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ARTÍCULO 51. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 52. ADHESIÓN.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 53. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

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ARTÍCULO 54. NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:

a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.

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ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Secretary-General:

The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal Affairs.

United Nations, New York, 4 august 1980.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur les missions spéciales, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l'original se trouve déposé du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général:

Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires juridiques.

Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980.

(Hay firma ilegible).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas.

La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de carácter permanente.

La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el literal (a) del artículo 1o de la Convención:

"... una misión temporal, representando al Estado, que es enviada..."

Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales son las siguientes:

i) Debe ser temporal;

ii) Debe tener carácter representativo;

iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de éste;

iv) debe tener un propósito específico (...)

En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel.

En el artículo 2o, se consagra el principio fundamental de que el envío de una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.

En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los artículos 3o a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las funciones de cada misión.

Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31); las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28, 32 y 34).

Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito (artículos 40 a 42).

Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal calidad figuran en disposiciones específicas de la misma:

1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y "otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general.

2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961,  consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con:

 "(d) una acción por daños..."

3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor, para los fines de sucesión a que haya lugar.

Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en la aplicación de la Convención.

Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada en vigor y textos auténticos de la propia Convención.

Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de Estados.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Es tados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)",

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su puplicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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