LEY 1211 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Séptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO: La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:
3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.
ARTÍCULO 2o. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8212.10 | Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento. Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo. |
8212.20- 8212.90 | Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro Capítulo. |
82.13-82.15 | Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro Capítulo. |
ARTÍCULO 3o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.10-8525.20 | Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. |
ARTÍCULO 4o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.30 | Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. |
ARTÍCULO 5o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.40 | Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. |
ARTÍCULO 6o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8527.90 | Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. |
ARTÍCULO 7o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8528.12-8528.30 | Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros monocromos de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones; o Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. |
ARTÍCULO 8o. Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:
8529.90 | Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. |
ARTÍCULO 9o. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.
ARTÍCULO 10. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español,
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLAUDIA TURBAY QUINTERO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
PERLA CARVALHO.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
MARÍA LOURDES URBANEJA.
3 de agosto de 2005 es copia fiel del Original.
Encargado del Despacho del Secretario General,
JORGE RIVERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
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