Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 81. CANCELACIÓN. Consiste en la pérdida definitiva o permanente de la licencia, permiso o autorización, expedidos por autoridad competente.

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ARTÍCULO 82. MULTA. Puede ser desde un (1) salario mínimo diario vigente, hasta cien (100), si se trata de persona natural, y de cinco (5) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos diarios vigentes, si se trata de personas jurídicas.

PARÁGRAFO. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se tramite o expida solicitud alguna de renovación, prórroga o ascenso de licencia, permisos o autorizaciones sin perjuicio de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.

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ARTÍCULO 83. Las Infracciones que dan mérito para aplicar sanciones y multas:

– Irrespeto a la autoridad fluvial.

– Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación entre sí o de estos a un pasajero.

– Embriaguez de cualquier miembro de la tripulación.

– Negarse, sin causa justificada a realizar el viaje, cuando se hace parte del rol de tripulación.

– Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de estupefacientes.

– Negarse a cumplir orden del Capitán o quien haga sus veces, relativas al viaje o a las funciones que debe desempeñar a bordo el tripulante o de las que excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones fluviales.

– La negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la embarcación propia o ajena.

– El no evitar o impedir accidente o peligro, pudiendo hacerlo.

– Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.

– Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en cualquier registro de navegación.

– Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o que dicho documento esté vencido.

– Salir de puerto sin permiso de zarpe*.

Notas del Editor

– Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

– Transportar mercancías sin el respectivo contrato fluvial.

– No tomar las medidas preventivas necesarias para estibar cuidadosamente el cargamento.

– Embarcar materiales tóxicos en la misma bodega de carga donde se transporten víveres al granel o materias primas para elaborar alimentos.

– Causar daño a la infraestructura de los puentes, principalmente cuando no se tiene en cuenta la altura del cargamento.

– No contar los botes con compartimientos estancos, cuando se transporta carga líquida.

– No portar los equipos de seguridad y contra incendio apropiado para apagar cualquier inicio de fuego.

– Transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello.

– Llevar sobrecupo de pasajeros.

– Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.

– Desconocer las normas de transporte de pasajeros de colonización en las regiones rurales del país.

– Atracar la embarcación en sitios desfavorables al usuario.

– Negarse a transportar enfermos o heridos, y prestarle asistencia, cuando las circunstancias así lo exijan.

– Las demás establecidas por el Ministerio de Transporte en sus reglamentos de navegación fluvial y puertos.

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ARTÍCULO 84. La autoridad fluvial a través de la dependencia que designe está facultada para imponer comparendos a los tripulantes y a las empresas en caso de infringir las normas de transporte y tránsito fluvial estipuladas en este código. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo, así como su sistema de reparto, quedando facultado para expedir y reglamentar el respectivo formato de comparendo.

TITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 85. El Gobierno Nacional, a iniciativa del Ministerio de Transporte, elaborará un Plan de Acción Fluvial que establecerá la estrategia de desarrollo de las vías fluviales de la Nación y de las actividades fluviales, en el largo, mediano y corto plazo, el cual será sometido a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. El Plan de Acción Fluvial podrá ser parte integrante del Plan de Desarrollo Marítimo y Fluvial que formule y adopte el Gobierno Nacional; en todo caso, el Plan de Acción Fluvial deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con la estrategia de desarrollo marítimo nacional.

El Plan de Acción Fluvial tendrá como uno de sus componentes el Plan de Expansión Portuaria Fluvial, el cual podrá formar parte del Plan de Expansión Portuaria establecido en la Ley 1ª de 1991, y en todo caso, deberá tener en cuenta y adoptar políticas y medidas que se encuentren en coordinación con el Plan de Expansión Portuaria señalado en dicha ley.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, le presentará al Ministerio de Transporte de acuerdo con sus competencias el Plan de Acción y el Plan de Expansión Portuaria de que trata este artículo sobre la red fluvial de su competencia.

El Plan de Acción Fluvial tendrá una vigencia de diez años y podrá ser revisado y ajustado cada cinco años.

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ARTÍCULO 86. El Ministerio de Transporte queda facultado para expedir y mantener actualizados, los siguientes reglamentos de navegación fluvial, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con el transporte fluvial y la actividad portuaria:

1. Reglamento para la construcción, clasificación, calificación e inspección de embarcaciones fluviales.

2. Reglamento de señalización y balizaje fluvial.

3. Reglamento de luces, señales, comunicaciones y reglas de tráfico fluvial.

4. Reglamento de embarcaciones fluviales mayores.

5. Reglamento de embarcaciones fluviales menores.

6. Reglamento de seguridad y sanidad para embarcaciones fluviales mayores y menores.

7. Reglamento de transbordadores.

8. Reglamento para la solicitud de autorización de construcción de obras en las riberas de los ríos o dentro de su cauce.

9. Reglamento para el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.

10. Reglamento de puertos, muelles y bodegas en el modo fluvial.

11. Reglamento de tripulaciones y dotaciones de embarcaciones fluviales.

12. Manual de comportamiento y sanas costumbres.

13. Reglamento para matrícula de las embarcaciones.

14. Reglamento de procedimiento de sanciones y valores de las multas.

15. Reglamento para la habilitación y permiso de operación en la prestación del servicio público fluvial.

16. Reglamento para el Registro de Información.

17. Reglamento para las embarcaciones turísticas, de recreación, deporte y pesca.

18. Reglamento para el procedimiento para la investigación de los accidentes y siniestros fluviales

19. Reglamento para la navegación en los embalses.

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ARTÍCULO 87. Las disposiciones contenidas en los artículos 22, 23, 24, 29, 31, 48 a 55 y 71 a 83, no se aplicarán cuando se trate de canoas con casco de madera sin propulsión mecánica.

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ARTÍCULO 88. VIGENCIA. El presente código empezará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 853 de 2003 y el Decreto número 2689 de 1988.

El Presidente del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUAL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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