LEY 1301 DE 2009
(mayo 18)
Diario Oficial No. 47.353 de 18 de mayo de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Créase la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonia”.
ARTÍCULO 2o. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonia”.
ARTÍCULO 3o. DISTRIBUCIÓN. Lo recaudado por la emisión de la estampilla “pro Universidad de la Amazonia” se destinará al mantenimiento y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de esta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de materiales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de la Universidad.
ARTÍCULO 4o. CUANTÍA DE LA EMISIÓN. La emisión de la Estampilla pro Universidad de la Amazonia, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000.00) de pesos moneda corriente. El monto total recaudado se establece a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 5o. Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que determinen las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés y sus respectivos municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros, y en las entidades nacionales con presencia en los departamentos anteriormente mencionados.
La ordenanza que expidan las Asambleas Departamentales de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.
ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Concejos Municipales de los departamentos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
ARTÍCULO 7o. Autorízase a los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonía”, en las actividades que se deban realizar en los departamentos anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en estos departamentos.
PARÁGRAFO. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Universidad de la Amazonia, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo por parte de la entidad territorial correspondiente.
ARTÍCULO 8o. Los recaudos efectuados en cada uno de los departamentos y girados a la Administración central de la Universidad de la Amazonia, serán destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de la Universidad de la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 9o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los Servidores Públicos del orden Departamental, Municipal y Nacional con asiento en cada uno de los Departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los hechos, Actos Administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.
PARÁGRAFO. Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que funcionen en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés.
ARTÍCULO 10. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.
PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, Acto Administrativo u objeto del gravamen.
ARTÍCULO 11. Los recaudos por la venta de las estampillas, y el traslado oportuno de los recursos a la Universidad de la Amazonia, estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales que los reglamenten y su control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. La distribución de los recursos recaudados por la venta de las estampillas estará a cargo del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia acorde con lo establecido en el artículo tercero de la presente ley.
ARTÍCULO 12. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESP
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