Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 1427 DE 2010

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, DENOMINACIÓN Y SEDE. Autorizar a la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía y capital propio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2344 de 1971, la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente ley, la sociedad quedará organizada como sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, se denominará Satena S. A. su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.

PARÁGRAFO 1o. Para la denominación del valor inicial de los títulos a emitir, Satena S. A. contratará, atendiendo principios de gobierno corporativo, una banca de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de transporte aéreo. La banca de inversión, además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases.

PARÁGRAFO 2o. En el proceso de transformación autorizado en este artículo, se garantizará que la Nación conserve la participación accionaria del cincuenta y uno por ciento (51%) de Satena S. A. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional serán socios de Satena S. A. se autoriza enajenar el restante cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones, conforme al plan de enajenación que defina el Gobierno nacional para el efecto.

PARÁGRAFO 3o. Satena S. A. seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los centros económicos del país, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones, y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. ASUNCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Una vez se formalice la modificación de la naturaleza jurídica de Satena S. A. de que trata el artículo anterior, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá recibir en canje, capitalizar y/o asumir deuda financiera de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), que haya contado y/o cuente con la garantía por la Nación, hasta por la suma de noventa y ocho mil millones de pesos COP$98.000.000.000 moneda legal colombiana, de acuerdo con la liquidación que efectúe la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A cambio, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha empresa por un valor igual a la deuda que se reciba en canje, se capitalice y/o asuma.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley, el valor por el cual la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá las acciones de Satena S. A. será el valor nominal de dichas acciones.

PARÁGRAFO 2o. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en primer lugar, cancelará sin situación de fondos las cuentas por cobrar o acuerdos de pago suscritos por Satena por los pagos efectuados por ella hasta la fecha de expedición de la presente ley y, en segundo lugar, suscribirá los documentos correspondientes con las entidades financieras prestamistas.

PARÁGRAFO 3o. Entrega de acciones. Satena S. A. deberá entregar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las acciones equivalentes al canje, capitalización y/o asunción de deuda autorizada por la presente ley, junto con una certificación en la que conste el correspondiente registro de las acciones en el libro de accionistas y solo hasta que se entregue dicha certificación y las acciones correspondientes se entenderá efectuado el pago por parte de Satena S. A.”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, será dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente de la Sociedad, de acuerdo con lo que señalen sus estatutos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIONES. La Nación–Ministerio de Defensa Nacional y la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público serán socios de Satena S. A.

Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán concurrir junto con las entidades mencionadas, como socios a la protocolización del acto de constitución de Satena S. A.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 9o de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Satena S. A. se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Jurisprudencia Vigencia

Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

PARÁGRAFO 1o. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la empresa se constituya como sociedad de economía mixta.

Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. SUBCOMISIÓN DE VERIFICACIÓN. Las Comisiones Cuartas de Senado de la República y Cámara de Representantes elegirán de su seno una subcomisión encargada de verificar el cumplimiento de la transformación de Satena ordenada en la presente ley. Dicha subcomisión rendirá informes semestrales sobre los avances de la transformación ante las respectivas comisiones constitucionales permanentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. DURACIÓN. Satena S. A. podrá tener una duración de hasta noventa y nueve (99) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.