y de las transferencias efectuadas a todos los depositantes afectados;

iv) notificará al Director General, en el plazo más breve posible, la interrupción del ejercicio de funciones y su extensión, así como las medidas adoptadas por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial en virtud de los puntos i) a iii).

b) El Director General notificará a la mayor brevedad posible a los Estados contratantes y a las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial, así como a las Oficinas de propiedad industrial, la notificación recibida en virtud del párrafo a) iv); la notificación hecha por el Director General y la que él haya recibido serán publicadas lo antes posible por la Oficina Internacional.

c) En virtud del procedimiento en materia de patentes aplicable, podrá exigirse que, cuando reciba el depositante el recibo previsto en la Regla 7.5, notifique a la mayor brevedad el nuevo número de orden atribuido al depósito por la autoridad de sustitución a toda oficina de propiedad industrial ante la que se haya presentado una solicitud de patente, haciendo constar el depósito inicial.

d) La autoridad de sustitución conservará en forma adecuada, además del nuevo número de orden, el número de orden atribuido por la autoridad cesante.

e) A petición del depositante, la autoridad cesante transferirá, en la medida de lo posible, además de toda transferencia efectuada en virtud del párrafo a)i), una muestra de todo microorganismo depositado ante ella, así como copias de todo el correo o de cualquier otra comunicación y de todos los expedientes y todas las demás informaciones pertinentes mencionadas en el párrafo a)ii) a cualquier autoridad internacional de depósito, distinta de la autoridad de sustitución, que indique el depositante, a condición de que este pague a la autoridad cesante todos los gastos resultantes de esa transferencia. El depositante pagará la tasa por conservación de la muestra mencionada a la autoridad internacional de depósito indicada por él.

f) A petición de todo depositante interesado, la autoridad cesante guardará, en la medida de lo posible, muestras de los microorganismos que en ella se hayan depositado.

5.2 Rechazo de aceptación de determinados tipos de microorganismos

a) Si una autoridad internacional de depósito rechaza la aceptación en depósito de cualquiera de los tipos de microorganismos que debería aceptar en virtud de las seguridades proporcionadas, el Estado contratante o la organización internacional de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1)a) respecto a dicha autoridad, notificará al Director General a la mayor brevedad posible los hechos en cuestión y las medidas que se hayan adoptado.

b) El Director General notificará lo antes posible a los demás Estados contratantes y organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial la notificación recibida en virtud del párrafo a); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido se publicarán lo antes posible por la Oficina Internacional.

REGLA 6.

MODALIDADES DEL DEPÓSITO INICIAL O DEL NUEVO DEPÓSITO.

6.1 Depósito inicial

a) El microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito se acompañará, salvo en caso de aplicación de la Regla 6.2, de una declaración escrita firmada por el depositante, que deberá contener:

i) la indicación de que el depósito se efectúa en virtud del Tratado y el compromiso de no retirarlo durante el período precisado en la Regla 9.1;

ii) el nombre y dirección del depositante;

iii) la descripción detallada de las condiciones que deberán reunirse para cultivar el microorganismo, conservarlo y controlar su viabilidad, y además, cuando el depósito consista en una mezcla de microorganismos, la descripción de los componentes de la mezcla y por lo menos uno de los métodos que permitan verificar su presencia;

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) la indicación de las propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente, o la indicación de que el depositante no tiene conocimiento de tales propiedades.

b) Se recomienda especialmente que la declaración escrita prevista en el párrafo a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo depositado.

6.2 Nuevo depósito

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), en el caso de un nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4o, el microorganismo entregado por el depositante a la autoridad internacional de depósito estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior, de una copia de la declaración más reciente relativa a la viabilidad del microorganismo que fuera objeto del depósito anterior, indicando que el microorganismo es viable, y de una declaración escrita firmada por el depositante y que deberá contener:

i) las indicaciones estipuladas en la Regla 6.1.a) i) a v);

ii) una declaración mencionando la razón aplicable en virtud del Artículo 4.1)a) por la que se efectúa el nuevo depósito, una declaración afirmando que el microorganismo objeto del nuevo depósito es el mismo que el que fue objeto del depósito anterior, y la indicación de la fecha en que el depositante recibió la notificación prevista en el Artículo 4.1)a) o, en su caso, la fecha de la publicación prevista en el Artículo 4.1)e);

iii) cuando se haya indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta en relación con el depósito anterior, la más reciente descripción científica y/o designación taxonómica propuesta, tal como se comunicasen a la autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior.

b) Cuando el nuevo depósito se efectúe ante la misma autoridad internacional de depósito en la que se haya efectuado el depósito anterior, el párrafo a)i) no será aplicable.

c) A los efectos de los párrafos a) y b) y de la Regla 7.4, se entenderá por “depósito anterior”:

i) cuando el nuevo depósito haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el más reciente de esos otros nuevos depósitos;

ii) cuando el nuevo depósito no haya sido precedido de uno o varios nuevos depósitos: el depósito inicial.

6.3 Exigencias de la autoridad internacional de depósito

a) Toda autoridad internacional de depósito podrá exigir:

i) que el microorganismo se deposite en la forma y en la cantidad necesarias a los fines del Tratado y del presente Reglamento;

ii) que se proporcione un formulario establecido por esta autoridad, debidamente cumplimentado por el depositante, al objeto de su procedimiento administrativo;

iii) que la declaración escrita mencionada en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) se redacte en el idioma o idiomas designados por esa autoridad, quedando entendido que esa designación deberá incluir en todo caso el idioma o idiomas oficiales indicados en virtud de la Regla 3.1.b)v);

iv) el pago de la tasa de conservación prevista en la Regla 12.1 .a)i); y

v) que, en la medida en que el derecho aplicable lo permita, el depositante concierte con esa autoridad un contrato que defina las responsabilidades del depositante y de dicha autoridad.

b) Toda autoridad internacional de depósito comunicará estas exigencias y cualquier modificación eventual de las mismas a la Oficina Internacional, si procede.

6.4 Procedimiento de aceptación

a) La autoridad internacional de depósito denegará la aceptación del microorganismo y notificará inmediatamente por escrito la denegación al depositante, indicando los motivos de la denegación;

i) si el microorganismo no pertenece a un tipo de microorganismo al que se extiendan las seguridades dadas en virtud de la Regla 3.l.b)iii) o 3.3;

ii) si el microorganismo posee propiedades tan excepcionales que la autoridad internacional de depósito no se encuentra técnicamente en condiciones de cumplir respecto del mismo las tareas que le incumben en virtud del Tratado y del presente Reglamento; o

iii) si el depósito ha sido recibido en un estado que indique claramente que falta el microorganismo o que, por razones científicas, excluye que el microorganismo sea aceptado.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la autoridad internacional de depósito aceptará el microorganismo cuando satisfaga todas las exigencias de las Reglas 6.1.a) o 6.2.a) y 6.3.a). Si no satisface esas exigencias, la autoridad internacional de depósito lo notificará inmediatamente por escrito al depositante, invitándole a satisfacer dichas exigencias.

c) Cuando el microorganismo haya sido aceptado como depósito inicial o como nuevo depósito, la fecha del depósito inicial o del nuevo depósito, según proceda, será la fecha en la que haya sido recibido el microorganismo por la autoridad internacional de depósito.

d) A petición del solicitante y a condición de que satisfaga todas las exigencias previstas en el párrafo b), la autoridad internacional de depósito considerará que un microorganismo, presentado antes de la adquisición por esta autoridad del estatuto de autoridad internacional de depósito, ha sido recibido, a los efectos del Tratado, en la fecha de adquisición de ese estatuto.

REGLA 7.

RECIBO.

7.1 Expedición del recibo

La autoridad internacional de depósito expedirá al depositante un recibo acreditativo de la recepción y aceptación de cada depósito de microorganismos que se efectúe ante ella o que le sea transferido.

7.2 Forma; idiomas; firma

a) El recibo previsto en la Regla 7.1 se establecerá en un formulario denominado “formulario internacional”, cuyo modelo será determinado por el Director General, en los idiomas indicados por la Asamblea.

b) Toda palabra o letra inscrita en el recibo en caracteres distintos de los latinos, deberá figurar igualmente, por transliteración, en caracteres latinos.

c) El recibo irá firmado por la persona o personas competentes para representar a la autoridad internacional de depósito o por cualquier otro empleado de esta autoridad debidamente autorizado por la persona o personas mencionadas.

7.3 Contenido en caso de depósito inicial

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de depósito inicial, indicará que está expedido por la institución de depósito en su calidad de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado y contendrá, por lo menos, las indicaciones siguientes:

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y dirección del depositante;

iii) la fecha del depósito inicial tal como se define en la Regla 6.4.c);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido al depósito por la autoridad internacional de depósito;

vi) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) contenga la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, una mención de este hecho.

7.4 Contenido en caso de nuevo depósito

El recibo previsto en la Regla 7.1 y expedido en caso de nuevo depósito efectuado en virtud del Artículo 4o, estará acompañado de una copia del recibo relativo al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)) y de una copia de la declaración más reciente sobre la viabilidad del microorganismo que fue objeto del depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)), indicando que el microorganismo es viable, y contendrá, por lo menos:

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y dirección del depositante;

iii) la fecha del nuevo depósito tal como se define en la Regla 6.4.c);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido al nuevo depósito por la autoridad internacional de depósito;

vi) la indicación de la razón y la fecha aplicables, mencionadas por el depositante en virtud de la Regla 6.2.a)ii);

vii) en caso de aplicación de la Regla 6.2.a)iii), una mención del hecho de que el depositante ha indicado una descripción científica y/o una designación taxonómica propuesta;

viii) el número de orden atribuido al depósito anterior (en el sentido de la Regla 6.2.c)).

7.5 Recibo en caso de transferencia

La autoridad internacional de depósito a la que se hayan transferido muestras de microorganismos en virtud de lo dispuesto en la Regla 5.1 .a)i), expedirá al depositante, por cada depósito del que se haya transferido una muestra, un recibo indicando que se expide por la institución de depósito en concepto de autoridad internacional de depósito en virtud del Tratado, y conteniendo, por lo menos:

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito;

ii) el nombre y dirección del depositante;

iii) la fecha en la que haya sido recibida la muestra transferida por la autoridad internacional de depósito (fecha de transferencia);

iv) la referencia de identificación (número o símbolos, por ejemplo) asignada por el depositante al microorganismo;

v) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito;

vi) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

vii) el número de orden atribuido por la autoridad internacional de depósito a partir de la cual se haya efectuado la transferencia;

viii) cuando la declaración escrita prevista en la Regla 6.1.a) o 6.2.a) incluyese la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo, o cuando esta descripción científica y/o designación taxonómica propuesta hayan sido indicadas o modificadas posteriormente en virtud de la Regla 8.1, una mención de ese hecho.

7.6 Comunicación de la descripción científica y/o de la designación taxonómica propuesta

A petición de toda parte con derecho a la entrega de una muestra de microorganismo en virtud de las Reglas 11.1, 11.2 u 11.3, la autoridad internacional de depósito comunicará a esta parte la más reciente descripción científica y/o la más reciente designación taxonómica propuesta, previstas en las Reglas 6.1.b), 6.2.a)iii) u 8.1.b)iii).

REGLA 8.

INDICACIÓN POSTERIOR O MODIFICACIONES DE LA DESCRIPCIÓN CIENTÍFICA Y/O DE LA DESIGNACIÓN TAXONÓMICA PROPUESTA.

8.1 Comunicación

a) Cuando, en relación con el depósito de un microorganismo, no se haya indicado la descripción científica y/o la designación taxonómica del microorganismo, el depositante podrá indicarlas posteriormente o modificarlas si han sido indicadas.

b) La indicación posterior o la modificación se harán mediante una comunicación escrita, firmada por el depositante, dirigida a la autoridad internacional de depósito y que deberá contener:

i) el nombre y dirección del depositante;

ii) el número de orden atribuido por dicha autoridad;

iii) la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta del microorganismo;

iv) en caso de modificación, la descripción científica y/o la designación taxonómica propuesta precedentes.

8.2 Certificado

A petición del depositante que haya formulado la comunicación prevista en la Regla 8.1, la autoridad internacional de depósito le expedirá un certificado indicando los datos estipulados en la Regla 8.1 .b)i) a iv), y la fecha de recepción de la comunicación.

REGLA 9.

CONSERVACIÓN DE LOS MICROORGANISMOS.

9.1 Duración de la conservación

Todo microorganismo depositado ante una autoridad internacional de depósito será conservado por esta con todo el cuidado necesario para su viabilidad y ausencia de contaminación durante un periodo de cinco años, por lo menos, desde la fecha de recepción por la mencionada autoridad de la petición más reciente de entrega de una muestra del microorganismo depositado y, en todos los casos, durante un periodo de 30 años, por lo menos, desde la fecha del depósito.

9.2 Secreto

La autoridad internacional de depósito no facilitará ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado en su poder en virtud del Tratado. Por otro lado, no facilitará ninguna información respecto a cualquier microorganismo depositado en su poder en virtud del Tratado, salvo si se trata de una autoridad o una persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del citado microorganismo en virtud de la Regla 11 y a reserva de las mismas condiciones que las previstas en esta regla.

REGLA 10.

CONTROL Y DECLARACIÓN DE VIABILIDAD.

10.1 Obligación de control

La autoridad internacional de depósito controlará la viabilidad de cada microorganismo depositado en su poder:

i) a la mayor brevedad, tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

ii) a intervalos razonables, según el tipo de microorganismo y las condiciones de conservación aplicables, o en cualquier momento si fuera necesario por razones técnicas;

iii) en cualquier momento, a petición del depositante.

10.2 Declaración de viabilidad

a) La autoridad internacional de depósito expedirá una declaración sobre la viabilidad del microorganismo depositado:

i) al depositante, a la mayor brevedad tras cada depósito previsto en la Regla 6 o transferencia establecida en la Regla 5.1;

ii) al depositante, a petición propia, en cualquier momento tras el depósito o transferencia;

iii) a la Oficina de propiedad industrial, o a cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica distinta del depositante, a quienes se hayan entregado muestras del microorganismo depositado en virtud de la Regla 11, a petición propia, en el momento de efectuar la entrega o con posterioridad a la misma.

b) La declaración de viabilidad indicará si el microorganismo es viable o si ya no lo es, y contendrá:

i) el nombre y dirección de la autoridad internacional de depósito que la expide;

ii) el nombre y dirección del depositante;

iii) la fecha prevista en la Regla 7.3.iii) o, si se ha efectuado un nuevo depósito o una transferencia, la más reciente de las fechas previstas en las Reglas 7.4.iii) y 7.5.iii);

iv) el número de orden atribuido por dicha autoridad internacional de depósito;

v) la fecha del control al que se refiera;

vi) informaciones sobre las circunstancias en las que se ha efectuado el control de viabilidad, a condición de que estas informaciones hayan sido solicitadas por el destinatario de la declaración de viabilidad y que los resultados del control hayan sido negativos.

c) En caso de aplicación del párrafo a)ii) o iii), la declaración de viabilidad se referirá al control de viabilidad más reciente.

d) En cuanto se refiere a la forma, idiomas y firma, la Regla 7.2 se aplicará por analogía a la declaración de viabilidad.

e) La declaración de viabilidad se expedirá gratuitamente en el caso previsto en el párrafo a)i) o cuando haya sido solicitada por una oficina de propiedad industrial. La tasa devengada en virtud de la Regla 12.1.a)iii) por cualquier otra declaración de viabilidad, será a cargo de la parte que solicite la declaración y deberá abonarse antes de la presentación de la solicitud o en el momento de esta presentación.

REGLA 11.

ENTREGA DE MUESTRAS.

11.1 Entrega de muestras a las oficinas de propiedad industrial interesadas

La autoridad internacional de depósito remitirá una muestra de todo microorganismo depositado a la oficina de propiedad industrial de cualquier Estado contratante u organización intergubernamental de propiedad industrial, a petición de dicha oficina, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración según la cual:

i) haya sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

ii) dicha solicitud esté pendiente ante esa oficina o haya dado lugar a la concesión de una patente;

iii) sea necesaria la muestra a los fines de un procedimiento en materia de patentes con efecto en ese Estado contratante o en dicha organización o sus Estados miembros;

iv) la muestra, así como toda información que la acompañe o que de ella se derive, se utilizarán únicamente a los fines del mencionado procedimiento en materia de patentes.

11.2 Entrega de muestras al depositante o con su autorización

La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado:

i) al depositante, a petición propia;

ii) a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte autorizada”), a petición propia, a condición de que la petición venga acompañada de una declaración del depositante por la que autorice la entrega de muestras solicitada.

11.3 Entrega de muestras a las partes legalmente autorizadas

a) La autoridad internacional de depósito entregará una muestra de todo microorganismo depositado a cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte certificada”), a petición de esta, a condición de que se haga la petición mediante un formulario cuyo contenido se fijará por la Asamblea y que una oficina de propiedad industrial certifique en este formulario:

i) que ha sido presentada en dicha oficina una solicitud haciendo constar el depósito del microorganismo para la obtención de una patente, y su objeto se relacione con el microorganismo o con su utilización;

ii) que, excepto en caso de ser aplicable la segunda frase del punto iii), se haya realizado por dicha oficina una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes;

iii) bien que la parte certificada tenga derecho a una muestra del microorganismo en virtud de la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esa oficina y que, si de esa legislación se deriva que el derecho a la muestra está sometido a determinadas condiciones, dicha oficina ha comprobado que las condiciones se han cumplido efectivamente, o bien que la parte certificada ha procedido a la firma de un formulario ante esa oficina y que, en virtud de la firma de dicho formulario, se reputan cumplidas las condiciones para la entrega de una muestra a la parte certificada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento en materia de patentes ante esta oficina; si la parte certificada tiene derecho a la muestra en virtud de la mencionada legislación con anterioridad a una publicación a los fines del procedimiento en materia de patentes por dicha oficina y si la mencionada publicación no se ha efectuado todavía, la certificación lo indicará expresamente y mencionará, citándola en la forma usual, la disposición aplicable de esa legislación, con inclusión de cualquier decisión judicial procedente.

b) En lo que se refiere a las patentes concedidas y publicadas por una oficina de propiedad industrial, esta oficina podrá comunicar periódicamente a cualquier autoridad internacional de depósito listas de números de orden atribuidos por esa autoridad a los depósitos de microorganismos que se mencionen en las patentes. A petición de cualquier autoridad o persona natural o jurídica (denominada en adelante “la parte solicitante”), la autoridad internacional de depósito entregará a esta una muestra de todo microorganismo cuyo número de orden se haya comunicado de esta forma. Con respecto a los microorganismos depositados cuyos números de orden hayan sido comunicados conforme a este procedimiento, la oficina no estará obligada a suministrar el certificado previsto en la Regla l1.3.a).

11.4 Reglas comunes

a) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3, deberá estar redactada:

i) en español, francés, inglés o ruso, si está dirigida a una autoridad internacional de depósito cuyo idioma o idiomas oficiales comprendan el español, francés, inglés o ruso, respectivamente; no obstante, cuando deba redactarse en español o en ruso, podrá presentarse en francés o en inglés en lugar de en español o en ruso y, si este es el caso, la Oficina Internacional establecerá en el plazo más breve posible y gratuitamente, a solicitud de la parte interesada prevista en las mencionadas reglas o de la autoridad internacional de depósito, una traducción certificada en español o en ruso;

ii) en todos los demás casos, en francés o en inglés; no obstante podrá estar redactada en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de la autoridad internacional de depósito en lugar de en francés o en inglés.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), cuando la petición prevista en la Regla 11.1 sea hecha por una oficina de propiedad industrial cuyo idioma oficial sea el español o el ruso, dicha petición podrá estar redactada en español o en ruso, respectivamente, y la Oficina Internacional, a petición de dicha oficina o de la autoridad internacional de depósito que haya recibido la mencionada petición, establecerá en el plazo más breve posible y con carácter gratuito, una traducción certificada en francés o en inglés.

c) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 deberá hacerse por escrito, y estar firmada y fechada.

d) Toda petición, declaración, certificación o comunicación prevista en las Reglas 11.1, 11.2 y 11.3 a) deberá contener las indicaciones siguientes:

i) el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que presente la petición, de la parte autorizada o de la parte certificada, según proceda;

ii) el número de orden atribuido al depósito;

iii) en el caso de la Regla 11.1, la fecha y el número de la solicitud o de la patente a que corresponda el depósito;

iv) en el caso de la Regla 11.3.a), las indicaciones establecidas en el punto iii), así como el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial que haya hecho la certificación prevista en la citada regla.

e) Toda petición prevista en la Regla 11.3.b) deberá contener las indicaciones siguientes:

i) el nombre y dirección de la parte solicitante;

ii) el número de orden atribuido al depósito.

f) La autoridad internacional de depósito marcará el recipiente que contenga la muestra entregada con el número de orden atribuido al depósito y unirá al recipiente una copia del recibo previsto en la Regla 7, la indicación de las eventuales propiedades del microorganismo que representen o puedan representar peligros para la salud o el medio ambiente y, a petición, la indicación de las condiciones utilizadas por la autoridad internacional de depósito para cultivar y conservar el microorganismo.

g) La autoridad internacional de depósito que haya entregado una muestra a cualquier parte interesada distinta del depositante, se lo notificará a este por escrito y a la mayor brevedad, así como la fecha de entrega de la muestra y el nombre y dirección de la oficina de propiedad industrial de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante a quien se haya entregado la muestra. Esta notificación irá acompañada de una copia de la petición correspondiente, de cualquier declaración presentada en virtud de la Regla 11.1 u 11.2.ii) relacionada con dicha petición y de cualquier formulario o petición firmados por la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en la Regla 11.3.

h) La entrega de muestras prevista en la Regla 11.1 será gratuita. En caso de entrega de muestras en virtud de la Regla 11.2 u 11.3, la tasa devengada conforme a lo establecido en la Regla 12.1.a)iv) será a cargo del depositante, de la parte autorizada, de la parte certificada o de la parte solicitante, según proceda, y deberá abonarse antes de la presentación de la petición o en el momento de dicha presentación.

11.5 Modificación de las Reglas 11.1 y 11.3 cuando se apliquen a solicitudes internacionales

Cuando se haya presentado una solicitud en tanto que solicitud internacional según el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la referencia a la presentación de la solicitud ante la oficina de propiedad industrial de las Reglas 11.1.i) y 11.3.a)i), se considerará como una referencia a la designación, en la solicitud internacional, del Estado contratante para el que la oficina de propiedad industrial es la «oficina designada» en el sentido de dicho Tratado, y la certificación de una publicación exigida por la Regla 11.3.a)ii) será, a elección de la oficina de propiedad industrial, bien una certificación de la publicación internacional hecha en virtud de dicho Tratado, bien la certificación de una publicación hecha por la oficina de propiedad industrial.

REGLA 12.

TASAS.

12.1 Tipo y cuantía

a) Respecto al procedimiento previsto por el Tratado y el presente Reglamento, la autoridad internacional de depósito podrá percibir una tasa:

i) por la conservación;

ii) por la expedición del certificado establecido en la Regla 8.2;

iii) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 10.2.e), primera frase, por la expedición de declaraciones de viabilidad;

iv) sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 11.4.h), primera frase, por la entrega de muestras;

v) por la comunicación de informaciones en virtud de la Regla 7.6.

b) La tasa de conservación será válida para todo el período durante el que sea conservado el microorganismo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.1.

c) En la cuantía de las tasas no influirá la nacionalidad o el domicilio del depositante, ni la nacionalidad o el domicilio de la autoridad o persona natural o jurídica que solicite la expedición de una declaración de viabilidad o la entrega de muestras.

12.2 Modificación de las cuantías

a) Toda modificación de la cuantía de las tasas percibidas por la autoridad internacional de depósito se notificará al Director General por el Estado contratante o la organización intergubernamental de propiedad industrial que haya formulado la declaración prevista en el Artículo 7.1) respecto a dicha autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), la notificación podrá contener la indicación de la fecha a partir de la que serán aplicables las nuevas tasas.

b) El Director General notificará en el plazo más breve posible a todos los Estados contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial toda notificación recibida en virtud del apartado a), así como su fecha efectiva en virtud del párrafo c); la notificación hecha por el Director General y la notificación que él haya recibido serán publicadas por la Oficina Internacional en el plazo más breve posible.

c) Las nuevas tasas serán aplicables a partir de la fecha indicada en virtud del párrafo a); no obstante, cuando la modificación consista en un aumento de la cuantía de las tasas o cuando no se indique ninguna fecha, las nuevas tasas serán aplicables a partir del trigésimo día siguiente a la publicación de la modificación por la Oficina Internacional.

REGLA 12BIS.

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.

12bis.1 Plazos expresados en años

Cuando un plazo se exprese en un año o en cierto número de años, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará en el año posterior pertinente el mismo mes y el día con igual número que el mes y el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.2 Plazos expresados en meses

Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el mes posterior pertinente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar el hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

12bis.3 Plazos expresados en días

Cuando un plazo se exprese en cierto número de días, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y expirará el día en que se alcance el último día de la cuenta.

REGLA 13.

PUBLICACIÓN POR LA OFICINA INTERNACIONAL.

13.1 Forma de publicación

Toda publicación de la Oficina Internacional prevista en el Tratado o el presente Reglamento será hecha en papel o en forma electrónica.

13.2 Contenido

a) Por lo menos una vez al año, y de preferencia durante el primer trimestre del año, se publicará una lista actualizada de las autoridades internacionales de depósito, que indicará respecto a cada una de ellas los tipos de microorganismos que pueden depositarse y la cuantía de las tasas que percibe.

b) Se publicarán una sola vez, y lo antes posible después de que hayan ocurrido, informaciones completas sobre cada uno de los hechos siguientes:

i) toda adquisición, cese o limitación del estatuto de autoridad internacional de depósito y las medidas adoptadas en relación con dicho cese o limitación;

ii) toda extensión prevista en la Regla 3.3;

iii) toda interrupción de funciones de una autoridad internacional de depósito, todo rechazo de aceptación de determinado tipo de microorganismos, así como las medidas adoptadas en relación con esta interrupción o rechazo;

iv) toda modificación de las tasas percibidas por una autoridad internacional de depósito;

v) toda exigencia comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6.3.b), y cualquier modificación de esta.

REGLA 14.

GASTOS DE LAS DELEGACIONES.

14.1 Cobertura de los gastos

Los gastos de cada delegación que participe en una reunión de la Asamblea o en un comité, grupo de trabajo o cualquier otra reunión sobre cuestiones de la competencia de la Unión, serán sufragados por el Estado o la organización que la haya designado.

REGLA 15.

FALTA DE QUÓRUM EN LA ASAMBLEA.

15.1 Voto por correspondencia

a) En el caso previsto en el Artículo 10.5)b), el Director General comunicará las decisiones de la Asamblea, excepto las relativas a su propio procedimiento, a los Estados contratantes que no estuvieron representados en el momento de la adopción de la decisión, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

b) Si a la expiración de este plazo el número de Estados contratantes que hayan expresado de esta forma su voto o su abstención alcanza el número de Estados contratantes que faltaba para lograr el quórum cuando la decisión fue adoptada, dicha decisión será ejecutiva, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.

[Fin del Reglamento]

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2008

Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes”, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su “Reglamento”, adoptado el 28 de abril de 1977 y modificado el 20 de enero de 1981 y el 1o de octubre de 2002, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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