Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 874 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.421, de 5 de enero de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto los textos de la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

«RESOLUCION A.724(17)

aprobada el 7 de noviembre de 1991

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE FACILITACION)

LA ASAMBLEA,

RECORDANDO la Resolución A.640(16), aprobada en su decimosexto período de sesiones ordinario, mediante la cual decidió adoptar las medidas necesarias en su decimoséptimo período de sesiones ordinario para aprobar enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI a fin de institucionalizar el Comité de Facilitación en dicho Convenio constitutivo,

HABIENDO EXAMINADO las recomendaciones del Comité de Facilitación relativas a las enmiendas propuestas al Convenio constitutivo de la OMI y los pareceres del Consejo sobre esas recomendaciones,

1. APRUEBA las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución, a saber:

- las enmiendas a los artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57;

- la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos artículos 47 a 51;

- una nueva numeración de las actuales partes XI a XX;

- una nueva numeración de los actuales artículos 47 a 77;

- los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a los artículos con nueva numeración en los artículos 5, 6, 7, 8, 59, 60, 66, 67, 68, 70, 72, 73 y 74;

- los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a las partes con nueva numeración en los artículos 15 y 25 a); y

- el correspondiente cambio en el número del artículo a que se hace referencia en el apéndice II;

2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (anteriormente artículo 67) del convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 73 (anteriormente artículo 68); e

3. INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas a la mayor brevedad posible tras haber recibido copias de ellas, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 (anteriormente artículo 68) del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL

(INSTITUCIONALIZACION DEL COMITE DE FACILITACION)

Artículo 11

El texto se sustituye por el siguiente:

La organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica, un Comité de Facilitación y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.

Artículo 15

El texto del párrafo 1) se sustituye por el siguiente:

1) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios Internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización.

Artículo 21

El texto se sustituye por el siguiente:

a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la organización y, teniendo estas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Org anización.

b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea o, si esta no está reunida, a los Miembros, a fines de información.

c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38, 43 y 48 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica o el Comité de Facilitación, según proceda.

Artículo 25

El texto del párrafo b) se sustituye por el siguiente:

b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XVI y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38, 43 y 48, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.

PARTE XI

Se intercala el nuevo texto siguiente:

Comité de Facilitación

Artículo 47

El Comité de Facilitación estará integrado por todos los Miembros.

Artículo 48

El Comité de Facilitación examinará todas las cuestiones que sean competencia de la organización en relación con la facilitación del tráfico marítimo internacional y, de modo especial:

a) desempeñará las funciones que a la organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la facilitación del tráfico marítimo internacional, especialmente respecto de la aprobación y enmiendas de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios;

b) habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Facilitación, a petición de la Asamblea o del Consejo o si se estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización.

Artículo 49

El Comité de Facilitación someterá a la consideración del Consejo:

a) las recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

Artículo 50

El Comité de Facilitación se reunirá por lo menos una vez al año.

Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

Artículo 51

No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 47, el Comité de Facilitación se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

Artículo 56 (pasa a ser artículo 61)

El texto se sustituye por el siguiente:

Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga contraídas con la organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y el Comité de Facilitación, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 57 (pasa a ser artículo 62)

El texto se sustituye por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente convenio o en cualquier acuerdo Internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino, al Comité de Cooperación Técnica o al Comité de Facilitación, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

a) cada Miembro tendrá un voto;

b) las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes y votantes y, aquellas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes;

c) a los efectos del presente Convenio, la expresión "Miembros presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto afirmativo a negativo. Los Miembros qu e se abstengan de votar se considerarán como "no votantes".

Enmiendas consiguientes

Artículos 5, 6 y 7

Las referencias al artículo 71 se sustituyen por referencias al Artículo 76.

Artículo 8

La referencia al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

Artículo 15

La referencia que se hace en el párrafo g) a la parte XII se sustituye por una referencia a la parte XIII.

Artículo 25

La referencia que se hace en el párrafo a) a la parte XV se sustituye por una referencia a la parte XVI.

Partes XI a XX

Las partes XI a XX pasan a ser partes XII a XXI.

Artículos 47 a 77

Los artículos 47 a 77 pasan a ser artículos 52 a 82.

Artículo 66 (ahora artículo 71)

La referencia al artículo 73 se sustituye por una referencia al artículo 78.

Apéndice II

La referencia que se hace en el título al artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 70.

Artículos 67 y 68 (ahora artículos 72 y 73, respectivamente)

Las referencias al artículo 66 se sustituyen por referencias al artículo 71.

Artículo 70 (ahora artículo 75)

La referencia al artículo 69 se sustituye por una referencia al artículo 74.

Artículo 72 (a hora artículo 77)

La referencia en el párrafo d) al artículo 77 se sustituye por una referencia al artículo 76.

Artículo 73 (ahora artículo 78)

La referencia en el párrafo b) al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

Artículo 74 (ahora artículo 79)

La referencia al artículo 71 se sustituye por una referencia al artículo 76.

RESOLUCION A.735(18)

aprobada el 4 de noviembre de 1993

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION

MARITIMA INTERNACIONAL

LA ASAMBLEA,

RECORDANDO que en su decimoséptimo período de sesiones ordinario varias delegaciones expresaron su preocupación acerca de los resultados de las elecciones al Consejo para el bienio 1992-1993,

TOMANDO NOTA de que, en su 68 período de sesiones el Consejo de la OMI estableció un grupo especial de trabajo de participación abierta a todos los Estados Miembros para examinar posibles enmiendas de las disposiciones relativas a las elecciones al Consejo,

TOMANDO NOTA CON SATISFACCION de que las necesarias revisiones del Convenio constitutivo de la OMI se han iniciado todas en el seno de la Organización y se han examinado en un clima de buena voluntad y avenencia y adoptado con el acuerdo general de los Miembros,

HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI recomendadas por el Grupo especial de trabajo sobre las elecciones al Consejo y aprobadas por éste en su 69 período de sesiones,

1. ADOPTA las enmiendas a los artículos 16, 17 y 19 del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas adoptadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 68; e

3. INVITA a los Miembros de la Organización a que una vez que hayan recibido copias de estas enmiendas, las acepten lo antes posible, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL

PARTE VI

El Consejo

Artículo 16

Sustitúyase el texto del artículo 16 por el siguiente:

"El Consejo estará integrado por cuarenta Miembros elegidos por la Asamblea."

Artículo 17

Sustitúyase el texto del artículo 17 por el siguiente:

"En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

a) diez serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;

b) diez serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) veinte serán Estados no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses, especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo."

Artículo 19 b)

Sustitúyase el texto del artículo 19 b) por el siguiente:

"b) veintiséis Miembros del Consejo constituirán quórum.»

PROYECTO DE LEY 41 DE 2002

Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)-Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto los textos de la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatr o (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)-Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

2. El aumento de veintiúno (21) a veintiséis (26) de los miembros que constituirán quórum.

Al análisis anterior, debe añadirse la consideración de que la aceptación por parte de Colombia de las enmiendas propuestas en 1991 y 1993 al Convenio Constitutivo de la OMI, consolidarán su prestigio creciente en el ámbito marítimo mundial, de igual forma permitirá que Colombia con bases más sólidas gestione y obtenga la asistencia técnica que necesita en los diferentes campos de la actividad marítima mundial.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) -Enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional (institucionalización del comité de facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional.

De los honorables Senadores y Representantes,

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2001.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo- Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentadas al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numerales 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo - Enmiendas al convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

La Organización Marítima Internacional, OMI, es un Organismo de las Naciones Unidas que entiende, única y exclusivamente, de los asuntos marítimos y brinda un sistema de colaboración entre los gobiernos en materia de reglamentaciones prácticas gubernamentales, relativas a cuestiones técnicas concernientes a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino. Colombia es Miembro de la OMI por virtud de la Ley 6ª de 1974. En el marco de la OMI se han adoptado 11 Convenios que han servido para armonizar la legislación nacional con la internacional, mediante la elaboración de medidas estándares y reglamentos.

Teniendo en cuenta la importancia que el sector marítimo representa en la esfera nacional, y dado que la OMI es el ente intergubernamental más importante a nivel mundial en este campo, se considera fundamental ponernos al día en cuanto al Convenio Constitutivo de esta Organización.

La Resolución A.450(XI) del 15 de noviembre de 1979, aprobada por el Legislativo Nacional mediante la Ley 45 de 1984, cuyo contenido se refiere a las enmiendas introducidas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional -OMI-, fija el procedimiento para adoptar las enmiendas a dicho Convenio, en los siguientes términos:

"Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la enmienda entrará en vigor para todos los Miembros...".

De acuerdo con lo anterior, es que se somete a consideración del honorable Congreso Nacional este Proyecto de Ley, cuyo contenido se refiere a las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, OMI.

A través de la Resolución A.640(16) de fecha 19 de octubre de 1989, la Asamblea de la OMI decidió adoptar las medidas necesarias para aprobar las enmiendas a su Convenio Constitutivo con el fin de institucionalizar el Comité de Facilitación.

En su decimoséptimo período de sesiones ordinarias, la Asamblea aprobó mediante Resolución A.724(17) de 1991, las recomendaciones resultantes de la revisión al Convenio Constitutivo de la OMI en todos sus alcances, basándose en el estudio previo de un grupo especial de trabajo abierto a todos los Estados Miembros. Con corte al 31 de julio de 2001, estas enmiendas han sido aceptadas por cincuenta y cuatro (54) Estados Miembros, de un total de ciento cincuenta y ocho (158).

En esencia, la enmienda aprobada en la Resolución A.724(17), contiene modificaciones de orden procedimental para hacer más técnico y eficaz el funcionamiento de la Organización.

Las siguientes enmiendas merecen destacarse dada su especial conveniencia:

1. La institucionalización del Comité de Facilitación, con su parte reglamentaria, en la cual se prevé la participación de todos los Miembros, y

2. La asignación al Comité de Facilitación de la función correspondiente al examen de todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con la Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional.

Cabe citar que Colombia es parte del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 1965, el cual fue aprobado mediante la Ley 17 del 14 de febrero de 1991.

Las enmiendas aprobadas mediante la Resolución A.735(18) en 1993, estuvieron dirigidas, básicamente, al tema de la conformación del Consejo de la Organización e igualmente fueron recomendadas por un Grupo Especial de Trabajo abierto a todos los Estados Miembros. Hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), noventa y seis (96) Estados Miembros habían ratificado esta Resolución.

Dentro de esta enmienda cabe destacar:

1. El aumento de los miembros del Consejo de treinta y dos (32) a cuarenta (40), elegidos por la Asamblea.

Con cuarenta (40) miembros en el Consejo, se determina que el número de miembros por categoría de los Estados se modifica de la siguiente manera:

a) De ocho a diez, serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;

b) De ocho a diez, serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional y,

c) De dieciséis a veinte serán otros Estados, no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.

2. El aumento de veintiuno (21) a veintiséis (26) los Miembros que constituirán quórum.

Al análisis anterior, debe añadirse la consideración que la aceptación por parte de Colombia de las enmiendas propuestas en 1991 y 1993 al Convenio Constitutivo de la OMI, consolidarán su prestigio creciente en el ámbito marítimo mundial, de igual forma permitirá que Colombia con bases más sólidas gestione y obtenga la asistencia técnica que necesita en los diferentes campos de la actividad marítima mundial.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la Resolución A.7 24 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo - Enmiendas al convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2001.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. Apruébanse la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y enexo- Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) - Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo - Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.