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LEY 1284 DE 2009

(enero 6)

Diario Oficial No. 47.224 de 6 de enero de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ecología y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGIA.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, la Ecología es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

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ARTÍCULO 2o. DEL PROFESIONAL DE ECOLOGÍA. El Ecólogo es un profesional universitario con una formación cuyo campo está relacionado con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoría y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transformación social.

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ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN DEL ECÓLOGO. El profesional de Ecología dentro de una dinámica ínter y transdisciplinaria, aportará al trabajo intra e intersectorial, los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

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ARTÍCULO 4o. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio del profesional en Ecología, la aplicación de los conocimientos teóricos, técnicos, científicos y académicos, propios de las actividades y desarrollos correspondientes al currículo del programa que, en concordancia con los artículos 67, 68, 69 y 189 de la Constitución Política de Colombia, ofrezcan un título que acredite el conocimiento de esta ciencia.

4.1 Investigación en ecosistemas terrestres, acuáticos, continentales y marinos:

a) Estudios autoecológicos;

b) Estudio de poblaciones;

c) Estudio de comunidades;

d) Estudio de conservación;

e) Y demás investigaciones que se desarrollan dentro del campo de la ecología.

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo de la conservación: coordinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consultoría, interventoría, auditoría y participación en:

a) Levantamientos ecológicos integrados;

b) Manejo de reservas naturales.

c) Planes de desarrollo comunitario;

d) Planes de ordenamiento ambiental territorial;

e) Programas de capacitación y educación ambiental;

f) Programas de conservación tendiente a un desarrollo sostenible;

g) Estudios de impacto ambiental;

h) Programas de ecoturismo;

i) Costos ambientales;

j) Diagnósticos ambientales;

k) Proyectos ambientales;

1) Procesos en comunidades indígenas, afrocolombianas, campesinas, urbanas, rurales y comunidad en general;

m) Docencia;

n) Y demás actividades que involucren la gestión ambiental.

PARÁGRAFO. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el desarrollo de las profesiones ya existentes.

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ARTÍCULO 5o. Sólo podrán obtener matrícula profesional del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología:

a) Quienes hayan obtenido el título de profesional de Ecólogo en una Institución de Educación Superior oficialmente reconocida por el Estado Colombiano, cuyo programa educativo y base académica estén aprobados por el Ministerio de Educación;

b) Quienes hayan obtenido o tengan el título de profesional de Ecólogo en el extranjero, que para su validez se regirá, por la reglamentación dada por el Ministerio de Educación Nacional.

TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ECOLOGIA.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. <Ver Notas del Editor> Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. DE LA DOCENCIA. Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de Educación Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docentes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Naturales.

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ARTÍCULO 8o. DE LA TARJETA PROFESIONAL. Sólo podrán obtener la tarjeta profesional de ecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:

a) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo, otorgado por instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas y aprobadas en este programa;

b) Hayan adquirido o adquieran el título de ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos;

c) Hayan adquirido o adquieran el título de Ecólogo en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que solicite convalidación del título ante las autoridades competentes, de acuerdo con las normas vigentes.

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título profesional antes de la expedición de la presente ley, contarán hasta con un (1) año, para obtener la tarjeta profesional.

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ARTÍCULO 9. Los ecólogos podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, el cual se encargará de expedir y llevar el registro de las matrículas profesionales, expedir las tarjetas profesionales y velar por el correcto ejercicio de la profesión, el control disciplinario y ético de la misma y desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación.

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ARTÍCULO 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título correspondiente en una Institución de Educación Superior debidamente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología.

PARÁGRAFO. No se podrá ejercer la profesión de ecólogo, ni anunciarse como tal, sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

PARÁGRAFO Transitorio. Las personas con título correspondiente a la Carrera de Ecología, tienen un plazo de seis meses a partir de la instalación del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, para inscribirse en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

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ARTÍCULO 11. No podrá ser inscrito como ecólogo y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

a) Quien se halle en interdicción judicial;

b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente, el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, lo considera indigno de ejercer la profesión.

TITULO III.

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE LA ECOLOGIA.

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ARTÍCULO 12. DERECHOS DEL ECÓLOGO. El ecólogo tiene los siguientes derechos:

a) Ser respetado y reconocido como profesional de las Ciencias Naturales;

b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución;

c) Recibir capacitación adecuada con el fin de ampliar los conocimientos en el ejercicio profesional y estar dentro de los últimos avances científicos, tecnológicos y académicos en las áreas de su competencia;

d) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

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ARTÍCULO 13. DEBERES DEL ECÓLOGO. Son deberes del ecólogo:

a) Guardar el secreto profesional, salvo en las excepciones que la ley lo considere;

b) Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados de los trabajos realizados;

c) Certificar con su firma cada uno de los trabajos realizados;

d) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto de los derechos humanos;

e) Denunciar a la instancia competente toda práctica que conlleve al ejercicio ilegal e inadecuado de la profesión.

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ARTÍCULO 14. PROHIBICIONES. Son prohibiciones aplicables al profesional de la ecología en el ejercicio de su profesión:

a) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales;

b) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades;

c) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional;

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ARTÍCULO 15. DE LAS COMPETENCIAS. Las competencias del profesional en ecología son:

a) Ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión, administración, investigación, coordinación, docencia, tanto en las áreas generales como especializadas y aquellas conexas con su ejercicio tales como asesorías, consultorías, interventorías y otras seleccionadas;

b) Participar en la definición de criterios y estándares de calidad en las dimensiones científicas, tecnológicas y éticas de la práctica profesional.

TITULO IV.

DEBERES FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE SU PROFESION.

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ARTÍCULO 16. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

a) Mantener su afiliación a sociedades de carácter científico y gremial, contribuyendo al desarrollo de la profesión;

b) Cumplir con las normas estatutarias que garanticen el progreso de las asociaciones;

c) Contribuir a la afiliación de nuevos profesionales;

d) Apoyar actividades científicas, investigativas y gremiales programadas por las asociaciones para el provecho colectivo de la profesión incluyendo las zonas más apartadas;

e) Como miembro de una asociación auspiciar la integración con asociaciones propias de la profesión o de carácter interdisciplinario;

f) Ser solidario y leal con las asociaciones y darles el apoyo solicitado para el crecimiento de la profesión.

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ARTÍCULO 17. En un término no mayor a un año, el Consejo Superior de Ecología, expedirá el Código de Ética de la Profesión.

TITULO V.

NORMA COMPLEMENTARIA.

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ARTÍCULO 18. La presente ley deroga todas las normas y disposiciones contrarias a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario general del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de enero de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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