1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1o de enero del año 2000.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General.
ARTÍCULO 43. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instru mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 44. ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICTO ARMADO.
Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 46.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.
ARTÍCULO 47. REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS.
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
(Hay firmas ilegibles).
Copia certificada conforme.
Consejo Jurídico de la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura.
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Con frecuencia, las operaciones militares causan la destrucción de bienes culturales irreemplazables, ocasionando una pérdida no solo para el país de origen sino también para el patrimonio cultural de los pueblos.
Tras reconocer la importancia de esa pérdida, la comunidad internacional aprobó la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y el Protocolo a la misma, aprobados por el Congreso Nacional mediante la Ley 340 de 1996 y, en vigor para Colombia desde el 18 de septiembre de 1998.
Aunque la Convención de 1954 mejora la protección de los bienes culturales, sus disposiciones no se han aplicado sistemáticamente, lo que estableció la necesidad de buscar una solución a este problema, resultando en la adopción de un segundo protocolo al Convenio el 26 de marzo de 1999.
Cabe señalar que además de estos instrumentos, Colombia es Estado Parte en los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra los cuales contienen disposiciones que protegen los bienes culturales (Protocolo I, artículos 38, 53 y 85; y Protocolo II, artículo 16).
Para efectos de aplicación de estos instrumentos internacionales, los bienes culturales son aquellos bienes, muebles o inmuebles, que tienen gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, como los monumentos de arquitectura o de historia, los campos arqueológicos, las obras de arte, los libros y, los edificios cuyo destino principal y efectivo sea contener los mismos bienes culturales,
El S egundo Protocolo de 1999 de la Convención
El Segundo Protocolo de la Convención de 1954 fue aprobado por la Conferencia Diplomática de La Haya, el 26 de marzo de 1999, con el propósito de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados en el instrumento.
Al igual que la Convención y el Protocolo de 1954, el Segundo Protocolo dispone que su entrada en vigor sea inmediata para aquellos Estados que participan en un conflicto armado y, que hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación o de adhesión.
El Protocolo contiene disposiciones generales relativas a la protección, que incluyen la salvaguardia de los bienes culturales (artículo 5o); el respeto por estos (artículo 6o); normas relativas a las precauciones adicionales que deben tomarse a las exigidas por el Derecho Internacional Humanitario (artículo 7o); así como precauciones contra los efectos mismos de las hostilidades (artículo 8o).
Lo relativo a la "Protección reforzada" se desarrolla a lo largo del capítulo III, estableciendo que para beneficiarse de esta protección, un bien cultural deberá cumplir tres condiciones:
1. Ser un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad.
2. Estar protegido por medidas nacionales, que reconozcan su valor cultural e histórico y garanticen su protección en el más alto grado.
3. No ser utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que la Parte que lo controla haya declarado oficialmente que no se utilizará para esos fines.
El capítulo IV del Protocolo, desarrolla lo relativo a la responsabilidad penal y jurisdicción, estableciendo que cada Estado Parte deberá tomar las medidas necesarias para tipificar como delitos las conductas que se señalan en este capítulo como violaciones a la Convención y al mismo Protocolo y, regular lo relativo a la jurisdicción para conocer de los mismos, incluyendo disposiciones sobre procesamiento, extradición, asistencia judicial recíproca y medidas relativas a otras violaciones.
El Protocolo incluye una previsión específica acerca de la protección de los bienes culturales en conflictos armados de carácter no internacional, estableciendo la aplicación del Protocolo a este tipo de conflictos (capítulo V, artículo 22).
En el artículo 24 establece la creación de un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes, cuyas funciones serán las de:
"a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo;
b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;
c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;
d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;
e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al artículo 32;
f) Determinar el empleo del Fondo;
g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes".
De igual manera, está contemplada la creación de un Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, con los siguientes fines:
a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, al artículo 5o, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30;
b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8o.
Es importante destacar que los recursos del Fondo prevendrán de las siguientes fuentes, según el protocolo:
a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;
b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:
i) Otros Estados;
ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;
iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamen-tales;
iv) Organismos públicos o privados, o particulares;
c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;
d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo, y
e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.
Como un elemento característico de los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, prevé este Segundo Protocolo normas en materia de difusión de información para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes culturales, la cooperación y la asistencia internacional de la Unesco (capítulo VII, artículos 30 a 33).
Finalmente, en los capítulos VIII y IX (artículos 34 a 38 y 39 a 47, respectivamente), se señala lo concerniente a la aplicación del Protocolo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, consciente de la importancia de reforzar y complementar las diferentes iniciativas institucionales que se han venido desarrollando en el país para contar con instrumentos adicionales que permitan la efectiva e integral protección de nuestros bienes culturales -únicos e irreemplazables-, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De los honorables Congresistas,
El Ministro del Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Firmado),
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
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