LEY 1452 DE 2011
(junio 24)
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea la estampilla Prodesarrollo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) o del ente que haga sus veces y se dictan otrasdisposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase la estampilla Prodesarrollo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), de El Espinal, Tolima, o del ente que en el futuro haga sus veces.
ARTÍCULO 2o. Autorícese a la Asamblea Departamental del Tolima o a las de los departamentos donde se establezca este Instituto, para que ordene la emisión de la estampilla Prodesarrollo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), de El Espinal, Tolima, o el ente que en el futuro haga sus veces.
ARTÍCULO 3o. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o de la presente ley, se distribuirá y destinará así: el cuarenta por ciento (40%) para inversión en el mantenimiento, dotación, ampliación y modernización de su planta física, futuras ampliaciones y construcciones; el veinte por ciento (20%) para el desarrollo y modernización de la infraestructura tecnológica de la solución de tecnologías de información, digitalización y educación virtual; el cuarenta por ciento (40%) en la investigación científica y/o tecnológica.
ARTÍCULO 4o. Facúltese a la Asamblea Departamental del Tolima, y las de los Departamentos donde se establezca este Instituto, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla, gravando los contratos de obra civil, los contratos de interventoría y los contratos adicionales a estos, que suscriba el departamento del Tolima, sus municipios, los Institutos descentralizados y las entidades del orden nacional que funcionen en el departamento.
ARTÍCULO 5o. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento del Tolima y de los departamentos donde se establezcan sedes de este Instituto para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
ARTÍCULO 6o. Autorícese al departamento del Tolima y a los departamentos donde se establezcan sedes de este Instituto, para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Prodesarrollo Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP).
PARÁGRAFO 1o. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), o al ente que haga sus veces, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Los recaudos ordenados en la presente ley serán consignados por el ente recaudador en cuenta especial del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) o del ente que haga sus veces.
ARTÍCULO 7o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental y municipal. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
ARTÍCULO 8o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 3o de la presente ley. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.
PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, objeto del gravamen.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. En ningún caso podrán gravarse con la estampilla los actos; contratos o negocios jurídicos suscritos entre particulares, así como los que representen derechos laborales. Adicionalmente, un mismo contrato podrá gravarse como máximo con dos estampillas indistintamente del nivel territorial del tributo. De resultar aplicables varias estampillas, se preferirá una del orden departamental y otra del orden municipal, según el caso.
ARTÍCULO 10. TOPE MÁXIMO. La emisión de la estampilla Prodesarrollo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), o del ente que haga sus veces, se autoriza hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000). El monto de total recaudado se establece a precios constantes del año 2010.
ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
WILLIAM BRUCE MAC MASTER.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.
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