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LEY 898 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra el Terrorismo", suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 206 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO INTERAMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM CONVENÇÃO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME

«CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgenci a de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y

TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FINES.

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

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ARTÍCULO 2o. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES.

1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

d) Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

e) Convenios, sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;

f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

h) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

i) Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997;

j) Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1o de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1o de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2o de este artículo.

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ARTÍCULO 3o. MEDIDAS INTERNAS.

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

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ARTÍCULO 4o. MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los banc os, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicaciones de transacciones sospechosas o inusuales;

b) Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales;

c) Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1o del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

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ARTÍCULO 5o. EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES.

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1o serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

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ARTÍCULO 6o. DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1o incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

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ARTÍCULO 7o. COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO FRONTERIZO.

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

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ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY.

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

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ARTÍCULO 9o. ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA.

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

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ARTÍCULO 10. TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA.

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b) Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas;

2. A los efectos del presente artículo:

a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

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ARTÍCULO 11. INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN POR DELITO POLÍTICO.

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

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ARTÍCULO 12. DENEGACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

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ARTÍCULO 13. DENEGACIÓN DE ASILO.

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o de esta Convención.

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ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN.

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas, para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

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ARTÍCULO 15. DERECHOS HUMANOS.

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

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ARTÍCULO 16. CAPACITACIÓN.

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2. Así mismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

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ARTÍCULO 17. COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

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ARTÍCULO 18. CONSULTA ENTRE LAS PARTES.

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a) La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y

b) El intercambio de información y experiencias sobre formas y mét odos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

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ARTÍCULO 19. EJERCICIO DE JURISDICCIÓN.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

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ARTÍCULO 20. DEPOSITARIO.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTÍCULO 21. FIRMA Y RATIFICACIÓN.

1. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTÍCULO 22. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

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ARTÍCULO 23. DENUNCIA.

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Organización de los Estados Americanos

Washington, D. C.

Secretaría General

Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

18 de junio de 2002.

Jean Michel Arrighi

Director

Departamento de Derecho Internacional.

District of Columbia: SS

Subscribed and Swon to before me this 18 day of June 2002.

Fanny Morejon,

Notary Public.

My Commission Expires 01/31/2004».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos, (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dando un significativo avance en la adopción de medidas concretas para combatir el terrorismo en el hemisferio americano.

El Estado colombiano se encuentra comprometido en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional en todas sus manifestaciones y por esa razón ha venido apoyando las acciones que la comunidad internacional ha juzgado pertinente emprender en diversos ámbitos. Colombia tuvo una participación constructiva en la elaboración de este nuevo instrumento jurídico multilateral de carácter regional. Estamos además coordinando con países vecinos acciones concretas dirigidas a responder a los retos del terrorismo.

Los lamentables hechos del 11 de septiembre de 2001 y la Resolución 1373 (2001) -aprobada con nuestra contribución como país miembro del Consejo de Seguridad-, han obligado al Gobierno Nacional a efectuar un detallado análisis de los medios disponibles para hacer frente al terrorismo, encontrando que la presente Convención es un esfuerzo adicional para mejorar y avanzar ante las nuevas y perversas modalidades de esta delincuencia.

Con la aprobación de esta Convención, la OEA se constituye en la primera organización internacional en adoptar un instrumento global de lucha contra el terrorismo luego de septiembre de 2001.

El Estado colombiano, en su integridad, está dispuesto a contribuir, en la medida de sus posibilidades, en la campaña mundial de lucha contra el terrorismo internacional. Hemos impulsado la tesis de la responsabilidad compartida en esta lucha, así como se ha hecho en el pasado en el tema del problema mundial de las drogas.

La adopción de esta Convención enriquece de manera decidida el documento de política titulado "El Camino hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo", presentado por el Gobierno Nacional el 27 de noviembre de 2001, dentro de las estrategias fundamentales que hacen parte de nuestra Política Integral de Seguridad.

Generalidades

Son múltiples los esfuerzos que, en el marco regional, han buscado fortalecer la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo. Encontramos antecedentes recientes como la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo en 1998 y el trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), creado por la Asamblea General de la OEA en 1999.

La Resolución RC. 23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 "Fortalecimiento de la Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo" de la XXIII Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada el 21 de septiembre de 2001, encomendó al Consejo Permanente de la OEA la elaboración de un Proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo, en la cual se recordó una vez más la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales.

En este contexto, Colombia participó en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA, en el cual se negoció el texto definitivo, que finalmente fue adoptado por la mencionada Asamblea General.

De gran importancia resulta el acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales que se enumeran en el artículo 2o de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo. Configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, adoptada por la propia Asamblea General de la OEA el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 y, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los Fines de Detección, adoptado en Montreal el 1o de marzo de 1991.

Es en este contexto que la adopción, ratificación e implementación efectiva de la Convención Interamericana contra el terrorismo fortalece y establece nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo, además de contribuir al desarrollo progresivo y a la codificación del derecho internacional.

Principales aspectos regulados por el Convenio

El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 23 artículos, de los cuales 18 son de carácter sustantivo. Estas disposiciones pueden distribuirse de la siguiente manera:

- Preámbulo.

- Disposiciones generales y aplicabilidad (artículos 1o a 3o).

- Medidas en materia de lucha contra la financiación del terrorismo (artículos 4o a 6o).

- Medidas de cooperación, asistencia y capacitación (artículos 7o a 11 y 16 a 17).

- Disposiciones especiales (artículos 12 al 15).

- Disposiciones finales (artículos 18 a 23).

La Convención tiene como propósitos prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, así como fortalecer los mecanismos de cooperación entre los Estados partes.

En su artículo 2o, la Convención cataloga como delitos aquellos contenidos en 10 de los Convenios de la ONU sobre Terrorismo1. También ordena a los Estados a tipificar y penalizar en sus legislaciones los delitos cubiertos por el artículo 2o, de conformidad con su ordenamiento interno.

El artículo 3o dispone que los Estados se esforzarán por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2o, compromiso que Colombia cumple con creces, toda vez que el Gobierno Nacional ha presentado a la consideración del honorable Congreso de la República aquellos tratados de los que aún no somos Estados Parte.

Con todo, el Estado que no sea parte de alguno de estos tratados puede hacer una declaración para que no se le aplique la Convención, en lo que se refiere a ese tratado. Este asunto para Colombia resulta inocuo en la actualidad, toda vez que es voluntad del Estado hacernos parte en todos los instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo, para lo cual se están adelantando los respectivos trámites ante las autoridades correspondientes.

El artículo 4o prevé la inclusión de normas específicas para prevenir, combatir y erradicar el financiamiento del terrorismo y procurar una cooperación eficaz en la materia. Las normas piden adoptar medidas de identificación del cliente, conservación de registros, comunicación de transacciones sospechosas, detección y vigilancia de movimientos transfronterizos relevantes, creación o mantenimiento de unidades de inteligencia financiera, entre otras, teniendo como lineamientos las disposiciones emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), y cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD).

En el artículo 5o se consagran, de manera específica, las medidas relativas al embargo y decomiso de bienes que sirvan de medio o sean producto de los actos cubiertos por el artículo 2o, de conformidad con los procedimientos establecidos en las legislaciones internas.

El artículo 6o establece que, aquellos delitos contenidos en el artículo 2o ya mencionado, sean incluidos en la legislación interna como delitos determinantes al delito de lavado de dinero.

Los artículos 7o, 8o y 9o, hacen referencia a la cooperación en el ámbito fronterizo, a la cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley y a la asistencia jurídica mutua, respectivamente, invitando a los Estados Parte a promover la cooperación y el intercambio de información con el fin de mejorar los controles fronterizos y aduaneros, los controles de emisión de los documentos de viaje e identidad, los canales de comunicación entre las respectivas autoridades con el fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información y la amplia y expedita asistencia jurídica con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos enumerados en el artículo 2o, de conformidad con su legislación interna.

En el artículo 10 se regula en detalle el procedimiento de traslado de personas bajo custodia con fines de colaborar con investigaciones judiciales por delitos cubiertos por la Convención, siempre y cuando la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada, y ambos Estados estén de acuerdo.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 11, por cuanto excluye la posibilidad de invocar como delito político o conexo a ninguno de los delitos del artículo 2o de la Convención, para fines de extradición o de asistencia jurídica mutua.

Los artículos 12 y 13 disponen que los Estados evaluarán en detalle la concesión del estatuto de refugiado y el derecho de asilo para evitar otorgársela a personas que pudieran estar involucradas en la comisión de delitos cubiertos por la Convención.

Con el artículo 14 se asegura que, ante la solicitud de asistencia jurídica, esta no se considere como una imposición, cuando existan razones fundadas que permitan creer que dicha solicitud ha sido hecha con motivos discriminatorios, por cuanto busquen enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de la misma cause algún tipo de perjuicio por cualquiera de estas razones.

Se establece de manera expresa e independiente, en el artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Parte en esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, como criterio fundamental para circunscribir la acción de los Estados en materia de lucha contra el terrorismo, invocando la Carta de la ONU y de la OEA, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

El tema de la capacitación se encuentra incluido en las disposiciones previstas en el artículo 16, cuyo propósito es el de fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de la presente Convención.

En el artículo 17 se consagra al Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) como órgano ante el cual se fomentará la cooperación hemisférica, incluyendo la que se canaliza a través de los demás órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos.

La Consulta entre las partes, contenida en el artículo 18, se establece con el fin de implementar la presente Convención y el intercambio de información y experiencias, para así cumplir con sus fines.

Nada de lo dispuesto en la Convención faculta a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte, ni para ejercer funciones reservadas a las autoridades del otro Estado Parte, tal y como quedó consignado en el artículo 19.

Finalmente, en los artículo 20 a 23 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como el del depositario (artículo 20); la firma y ratificación (artículo 21), entrada en vigor (artículo 22) y la denuncia (artículo 23).

La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación y tal como lo dispone el artículo 22.

Consideraciones finales

El Convenio que se somete en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituye un valioso instrumento jurídico internacional adoptado por los Estados que hacen parte de nuestro hemisferio, en el marco de la lucha contra el terrorismo. Por lo tanto, es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figura el instrumento incluido en el presente proyecto de ley.

Es por esta razón que el Gobierno Nacional ha decidido someterlo en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, dando cumplimiento además a la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Gobierno confía en que este importante instrumento contará con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país esté en capacidad de convertirse en parte del mismo, y, preferiblemente, como uno de los seis países gracias a los cuales la Convención pueda entrar en vigor para el Continente.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República la aprobación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

De los honorables Congresistas,

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

Rama Ejecutiva del Poder Publico

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

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