LEY 1504 DE 2011
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PROGRAMA DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA NACIONAL, PRAN. <Ver Notas del Editor>
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 1694 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto número 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos números 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario- Fonsa, creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que Finagro pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha.
PARÁGRAFO 1o. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6o del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
PARÁGRAFO 2o. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
PARÁGRAFO 3o.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 1694 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.
No obstante la suspensión de la prescripción por el término señalado en el inciso anterior, Finagro o el administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN, tendrá la atribución de iniciar y adelantar procesos judiciales de cobro a partir del 1o de octubre del 2012 contra los deudores que no hayan cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio y los plazos vencidos de sus obligaciones ameriten, a juicio de Finagro, el inicio del cobro. Dichos nuevos procesos no estarán sometidos a la suspensión del inciso anterior. En todo caso, el deudor demandado conservará el beneficio para el pago previsto en el inciso 1o del presente artículo y en el parágrafo 2o.
PARÁGRAFO 4o. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial.
PARÁGRAFO 5o. Los abonos parciales realizados durante la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010 y 1430 de 2010 a las obligaciones PRAN de que trata el presente artículo, serán aplicados con el beneficio aquí indicado, disminuyendo el capital de la obligación en la misma proporción a la que corresponda la relación del abono frente al valor del pago mínimo fijado por la ley.
Aquellos deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, Ley 1380 de 2010 y Ley 1430 de 2010 y que encontrándose al cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les condonará el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que en consecuencia será asumido por el respectivo programa PRAN siempre y cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora.
ARTÍCULO 2o. La presente ley comienza a regir a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.