Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 42. Los terapeutas ocupacionales podrán utilizar métodos o medios publicitarios para anunciar sus servicios, siempre y cuando procedan con lealtad, objetividad y veracidad en relación con sus títulos, especialidades, experiencia y campo de acción de su competencia profesional.

PARÁGRAFO 1o. De los anuncios profesionales podrán formar parte los estudios de postgrado cuando quiera que sean realizados en instituciones académicas cuyo funcionamiento esté aprobado oficialmente por el Estado.

PARÁGRAFO 2o. Mientras los conceptos que emita el Terapeuta Ocupacional estén estrictamente ajustados a la verdad científica o técnica, podrá con ellos respaldar campañas de carácter publicitario de productos o servicios y recibir retribución económica por su participación.

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ARTÍCULO 43. El Terapeuta Ocupacional tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos y las investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquier otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico y técnico, sin que por ello se desvirtúe el derecho de uso que para fines asistenciales tienen los usuarios de los servicios.

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ARTÍCULO 44. Cuando quiera que los informes y registros de terapia ocupacional sean utilizados como material de apoyo para fundamentar trabajos científicos y técnicos, deberá mantenerse la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

TITULO III.

DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL, EL CONSEJO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL Y EL REGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.

DEL COLEGIO NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL.

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ARTÍCULO 45. El Colegio Nacional de Terapia Ocupacional está debidamente autorizado para la expedición de certificado de honestidad, pulcritud e idoneidad del profesional de Terapia Ocupacional, con fundamento a la presente ley y al Código de Etica.

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ARTÍCULO 46. El Código de Etica es un Código público, positivo y explícito que tipifica con precisión las conductas que son consideradas como causa de una sanción, la gradualidad de la sanción, el procedimiento a seguir para su aplicación, con garantías del debido proceso y la autoridad competente para aplicarla con fundamento al respeto de los principios de presunción de la inocencia, favorabilidad y exclusión de la analogía.

CAPITULO II.

DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 47. El proceso disciplinario ético profesional será instaurado:

a) De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal Disciplinario se consideren violadas las normas de la presente ley;

b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal Disciplinario designará a uno de sus miembros para que instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a treinta (30) días hábiles.

PARÁGRAFO. Los denunciantes tienen la obligación de ratificar formalmente su denuncia ante el funcionario instructor, so pena de que se archive el expediente cuando no haya lugar a investigación de oficio.

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ARTÍCULO 48. Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, con la instrucción del proceso disciplinario los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

Para la instrucción de los procesos, los Tribunales Disciplinarios contarán con un Secretario y tendrán la asesoría jurídica necesaria para la atención de los casos.

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ARTÍCULO 49. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal Disciplinario la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

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ARTÍCULO 50. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal Disciplinario en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su fecha de presentación y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando un término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días hábiles.

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ARTÍCULO 51. Estudiado y evaluado por el Tribunal Disciplinario el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes deci-siones:

a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación en la ética en Terapia Ocupacional, en contra del profesional acusado;

b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética en Terapia Ocupacional, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y las disposiciones de esta ley presuntamente violadas. En la comunicación en que se precisen los cargos se fijará fecha y hora para que el Tribunal Disciplinario en pleno escuche al profesional inculpado en diligencia de descargos.

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ARTÍCULO 52. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal Disciplinario podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ello un término que no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles, o pronunciarse de fondo, dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos.

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ARTÍCULO 53. Los profesionales procesados disciplinariamente podrán, si lo consideran conveniente para su defensa, asesorarse de abogados titulados.

Cuando el profesional inculpado no comparezca al proceso, el profesional instructor le designará un defensor de oficio y con este se continuará el trámite del proceso ético disciplinario.

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ARTÍCULO 54. En lo no previsto en la presente Ley desde el punto de vista procesal, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y en defecto, las del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III.

DE LAS SANCIONES.

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ARTÍCULO 55. A juicio del Tribunal Disciplinario, las faltas contra la ética en Terapia Ocupacional, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, serán materia de imposición de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada;

b) Censura pública;

c) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por seis (6) meses;

d) Suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años.

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ARTÍCULO 56. La sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la terapia ocupacional hasta por cinco (5) años es privativa del Tribunal Disciplinario Nacional. Las demás sanciones serán competencia de los Tribunales Disciplinarios Seccionales cuando existieren; en caso contrario, las impondrá el Tribunal Disciplinario Nacional.

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ARTÍCULO 57. Cuando un Tribunal Disciplinario Seccional considere que hay lugar para aplicar la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 65 de la presente ley, dará traslado del informativo al Tribunal Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo.

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ARTÍCULO 58. Cuando el Tribunal Disciplinario Nacional considere que no hay lugar a la imposición de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 65 referido, devolverá al Tribunal Disciplinario Seccional correspondiente el informativo, para que este aplique la sanción que sea de su competencia.

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ARTÍCULO 59. De cada una de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios se dejará, por parte de la Secretaría, constancia en autos que se incorporarán al informativo y que serán suscritos por el Presidente y el Secretario del respectivo Tribunal Disciplinario. Los demás autos serán suscritos por el funcionario instructor y el Secretario.

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ARTÍCULO 60. En contra de las sanciones que impongan los Tribunales Disciplinarios Seccionales, es procedente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal o, en subsidio, el de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de cualesquiera de los autos o providencias a que se refiere la presente le y, estarán destinados a que aquellos o estas se aclaren, modifiquen o revoquen.

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ARTÍCULO 61. Las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario Nacional son susceptibles del recurso de reposición ante el mismo y del de apelación ante el Ministerio de Protección Social o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

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ARTÍCULO 62. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 31 de 1982.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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