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ADD ARTICULO 32A. (CV).

Derecho de voto

ADD 340A 1 La delegación de todo Estado Miembro, debidamente acreditada por este para tomar parte en los trabajos de una Conferencia, Asamblea o reunión, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.

ADD 340B 2 La delegación de todo Estado Miembro ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.

ADD 340C 3 <Ver Jurisprudencia Vigencia> Cuando un Estado Miembro no se halle representado por una Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de explotación reconocidas de dicho Estado Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas Conferencias y asambleas las disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes.

Jurisprudencia Vigencia
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ADD   ARTICULO 32B. (CV).

Reservas

ADD 340D 1 En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.

ADD 340E 2 Todo Estado Miembro que, durante una Conferencia de Plenipotenciarios se reserve el derecho a formular reservas conforme haya hecho constar en su declaración al firmar las Actas Finales, podrá formular reservas a una enmienda a la Constitución y al presente Convenio hasta el momento en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda o de adhesión a la misma.

ADD 340F 3 Cuando una delegación considere que una decisión es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por la revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión al final de la Conferencia que adopte dicha revisión. Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Estado Miembro que no participe en la conferencia competente y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a aquella poder para firmar las Actas Finales.

ADD 340G 4 La reserva formulada al término de la Conferencia sólo será válida si es formalmente confirmada por el Estado Miembro que la formula en el momento en que manifiesta su consentimiento en obligarse por el instrumento enmendado o revisado que haya adoptado la conferencia al término de la cual formuló dicha reserva.

SUP 341 a 467

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES DIVERSAS.

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ARTICULO 33. (CV).

Finanzas

MOD 468 1 1) La escala de la que elegirá su clase contributiva cada Estado Miembro, con sujeción a lo dispuesto en el número 468A siguiente, o Miembro de Sector, con sujeción a lo dispuesto en el número 468B siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será la siguiente:

  Clase de 40 unidades Clase de 8 unidades

  Clase de 35 unidades Clase de 5 unidades

  Clase de 30 unidades Clase de 4 unidades

  Clase de 28 unidades Clase de 3 unidades

  Clase de 25 unidades Clase de 2 unidades

  Clase de 23 unidades Clase de 1½ unidad

  Clase de 20 unidades Clase de 1 unidad

  Clase de 18 unidades Clase de ½ unidad

  Clase de 15 unidades Clase de ¼ unidad

  Clase de 13 unidades Clase de 1/8 unidad

  Clase de 10 unidades Clase de 1/16 unidad

ADD 468A 1bis) Solo los Estados Miembros que figuren en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas y los que determine el Consejo podrán elegir las clases contributivas de 1/8 y 1/16.

ADD 468B 1ter) Los Miembros de los Sectores no podrán elegir una clase contributiva inferior a 1/2 unidad con excepción de los Miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que podrán elegir las clases de 1/4, 1/8 y 1/16 unidad. Sin embargo, la clase contributiva de 1/16 unidad quedará reservada a los Miembros del Sector provenientes de países en desarrollo según la lista publicada por el PNUD y examinada por el Consejo.

MOD 469 2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468 anterior, cualquier Estado Miembro o Miembro de Sector podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.

MOD 470 3) El Secretario General comunicará con la mayor brevedad a los Estados Miembros no representados en la Conferencia de Plenipotenciarios la decisión de cada Estado Miembro acerca de la clase de contribución elegida por el mismo.

SUP 471

MOD 472 2 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por el año de su adhesión o admisión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión o admisión, según el caso.

MOD 473 2) En caso de que un Estado Miembro denuncie la Constitución y el presente Convenio y de que el Miembro de un Sector denuncie su participación en este, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia, de conformidad respectivamente con los números 237 de la Constitución o 240 del presente Convenio.

MOD 474 3 Las sumas adeudadas devengarán intereses a partir del comienzo del cuarto mes de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los tres meses siguientes y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.

SUP 475

MOD 476 4 1) Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente Convenio, otras organizaciones internacionales (a menos que el Consejo las haya exonerado en régimen de reciprocidad) y los Miembros de los Sectores (excepto cuando asistan a una Conferencia o Asamblea de su Sector respectivo) que participen en una Conferencia de Plenipotenciarios, en una reunión de un Sector de la Unión o en una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de las Conferencias y reuniones en las que participen sobre la base del coste de las mismas y de conformidad con el Reglamento Financiero.

MOD 477 2) Los Miembros de los Sectores que aparezcan en las listas mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los gastos del Sector respectivo de conformidad con los números 480 y 480A siguientes.

SUP 478 y 479

MOD 480 5) El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Estados Miembros. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión. Devengarán intereses conforme con lo dispuesto en el número 474 anterior.

ADD 480A 5bis) Cuando un Miembro de un Sector contribuya a los gastos de la Unión en cumplimiento del número 159 de la Constitución, identificará claramente el Sector al cual aporta la contribución.

SUP 481 A 483

ADD 483A Los Asociados previstos en el número 241A del presente Convenio contribuirán a sufragar los gastos del Sector y de la Comisión de Estudio y grupos subordinados en los que participen, en la forma en que determine el Consejo.

MOD 484 5 El Consejo determinará los criterios para la aplicación de la recuperación de costes a algunos productos y servicios.

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ARTICULO 35. (CV).

Idiomas

MOD 490 1 1) Podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:

MOD 491 a) cuando se solicite del Secretario General que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o varios idiomas adicionales, con carácter permanente o especial, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Estados Miembros que hayan formulado o apoyado la solicitud;

MOD 492 b) cuando, en las conferencias y reuniones de la Unión y después de informar de ello al Secretario General o al Director de la oficina interesada, una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 29 de la Constitución.

MOD 493 2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario General atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Estados Miembros interesados se comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

MOD 495 2 Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Estados Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

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ARTICULO 37. (CV).

Establecimiento y liquidación de cuentas

MOD 497 1 La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Estados Miembros o Miembros de los Sectores interesados cuando los Gobiernos hayan concertado arreglos sobre esta materia. En ausencia de esos arreglos o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.

MOD 498 2 Las administraciones de los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.

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ARTICULO 38. (CV).

Unidad monetaria

MOD 500 A menos que existan acuerdos particulares entre Estados Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:

  - la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o

  - el franco oro,

  entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,

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ARTICULO 40. (CV).

Lenguaje secreto

MOD 505 2 Los telegramas privados en lenguaje secreto también podrán admitirse entre todos los Estados Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

MOD 506 3 Los Estados Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje Secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista en el artículo 35 de la Constitución.

CAPITULO VI.

ARBITRAJE Y ENMIENDA.

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ARTICULO 41. (CV).

Arbitraje: Procedimiento

(véase el artículo 56 de la Constitución)

MOD 510 4 Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de Gobiernos, estos se elegirán entre los Estados Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación la haya provocado.

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ARTICULO 42. (CV).

Enmiendas al presente Convenio

MOD 519 1 Los Estados Miembros podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Estados Miembros y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Estados Miembros.

MOD 520 2 No obstante, los Estados Miembros o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.

MOD 523 5 En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y asambleas contenidas en el presente Convenio y el Reglamento interno de las Conferencias y de otras reuniones.

MOD 524 6 Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda en la fecha fijada por la Conferencia, entre los Estados Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.

MOD 526 8 El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ANEXO (CV)

Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

MOD 1002 Observador: Persona enviada:

  - por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un Sector;

  - por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un Sector;

  - por el Gobierno de un Estado Miembro para participar, sin derecho de voto, en una Conferencia Regional;

  - por el Miembro de un Sector de los mencionados en los números 229 ó 231 del Convenio o por una organización de carácter internacional que represente a estos Miembros de los Sectores, de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Convenio.

PARTE II - Fecha de entrada en vigor

Las enmiendas contenidas en el presente instrumento entrarán en vigor, conjuntamente y en forma de un solo instrumento, el 1° de enero de 2000 entre los Miembros que sean parte en la Constitución y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) y que hayan depositado antes de esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente instrumento o de adhesión al mismo.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos firman el original del presente instrumento de enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

En Minneápolis, a 6 de noviembre de 1998».

Unión Internacional de Telecomunicaciones

Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios

(Minneápolis, 1998)

Instrumentos de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994)

COPIE

Certifiée conforme á l'original

Genéve, le 31 MAI 1999

Le Secrétaire général

De l'Union Internationale des

télécommunications

Firma ilegible.

Reglamento interno - Decisiones - Resoluciones

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Min istra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El sector de telecomunicaciones se desarrolla dentro de los lineamientos que le imponen los desarrollos tecnológicos acelerados, como son la convergencia, la globalización, la competencia, la desregulación, los servicios multimedia, la banda ancha, la alta capacidad de transporte, la conectividad y el servicio universal. Las fronteras existentes entre las telecomunicaciones, la informática y los servicios de información se están diluyendo, dando paso a un nuevo concepto que representa a todas ellas: Las Tecnologías de la Información (TI).

Estos elementos le dan al sector de las telecomunicaciones una naturaleza cambiante, en donde los países se ven obligados a dirigirse hacia una nueva sociedad denominada la Sociedad Global de la Información (SGI), cuya principal estructura está constituida por las Tecnologías de la Información (TI) y la Internet, como la red de redes.

Esa naturaleza cambiante es la razón principal para que permanentemente se deba actualizar la normatividad internacional de las telecomunicaciones, cimentada en los instrumentos fundamentales de la UIT, la Constitución y el Convenio, que permita ajustarse y servir de herramienta cognoscitiva para el mundo, adaptándola a las necesidades de la Sociedad de la Información, lo que necesariamente motiva la modernización de la estructura de la UIT y las funciones de cada uno de los sectores que la componen: Sector de Radiocomunicaciones, Sector de Normalización y Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

En ese orden de ideas, se modificaron algunos artículos de la Constitución y el Convenio para actualizar las disposiciones a las necesidades de la Sociedad de la Información y de la modernización de la infraestructura de la UIT y de los sectores que la conforman.

La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) fue fundada en 1865 y es así la más antigua de las organizaciones intergubernamentales. En 1947, se convirtió en organismo especializado de las Naciones Unidas.

El objeto de la UIT es mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados Miembros, para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados Miembros para la consecución de los fines de la Unión; promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover, así mismo, la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información; impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público; promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta; promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas; armonizar los esfuerzos de los Estados Miembros y favorecer una cooperación y asociación fructífera y constructivas entre los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores para la consecución de estos fines; promover en el ámbito internacional la adopción de un enfoque más amplio de las cuestiones de telecomunicaciones, a causa de la globalización de la Economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones no gubernamentales, interesadas en las telecomunicaciones.

Colombia es Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, la principal organización intergubernamental de telecomunicaciones mundial, la cual está integrada por 189 países, cuyos representantes se reúnen periódicamente en Conferencias de Plenipotenciarios y elaboran de común acuerdo la Constitución, el Convenio, y los Reglamentos que rigen los servicios internacionales de telecomunicaciones, el uso coordinado del espectro radioeléctrico y la órbita geoestacionaria y no geoestacionaria.

Los instrumentos fundamentales que establecen la estructura organizacional, objetivos y métodos de la UIT fueron incorporados a nuestra legislación a través de la Ley 252 de 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual se aprueban la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT, el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la UIT, el Convenio de la UIT y los Reglamentos Administrativos, adoptados por la Conferencia Adicional de Plenipotenciarios en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

La Constitución contiene principios de carácter permanente aplicables de manera independiente del tiempo, que pueden ser modificados en las Conferencias Mundiales de Plenipotenciarios por un quórum de Estados Miembros superior al requerido para modificar los principios enunciados en El Convenio, los cuales deben ser actualizados con una mayor periodicidad.

En cuanto a la Constitución, cabe destacar la modificación de los artículos que tienen que ver con las disposiciones relativas a la utilización del espectro de frecuencias y de la órbita de satélites geoestacionarios (artículo 44 y concordantes), en el sentido de incluir las órbitas diferentes de la geoestacionaria, denominadas órbitas No Geoestacionarias (N-GEO), dentro del tratamiento, con los principios de acceso equitativo, de utilización racional, eficaz y económica, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Colombia, al respecto, incluyó la siguiente declaración:

"...las modificaciones introducidas al artículo 44 y otros de la Constitución y del Convenio de la UIT, consistentes en incorporar en los mismos párrafos que tratan la órbita geoestacionaria, lo referente a otras órbitas satelitales, se aceptaron en el sentido que imperó en las deliberaciones. Es decir, que tales modificaciones mantienen plenamente el alcance de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución actualmente vigente de la UIT, referentes a que la órbita geoestacionaria es un recurso natural limitado, cuya utilización descansa en el principio de acceso equitativo a la órbita y a las frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Esta misma consideración es aplicable a las demás disposiciones sobre órbita geoestacionaria contempladas en la Constitución y en el Convenio actualmente vigentes."

La incorporación de estas enmiendas a nuestra legislación actualiza el instrumento del Convenio Internacional con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y permite la participación activa del país en todos los eventos por ella convocados, y marcarán el desarrollo futuro del sector.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que modifican la parte pertinente a la Constitución y al Convenio de la UIT, adopta dos por la Ley 252 del 29 de diciembre de 1995.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

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ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

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ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

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ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios Minneápolis, 1998)), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL< /o:p>

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1669934>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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