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LEY 1018 DE 2006

(febrero 28)

Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006

CONGRESO DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley expedida por error administrativo de doble numeración. La corte estudia la Constitucionalidad de este convenio en el trámite LAT-269 (Ley 896 de 2004, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001))">

Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 212 DE 2003

Por medio de la cual se aprueba el “convenio entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

El Congreso de la República

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE

La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las “Partes”,

Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;

Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de bienes culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;

Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;

Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;

Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante.

2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.

3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo.

4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan “bienes culturales patrimoniales y otros específicos” a los que establece las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.

5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes:

a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos;

b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;

c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países;

d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar;

e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural;

f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;

g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de Interés histórico, artístico, científico, literario, etc, sean sueltos o en colecciones;

h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;

i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país;

j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;

k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros;

6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.

ARTICULO II

1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requiriente.

2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requiriente.

ARTICULO III

1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.

2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.

3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas.

4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como el esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

6. Las Partes se comprometen asimismo a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.

7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.

8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o de cualquier otra formalidad análoga.

ARTICULO IV

Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTICULO V

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

ARTICULO VI

El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes de común acuerdo dispongan otra cosa.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras de Relaciones Exteriores y de Cultura.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional.

Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro.

Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades.

Los Gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo.

Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el ICOM han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio.

La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen.

Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

Bogotá, D. C., junio 9 de 2003

Honorable Senador

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

Ciudad

Honorable Senador.

Siguiendo instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda del Senado, respetuosamente me dirijo a usted para informarle que a la fecha la Secretaría de esta Célula Legislativa no ha recibido las PONENCIAS PARA PRIMER DEBATE de los siguientes proyectos de ley, de los cuales ha sido designado ponente, así:

número 211/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre ferias y eventos de frontera”, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

número 212/03 Senado “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o, exportados ilícitamenté” suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Igualmente y con el fin de dar cumplimiento a los propósitos de esta Comisión, me permito recordarle que los proyectos de ley que al 20 de junio del año en curso no hayan recibido trámite de discusión y aprobación en primer debate serán archivados de acuerdo a la Ley de 1992 y a la Constitución Política de Colombia.

Con mi más alta consideración y respeto.

Secretario General Comisión Segunda Senado de la República,

FELIPE ORTIZ M.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a los 28 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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