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LEY 1514 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX.

Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

Organisation Internationale de Métrologie Légale

International Organization of Legal Metrology

CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

Firmada en París, el 12 de Octubre 1955

Modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX)

Los Estados que participan en la presente Convención, deseosos de resolver en el terreno internacional los problemas técnicos y administrativos concernientes al empleo de los instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de sus esfuerzos para lograrlo, acordarán crear una Organización internacional de Metrología Legal definida como sigue:

TÍTULO I.

OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO I.

Se constituirá una Organización Internacional de Metrología Legal.

Esta Organización tendrá por objeto:

1o Formar un centro de documentación y de información:

- Por una parte, sobre los diferentes servicios nacionales que se encargarán de la verificación y del control de los instrumentos de medida sujetos, o susceptibles de estar sujetos a una reglamentación legal;

- Por otra parte, sobre los citados instrumentos de medida considerados desde el punto de vista de su concepción, construcción y utilización;

2o Traducir y editar los textos de las prescripciones legales referentes a los instrumentos de medida y su utilización vigente en los diferentes Estados, con todos los comentarios basados sobre el derecho constitucional y el derecho administrativo de estos Estados, necesarios para la completa comprensión de estas prescripciones;

3o Determinar los principios generales de la metrología legal;

4o Estudiar, con miras a una unificación de métodos y reglamentos, los problemas de carácter legislativo y reglamentario de metrología legal, cuya solución será de interés internacional;

5o Establecer un proyecto de ley y de reglamentos tipo sobre los instrumentos de medida y su utilización;

6o Elaborar un proyecto de organización material de un servicio piloto de verificación y control de instrumentos de medida;

7o Fijar las características y las cualidades necesarias y suficientes a las cuales deben responder los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que su empleo pueda ser recomendado en el terreno internacional;

8o Favorecer las relaciones entre los servicios de Pesas y Medidas u otros servicios encargados de la Metrología legal de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

TÍTULO II.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO II.

Serán miembros de la Organización los Estados participantes en la presente Convención.

ARTÍCULO III.

La Organización comprenderá:

- una Conferencia Internacional de Metrología Legal,

- un Comité Internacional de Metrología Legal,

- una Oficina Internacional de Metrología Legal,

que se describirán a continuación.

Conferencia Internacional de Metrología Legal

ARTÍCULO IV.

La Conferencia tendrá por objeto:

1o Estudiar los asuntos concernientes a los fines de la Organización y tomar todas las decisiones correspondientes;

2o Garantizar la constitución de los organismos directores llamados a realizar los trabajos de la Organización.

3o Estudiar y sancionar los informes emitidos como conclusión de sus trabajos por los diversos organismos de metrología legal creados de acuerdo con la presente Convención.

Todos los asuntos referentes a la legislación y la administración propias de un Estado particular estarán excluidos de la jurisdicción de la Conferencia, salvo petición expresa de este Estado.

ARTÍCULO V.

Los Estados que participaren en la presente Convención formarán parte de la Conferencia a título de miembros, y estarán representados en la forma prevista en el Artículo VII, y estarán sometidos a las obligaciones definidas por la Convención.

Independientemente de los miembros, podrán formar parte de la Conferencia, en calidad de Enviados especiales:

1o Los Estados o territorios que no pudieren o no desearen en ese momento hacer parte de la Convención;

2o Las Uniones internacionales que persiguen una actividad conexa a la de la Organización.

Los “Enviados especiales” no estarán representados en la Conferencia, pero podrán delegar en observadores que tendrán simplemente voz consultativa. No tendrán que pagar las cuotas de los Estados miembros, pero deberán correr con los gastos de prestación de servicios que solicitaren y cancelar la suscripción a las publicaciones de la Organización.

ARTÍCULO VI.

Los Estados miembros se comprometerán a proporcionar a la Conferencia toda la documentación que estuviere en su poder y que, a su manera de ver, pudiere permitir a la Organización realizar las tareas que le incumbieren.

ARTÍCULO VII.

Los Estados miembros delegarán, para las reuniones de la Conferencia, a representantes oficiales, con un máximo de tres. De ser posible, uno de ellos deberá ser, en su país, un funcionario en activo del servicio de Pesas y Medidas, o de otro Servicio que se encargare de Metrología legal.

Uno solo de ellos tendrá derecho de voto.

Estos delegados no tendrán que gozar de «plenos poderes» salvo, a petición del Comité, en casos excepcionales y para asuntos bien determinados.

Cada Estado correrá con los gastos relativos a su representación en el seno de la Conferencia.

Los miembros del Comité que no hubieren sido designados por su Gobierno, tendrán derecho de tomar parte en las reuniones con voz consultativa.

ARTÍCULO VIII.

La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones procedentes para una acción común de los Estados miembros en los campos mencionados en el Artículo I.

Las decisiones de la Conferencia sólo podrán ser aplicables si el número de Estados miembros presentes fuere por lo menos igual a los dos tercios del número total de Estados miembros y si ellas hubieren obtenido como mínimo las cuatro quintas partes de los votos efectivos. El número de votos efectivos deberá ser por lo menos igual a los cuatro quintos del número de Estados miembros presentes.

No se considerarán como votos efectivos, las abstenciones y los votos en blanco o nulos.

Las decisiones serán comunicadas inmediatamente a los Estados miembros para su información, estudio y recomendación.

Estos adquirirán el compromiso moral de poner en aplicación estas decisiones en la medida de lo posible.

Sin embargo, para todo voto concerniente a la organización, gestión, administración, y reglamento interior de la Conferencia, del Comité, de la Oficina y todo asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para hacer inmediatamente ejecutoria la decisión considerada, si el número mínimo de los miembros y el de los votos efectivos fueren los anteriormente mencionados. El voto del Estado miembro cuyo delegado ocupará la presidencia es decisivo en caso de empate.

ARTÍCULO IX.

La Conferencia elegirá en su seno, para el tiempo que dure cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes, y como asistente, a título de secretario, el Director de la Oficina.

ARTÍCULO X.

La Conferencia se reunirá por lo menos cada seis años por convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este fuere interpelado por una petición procedente por lo menos de la mitad de los miembros del Comité.

La Conferencia fijará, al final de sus trabajos, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o bien delegará al Comité para tales efectos.

ARTÍCULO XI.

La lengua oficial de la Organización será el francés.

Sin embargo, la Conferencia podrá prever el empleo de uno o varios idiomas para los trabajos y los debates.

COMITÉ INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL

ARTÍCULO XII.

Las tareas previstas en el Artículo I serán emprendidas y proseguidas por un Comité Internacional de Metrología Legal, órgano de trabajo de la Conferencia.

ARTÍCULO XIII.

El Comité estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización.

Estos representantes serán designados por el Gobierno de su país.

Deberán ser funcionarios activos del Servicio que se encarga de los instrumentos de medidas o tener funciones oficiales activas en el campo de la metrología legal.

Cesarán de ser miembros del Comité en el momento en que no respondan a las condiciones fijadas en el presente Artículo, en cuyo caso los Gobiernos interesados deberán designar a sus sustitutos.

Los Representantes deberán aportar al Comité su experiencia, consejos y trabajos, pero no comprometerán a su Gobierno ni a su Administración.

Los miembros del Comité formarán participarán por derecho en las reuniones de la Conferencia, con voz consultativa. Podrá tratarse de uno de los delegados de su Gobierno en la Conferencia.

El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, con voz consultiva, a toda persona cuya participación le pareciere útil.

ARTÍCULO XIV.

Las personas físicas que se hubieren destacado en la ciencia o en la industria de la metrología o los antiguos miembros del Comité podrán, por decisión del Comité, recibir el título de miembro de honor. Podrán asistir a las reuniones con voz consultativa.

ARTÍCULO XV.

El Comité elegirá en su seno a un Presidente, un primer y segundo Vicepresidentes que serán elegidos por un período de seis años y que serán reelegibles. Sin embargo, si su mandato caducara en el intervalo que separa dos sesiones del Comité, será automáticamente prorrogado hasta la segunda de estas sesiones.

El Director de la Oficina será su asistente a título de Secretario.

El Comité podrá delegar algunas de sus funciones en su Presidente.

El Presidente cumplirá las tareas que le fueren delegadas por el Comité y reemplazará a este para la toma de decisiones urgentes.

Llevará estas decisiones a conocimiento de los miembros del Comité y dará cuenta de ellas en el menor plazo.

Cuando asuntos de interés común al Comité y a Organizaciones conexas pudieren ser estudiadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones.

En caso de ausencia, impedimento, cesación del mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, la interinidad será asumida por el primer Vicepresidente.

ARTÍCULO XVI.

El Comité se reunirá por lo menos cada dos años por convocatoria de su Presidente o, en caso de impedimento, por la del Director de la Oficina, si este hubiere sido objeto de una petición procedente, por lo menos, de la mitad de los miembros del Comité.

Salvo motivo particular, las sesiones normales tendrán lugar en el país en donde la Oficina tuviere su sede.

Sin embargo, podrán celebrarse reuniones de información en el territorio de los diversos Estados miembros.

ARTÍCULO XVII.

Los miembros del Comité que no pudieren asistir a una reunión, podrán delegar su voto a uno de sus colegas, que será entonces su representante. En este caso, un mismo miembro no podrá acumular con el suyo más de otros dos votos.

Las decisiones sólo serán válidas si el número de los presentes y de los representados será, como mínimo, igual a los tres cuartos del número de las personalidades designadas como miembros del Comité y si el proyecto hubiere logrado por lo menos los cuatro quintos de los votos efectivos. El número de los votos efectivos deberá ser, como mínimo, igual a los cuatro quintos del número de los presentes y representados en la sesión.

No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos.

En el intervalo de las sesiones y para ciertos casos especiales, el Comité podrá deliberar por correspondencia.

Las resoluciones tomadas en esta forma sólo serán válidas si todos los miembros del Comité hubieren sido requeridos para dar su parecer y si las resoluciones hubieren sido aprobadas por unanimidad de los votos efectivos a condición de que el número de votos efectivos fuere como mínimo igual a los dos tercios del número de los miembros designados.

No serán considerados votos efectivos las abstenciones y los votos en blanco o nulos. La falta de respuesta en los plazos fijados por el Presidente será considerada como una abstención.

ARTÍCULO XVIII.

El Comité confiará los estudios especiales, las investigaciones experimentales y los trabajos de laboratorio, a los Servicios competentes de los Estados miembros, tras de haber obtenido previamente su consentimiento formal. Si estas tareas requirieren ciertos gastos, el acuerdo especificará en qué proporción estos gastos estarán a cargo de la Organización.

El Director de la Oficina coordinará y reunirá el conjunto de los trabajos.

El Comité podrá confiar ciertas tareas, de modo permanente o temporal, a grupos de trabajo o expertos técnicos o jurídicos que trabajaren según modalidades fijadas por este. Si estas tareas requirieren algunas remuneraciones o indemnizaciones el Comité fijará las cuantías.

El Director de la Oficina asumirá el secretariado de estos grupos de trabajo o de estos grupos de expertos.

Oficina Internacional de Metrología Legal

ARTÍCULO XIX.

El funcionamiento de la Conferencia y del Comité será asumido por la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité.

La Oficina estará encargada de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, de establecer la unión entre los diferentes miembros de estos organismos y de mantener las relaciones con los Estados miembros o con los “Enviados especiales” y sus servicios interesados.

Estará encargado igualmente de la ejecución de los estudios y de los trabajos definidos en el Artículo primero así como del establecimiento de las actas de reuniones y de la edición de un boletín que será enviado gratuitamente a los Estados miembros.

Constituirá el Centro de documentación e información previsto en el Artículo primero. El Comité y la Oficina asumirán la ejecución de las decisiones de la Conferencia.

La Oficina no realizará investigaciones experimentales, ni trabajos de laboratorio. Podrá, no obstante, disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para estudiar la forma de construcción y de funcionamiento de ciertos aparatos.

ARTÍCULO XX.

La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia.

ARTÍCULO XXI.

El personal de la Oficina comprenderá un Director y colaboradores nombrados por el Comité, así como empleados o agentes a título permanente o temporal contratados por el Director.

El personal de la Oficina y, si a ello hubiere lugar, los expertos citados en el Artículo XVIII, serán retribuidos. Percibirán sueldos o indemnizaciones cuya cuantía será fijada por el Comité.

Los estatutos del Director, de los colaboradores y de los empleados o agentes serán determinados por el Comité, principalmente en lo referente a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y jubilación.

El nombramiento, despido, o la revocación de los agentes y de los empleados de la Oficina, serán dictados por el Director, salvo en lo referente a los colaboradores designados por el Comité, los cuales sólo podrán ser objeto de las mismas medidas por decisión del Comité.

ARTÍCULO XXII.

El Director asumirá el funcionamiento de la Oficina bajo el control y las directrices del Comité ante el cual será responsable y al cual deberá presentar, en cada sesión ordinaria, un informe de su gestión.

El Director percibirá los ingresos, preparará el presupuesto, acordará y ordenará todos los gastos de personal y de material, y administrará los fondos de tesorería.

El Director será, por derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité.

ARTÍCULO XXIII.

Los Gobiernos de los Estados miembros declararán a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública, dotada de personería jurídica y que, de una manera general, disfrutará de los privilegios y facilidades comúnmente concedidos a las Instituciones intergubernamentales por la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO XXIV.

Por un período económico igual al intervalo de sus sesiones, la Convención decidirá:

- El importe global de los créditos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento de la Organización.

- El importe anual de los créditos en reserva para afrontar los gastos extraordinarios obligatorios y asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos.

Los créditos serán cifrados en francos-oro. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la fijada por el Banco de Francia.

Durante el período financiero, el Comité podrá recurrir a los Estados miembros si juzgare necesario un aumento de los créditos para hacer frente a las tareas de la Organización o a una variación de las condiciones económicas.

Si al finalizar el período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el período financiero será prorrogado hasta la sesión válida siguiente. Los créditos primitivamente acordados serán aumentados proporcionalmente al tiempo de duración de esta prórroga.

Durante el periodo financiero, el Comité fijará, dentro del límite de los créditos acordados, la cuantía de los gastos de funcionamiento relativos a ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo de sus sesiones. El Comité controlará la inversión de los fondos disponibles.

Si al finalizar el ejercicio presupuestario, el Comité no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, el Presidente y el Director de la Oficina decidirán sobre la prórroga, hasta la próxima sesión válida, de todo o parte del presupuesto del ejercicio vencido.

ARTÍCULO XXV.

El Director de la Oficina estará autorizado para acordar y regular por sí mismo los gastos de funcionamiento de la Organización. No podrá:

- Ordenar gastos extraordinarios.

- Tomar de los créditos de reserva los fondos necesarios para asegurar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos, a menos que hubiere obtenido la autorización del Presidente del Comité.

Los excedentes presupuestarios serán utilizables durante todo el período financiero.

La gestión presupuestaria del Director deberá ser sometida al Comité, que hará una verificación en cada una de sus sesiones.

Al final del período financiero, el Comité someterá al control de la Conferencia, un balance de gestión.

La Conferencia fijará el destino que de los excedentes presupuestarios. El importe de estos excedentes podrá ser deducido de las contribuciones de los Estados miembros o ser añadido a los créditos en reserva.

ARTÍCULO XXVI.

Los gastos de la Organización deberán ser cubiertos:

1o Por una contribución anual de los Estados miembros. El total de las partes contributivas para un periodo financiero estará determinado por la cuantía de los créditos acordados por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos de los apartados segundo y quinto siguientes. Con miras a la determinación de las partes respectivas, los Estados miembros se repartirán en cuatro clases según la población total de la metrópoli y los territorios que ellos han declarado representar:

Clase 1. – Población inferior o igual a 10 millones de habitantes;

Clase 2. – Población comprendida entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive;

Clase 3. – Población comprendida entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive;

Clase 4. – Población superior a 100 millones.

La cifra de población será redondeada al número entero de millones inferior.

Cuando en un Estado el grado de utilización de los instrumentos de medida fuere claramente inferior al promedio, este Estado podrá solicitar ser incluido en una clase inferior a la que le corresponde por su población.

Según las clases, las partes serán proporcionales a 1, 2, 4, y 8.

La parte contributiva de un Estado miembro se dividirá en partes iguales entre todas las anualidades del período financiero para determinar su contribución anual. Con objeto de constituir desde el principio un volante de seguridad destinado a amortizar las fluctuaciones en la obtención de ingresos, los Estados miembros concederán anticipos sobre sus futuras cuotas anuales. La cuantía de estos anticipos y su duración serán fijadas por la Conferencia.

Si al término del período financiero, la Conferencia no se hubiere reunido o no hubiere podido deliberar válidamente, las contribuciones anuales serán prorrogadas por el mismo importe hasta una sesión válida de la Conferencia;

2o Por el producto de la venta de las publicaciones y el producto de los servicios prestados a los “Enviados especiales”.

3o Por las rentas de la inversión de las sumas que constituyen los fondos de tesorería.

4o Por las cuotas para el período financiero en curso y los derechos de entrada de los nuevos Estados miembros – por las cuotas retroactivas y los derechos de entrada de los Estados miembros reintegrados – por las cuotas atrasadas de los Estados miembros que reanudaren sus aportes luego de haberlas interrumpido;

5o Por subvenciones, suscripciones, donaciones o legados e ingresos diversos.

Para autorizar trabajos especiales, se podrán otorgar auxilios extraordinarios por parte de algunos Estados miembros. Estos no estarán comprendidos en el presupuesto general y serán objeto de cuentas particulares.

Las contribuciones anuales serán establecidas en francos-oro. Serán pagadas en francos franceses o en cualquier divisa convertible. La paridad entre el franco-oro y el franco francés, será la indicada por el Banco de Francia, tomándose en cuenta el cambio aplicable el día del pago.

Serán canceladas a principios de año al Director de la Oficina.

ARTÍCULO XXVII.

El Comité establecerá un reglamento financiero basado en las prescripciones generales de los artículos XXIV a XXVI anteriores.

ARTÍCULO XXVIII.

Un Estado que se hiciere miembro de la Organización en el curso de uno de los períodos previstos en el artículo XXXVI, estará comprometido hasta la expiración de este y estará sometido, desde su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya existentes.

Un nuevo Estado miembro se hará copropietario de los bienes de la Organización y deberá abonar, por ende, un derecho de entrada fijado por la Conferencia.

Su cotización anual será calculada como si adhiriese el 1o de enero del año siguiente según la del depósito de los instrumentos de adhesión o ratificación. Su pago correspondiente al año en curso será de tantas doceavas partes de su cotización, como de meses que falten por cancelar. Este pago no cambiará las cotizaciones previstas para el año en curso para los otros miembros.

ARTÍCULO XXIX.

Todo Estado miembro que no hubiere hecho efectivas sus cotizaciones durante tres años consecutivos, será considerado inmediatamente dimisionario y será borrado de la lista de los Estados miembros.

Sin embargo, la situación de ciertos Estados miembros que se encontraren en un período de dificultad financiera y no pudieren momentáneamente hacer frente a sus obligaciones, será examinada por la Conferencia que podrá, en ciertos casos, concederles plazos o reducciones.

La insuficiencia de ingresos resultante de la baja de un Estado miembro estará compensada por una toma de los créditos de reserva constituidos, tal como se indica en el artículo XXIV.

Los Estados miembros voluntariamente dimisionarios y los Estados miembros dimisionarios de oficio, perderán todo derecho de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la Organización.

ARTÍCULO XXX.

Un Estado miembro voluntariamente dimisionario podrá reintegrarse por simple solicitud. Será entonces considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada solo será exigible si su dimisión datare de más de cinco años.

Un Estado miembro dimisionario de oficio podrá reintegrarse por simple solicitud, a reserva de la normalización de sus cotizaciones impagadas en el momento en que fuere admitida su baja. Estas cotizaciones retroactivas serán calculadas sobre la base de las cotizaciones de los años anteriores a su reingreso. Será considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada será calculado teniendo en cuenta, en las proporciones fijadas por la Conferencia, sus cotizaciones anteriores.

ARTÍCULO XXXI.

En caso de disolución de la Organización, el activo será, a reserva de todo acuerdo que pudiere existir entre los Estados miembros que estuvieren en regla en sus cotizaciones a la fecha de la disolución y bajo reserva de los derechos contractuales o adquiridos del personal en actividad de servicio o en retiro, repartido entre los Estados proporcionalmente al total de sus cotizaciones anteriores.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO XXXII.

La presente Convención quedará abierta para la firma hasta el 31 de diciembre de 1955 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

Esta será ratificada.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Gobierno de la República Francesa, que notificará la fecha de este depósito a cada uno de los Estados signatarios.

ARTÍCULO XXXIII.

Los Estados que no hubieren firmado la Convención, podrán adherirse a la expiración del plazo previsto por el artículo XXXII.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en el Gobierno de la República Francesa que notificará la fecha de este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

ARTÍCULO XXXIV.

La presente Convención entrará en vigor treinta días después del depósito del decimosexto instrumento de ratificación o adhesión.

Esta entrará en vigor, para cada Estado que la ratificare o se adhiriera después de esta fecha, treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

El Gobierno de la República Francesa notificará a cada una de las partes contratantes la fecha de entrada en vigor de la Convención.

ARTÍCULO XXXV.

Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o en cualquier otro momento, declarar, por notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa, que la presente Convención es aplicable a todo o parte de los territorios que representa en el terreno internacional.

La presente Convención se aplicará al territorio o a los territorios designados en la notificación después de los treinta días siguientes a la fecha en la que el Gobierno de la República francesa hubiere recibido la notificación.

El Gobierno de la República francesa transmitirá esta notificación a los otros Gobiernos.

ARTÍCULO XXXVI.

La presente Convención se acordará por un período de doce años a partir de su primera entrada en vigor.

Queda, por lo tanto, en vigor para un período de seis años y así sucesivamente entre las partes contratantes que no la hubieren denunciado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Gobierno de la República Francesa que avisará de ello a las partes contratantes.

ARTÍCULO XXXVII.

La Organización podrá ser disuelta por decisión de la Conferencia, siempre que los delegados estén, en el momento del voto, provistos de «plenos poderes» para tal efecto.

ARTÍCULO XXXVIII.

Si el número de participantes en la presente Convención fuere inferior a dieciséis, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros sobre el hecho de saber si ha lugar a considerar la Convención como caducada.

ARTÍCULO XXXIX.

La Conferencia podrá recomendar a las Partes contratantes algunas enmiendas a la presente Convención.

Toda Parte contratante que aceptare una enmienda notificará por escrito su aceptación al Gobierno de la República Francesa, que avisará a las otras Partes contratantes el recibo de la notificación de aceptación.

Una enmienda entrará en vigor tres meses después de que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes hubieren sido recibidas por el Gobierno de la República Francesa. Cuando una enmienda hubiere sido así aceptada por todas las Partes contratantes, el Gobierno de la República Francesa lo avisará a todas las otras Partes contratantes así como a los Gobiernos signatarios dándoles a conocer la fecha de su entrada en vigor.

Después de la entrada en vigor de una enmienda, ningún Gobierno podrá ratificar la presente Convención o adherirse a ella sin aceptar igualmente esta enmienda.

ARTÍCULO XL.

La presente Convención será redactada en lengua francesa, en un solo original que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, que entregará copias autenticadas a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

Se firma en París el 12 de octubre de 1955.

Modificada en enero 1968 por enmienda del ARTÍCULO XIII.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2009

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL” firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN PARA CONSTITUIR UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del artículo XIII conforme a las disposiciones del artículo XXXIX, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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