LEY 1070 DE 2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se reglamenta el voto de extranjeros residentes en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los extranjeros residentes en Colombia podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, del último lugar donde hayan fijado su domicilio.
ARTÍCULO 2o. Las elecciones en las que podrán participar los extranjeros residentes en Colombia serán las de alcaldes Distritales y municipales, Concejos Distritales y municipales, y Juntas Administradoras Locales Distritales y municipales en todo el territorio Nacional.
ARTÍCULO 3o. En el caso de las consultas populares de carácter municipal y distrital se regirá según los términos del Título V de la Ley 134 de 1994.
ARTÍCULO 4o. Los extranjeros residentes en Colombia deberán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los términos fijados por la ley para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos, presentando la cédula de extranjería de residente.
PARÁGRAFO 1o. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará la inscripción de los extranjeros residentes en Colombia en listados aparte, con el fin de tener una información nacional unificada y para efectos de conformar el respectivo censo electoral.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 5o. Los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos, están habilitados para votar en las elecciones y consultas populares Distritales y municipales cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Tener visa de residente de conformidad con las normas que regulen la materia;
b) Acreditar como mínimo cinco (5) años continuos e ininterrumpidos de residencia en Colombia;
c) Poseer Cédula de Extranjería de Residente;
d) Estar inscrito en el respectivo Registro Electoral;
e) No estar incursos en las inhabilidades constitucionales y legales.
ARTÍCULO 6o. Los extranjeros residentes en Colombia, en uso de las facultades que la presente ley otorga, tendrán los mismos estímulos que los ciudadanos colombianos.
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
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