LEY 875 DE 2004
(enero 2)
Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO DE LA REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Sin perjuicio de lo establecido en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales la presente ley tiene por finalidad:
1. Proteger el emblema, el nombre y el término de la "Cruz Roja", regulando el uso que se le debe dar.
2. Proteger las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo I del Protocolo adicional I de 1977.
3. Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja o abuso de la Cruz Blanca, mediante el uso correcto del emblema de la Cruz Roja.
4. Establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el correcto uso del emblema de la Cruz Roja.
PARÁGRAFO. La presente ley se aplicará integralmente al uso del emblema de la Media Luna Roja, de otros emblemas, signos y señales, así como el término "media luna roja" establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949 o en los Protocolos adicionales.
ARTÍCULO 2o. DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR. La utilización del emblema a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra sus protocolos adicionales a ciertas categorías de personas y de bienes, en particular, al personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios.
El emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz roja sobre fondo blanco según lo establecen las normas de los Convenios de Ginebra, sus Protocolos adicionales y la presente ley.
A fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.
ARTÍCULO 3o. DEL EMBLEMA A TÍTULO INDICATIVO. El emblema utilizado a título indicativo identifica a una persona o bien que tenga un vínculo con un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento Internacional al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y reglamentos internos.
NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA.
ARTÍCULO 4o. DEL USO DEL EMBLEMA. El emblema de la Cruz Roja así como el término "cruz roja" solo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.
ARTÍCULO 5o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la fuerza pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja con el fin de identificar su personal sanitario sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos.
El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.
El personal religioso adscrito a la fuerza pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
Las unidades y medios de transporte del servicio sanitario de la Fuerza Pública deberán ser de los colores correspondientes a cada institución, y portarán el emblema de la cruz roja sobre un recuadro blanco, colocando por fuera de este el nombre de la institución a la cual pertenece el bien.
ARTÍCULO 6o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DEL PERSONAL Y UNIDADES SANITARIAS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de Salud, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema a título protector.
Las unidades y medios de transporte sanitarios civiles a los que hace referencia el inciso anterior deberán portar el emblema de la cruz roja en un recuadro blanco, identificando por fuera de este la institución a la que pertenecen dichas unidades y medios de transporte.
El personal sanitario civil autorizado portará un brazalete y una tarjeta de identidad provisto del emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud.
El personal religioso civil agregado a las unidades sanitarias civiles autorizadas se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 7o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana está autorizada para usar el emblema a título protector, el cual portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios, equipos y materiales sanitarios, de conformidad con lo estipulado en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, en la presente ley, en los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales y en las resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre uso del emblema.
El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y sus unidades y medios de transporte sanitarios gozarán de las garantías de protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.
Cuando el personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana esté desplegando actividades humanitarias, podrá portar el emblema de manera visible en chalecos, petos o en cualquier otro medio que los identifique fácilmente.
La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente sanitarias y humanitarias, siempre que se garantice el respeto y cumplimiento de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de seguridad y de acuerdo con su disponibilidad de recursos y personal.
Los medios de transporte sanitarios de las instituciones que pertenecen al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja serán exclusivamente de color blanco, salvo cuando se requiera el uso de medios de transporte que no sean de su propiedad. En el caso, portarán el emblema, de manera transitoria, bajo las condiciones establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales y en la presente ley.
ARTÍCULO 8o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO INDICATIVO POR PARTE DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana utilizará el emblema a título indicativo, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, para señalar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella. Podrá en particular hacer uso del emblema a título indicativo en los hospitales, edificaciones y dependencias, puestos de socorro, ambulancias, vehículos de uso administrativo, uniformes y demás prendas y bienes utilizados por su personal. También podrá ser utilizado con el fin de identificar los diferentes programas y actividades exclusivos desarrollados por la institución.
El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector, y se regirá por las normas establecidas en el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna por parte de las sociedades nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones ulteriores, al igual que por la legislación nacional y los estatutos y reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
ARTÍCULO 9o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE OTROS COMPONENTES DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema a título protector e indicativo en cualquier tiempo y circunstancia.
ARTÍCULO 10. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE SOCIEDADES NACIONALES DE LA CRUZ ROJA EXTRANJERAS. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras que se hallen en el territorio de la República de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y de acuerdo con sus reglamentos internos, podrá utilizar el emblema en las mismas condiciones que esta.
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES.
Del uso indebido del emblema: Se entenderá por Uso Indebido, el empleo del emblema de la cruz roja o el término "cruz roja" por parte de personas no autorizadas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales y la presente ley, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
Del abuso del emblema: Se entenderá por abuso del emblema su uso pérfido, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.
Del abuso de la Cruz Blanca: Se entenderá por abuso de la cruz blanca sobre fondo rojo, el empleo de esta como marca de fábrica o de comercio, o como elemento de esas marcas así como el uso de cualquier otro signo que sea una imitación, con una finalidad contraria a la lealtad comercial, o en condiciones susceptibles de herir el sentimiento nacional suizo.
ARTÍCULO 12. De las sanciones por el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la cruz blanca. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6(3) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en los casos de uso indebido del emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, las autoridades nacionales competentes tomarán las medidas precautelativas pertinentes y aplicarán las sanciones que sean del caso.
ARTÍCULO 13. ABUSO DEL EMBLEMA EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO. Toda persona que abuse del emblema de la cruz roja en tiempo de conflicto armado será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Penal Colombiano.
Los servidores públicos que abusen del emblema incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Unico y serán acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE CONTROL. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales velarán, en cualquier tiempo y circunstancia, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema y el nombre de la cruz roja, del término "cruz roja" y de las señales distintivas y ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos.
El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá un estricto control sobre el personal sanitario a su cargo autorizado a utilizar el emblema de la cruz roja.
El Ministerio de Salud ejercerá un estricto control sobre el personal sanitario civil autorizado para utilizar el emblema.
ARTÍCULO 15. COMETIDO DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá informar a la autoridad competente del uso indebido, así como el abuso del emblema, y, si lo considera pertinente, podrá participar en el procedimiento penal, civil o administrativo correspondiente. Asimismo, prestará apoyo a las autoridades competentes para prevenir o remediar el uso indebido del emblema.
ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES. Las autoridades nacionales competentes, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con el fin de reprimir el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales, o el abuso de la Cruz Blanca, podrán tomar entre otras las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar el embargo de los objetos y del material.
2. Exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o el término "Cruz Roja" a expensas del infractor.
3. Decretar la destrucción de los instrumentos que sir van para su reproducción.
4. Restringir la circulación de vehículos que utilicen indebidamente el emblema o el término protegido, y
5. Ordenar el sellamiento de establecimiento de comercio y otros bienes inmuebles que lo ostenten sin estar autorizados para ello.
ARTÍCULO 17. REGISTRO DE ASOCIACIONES, DE RAZONES COMERCIALES Y DE MARCAS. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 135 y el artículo 193 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en el artículo 53 del I Convenio de Ginebra de 1949, la solicitud de registro de una marca en la que se reproduzca o imite, sin permiso de las autoridades competentes, el emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, será denegada por la oficina nacional competente.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 18. DIFUSIÓN. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Defensa Nacional y de Salud, tomará las medidas pertinentes con el fin de difundir el contenido de la presente ley de la manera más amplia posible.
ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Salud, reglamentará en un término no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las medidas necesarias para su ejecución, en particular aquellas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del emblema de la cruz roja por parte del personal bajo su control.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley regirá a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERNMÁN VARGAS LLERAS.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
JAIME GIRÓN DUARTE.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
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