LEY 1374 DE 2010
(enero 8)
Diario Oficial No. 47.586 de 8 de enero de 2010
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bioética y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear el Consejo Nacional de Bioética, CNB, determinar su integración, funciones, organización y financiación.
ARTÍCULO 2o. CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. Créase el Consejo Nacional de Bioética identificado por la sigla CNB, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, quien propenderá por establecer un diálogo interdisciplinario para formular, articular y resolver los dilemas que plantea la investigación y la intervención sobre la vida, la salud y el medio ambiente, así como la construcción e implementación de políticas en los asuntos referentes a la Bioética.
PARÁGRAFO. En el desempeño de sus competencias el CNB tendrá los siguientes principios:
a) La prevalencia, indivisibilidad y la inviolabilidad de los derechos humanos y de las garantías fundamentales, según lo contemplado en la Constitución Política y en los acuerdos internacionales firmados por el país.
b) La valoración de la dignidad de la persona humana y el respeto por el pluralismo étnico, religioso, de género y cultural.
c) La búsqueda de la erradicación de la pobreza y de la marginación así como la reducción de las desigualdades sociales y regionales.
d) La promoción del bien general, sin perjuicios de origen, raza, sexo, género, color, credo, y edad.
e) La atención del derecho a un medioambiente equilibrado.
f) El carácter aconfesional del Estado Colombiano.
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. El Consejo Nacional de Bioética, CNB, estará conformado en forma permanente por un mínimo de quince (15) miembros de la sociedad civil, quienes serán designados por el Presidente de la República, entre ternas propuestas por los organismos que participen. El periodo de cada consejero será de 4 años, permitiendo tan sólo una reelección. La composición del CNB, será renovada cada 2 años en uno y dos tercios. En la primera composición del CNB, un tercio de los consejeros será designado para un periodo de 2 años, respetando la proporcionalidad de la representación.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes del Consejo Nacional de Bioética, serán profesionales e investigadores en áreas científicas, de las ciencias sociales o humanidades, expertos en bioética y miembros de la sociedad civil que representen diversos campos del pensamiento y las moralidades así como la diversidad cultural. Se garantizará que en la composición del CNB por lo menos un tercio de sus miembros sean expertos en bioética.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, en cabeza de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Colciencias, reglamentará la presente ley, incluyendo los mecanismos y procedimientos de postulación y selección de dichos miembros.
PARÁGRAFO 3o. El CNB podrá invitar a las diferentes entidades gubernamentales o a expertos particulares que considere pertinente, para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 4o. SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CNB. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Bioética será ejercida por el director de Colciencias o su delegado, que tenga formación en bioética.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL CONSEJO. Son funciones del Consejo Nacional de Bioética, CNB:
a) Elaborar y expedir su propio reglamento, incluyendo su régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
b) Asesorar a las diferentes Ramas del Poder Público del Estado, de orden Nacional, Departamental, Municipal y órganos de control en los asuntos referentes a la Bioética;
c) Conceptuar y asesorar en la reglamentación de los diferentes aspectos de la Bioética suscitados por el avance de las ciencias y la tecnología.
d) Convocar, según sea la afectación de los interesados, a miembros de la sociedad civil o de otros sectores, con reconocido conocimiento del tema a abordar, para que representen, según sea el caso, la diversidad étnica, cultural, religiosa, de géneros, o de comunidades específicas.
e) Desarrollar reflexiones éticas sobre los aspectos de las ciencias y la tecnología que considere de relevancia proponer ante el gobierno nacional o que el mismo Gobierno Nacional solicite.
f) Elaborar estudios y relatorías acerca de los conflictos éticos existentes en el campo de la salud o que tengan importancia para la preservación de la vida humana, de la relación del ser humano con el medio ambiente o de acceso a los avances y progresos del conocimiento en las áreas de la salud.
g) Emitir conceptos sobre las implicaciones bioéticas de aspectos emergentes o persistentes que tengan o puedan llegar a tener impacto en la vida humana, en la calidad de vida o en el medio ambiente o que afecten o puedan afectar la pluralidad de género, étnica, religiosa y cultural.
h) Desarrollar acciones tendientes a la promoción de la educación en bioética y a la participación de la sociedad en el debate de temas relacionados.
i) Proponer acciones para la divulgación y promoción de la Bioética a nivel Nacional, Departamental y Municipal, lo que incluye la realización de foros sobre temas específicos de interés o la edición y publicación de sus propuestas o recomendaciones, entre otras.
j) Asesorar al Gobierno Nacional en la política de Bioética, mediante la cual las organizaciones públicas y privadas apliquen la Bioética como un elemento fundamental de la organización.
k) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Instituto Nacional de Salud, la composición y el funcionamiento de los comités de ética de cada biobanco.
l) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Funcionar como órgano asesor y consultor del Sistema Nacional de Biobancos.
m) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Dar concepto favorable a la cesión de muestras biológicas a investigadores o biobancos públicos o privados de carácter internacional.
n) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la toma de muestras de cadáveres realizada por los biobancos inscritos en el Sistema Nacional de Biobancos.
o) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir cualquier conflicto o controversia relativa al otorgamiento y la revocatoria del consentimiento informado sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar.
p) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 2287 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar la creación de colecciones de muestras por fuera de un ámbito de un biobanco y autorizar proyectos de investigación en concreto de los que trata el artículo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. REUNIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA. La CNB se reunirá por convocatoria de su Presidente, por lo menos cada dos meses, y de manera extraordinaria, cuando su Presidente determine que las circunstancias así lo ameritan o cuando así lo soliciten dos (2) o más miembros.
ARTÍCULO 7o. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
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