Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 34. DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARQUITECTÓNICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS. <Ver Notas del Editor> El patrimonio histórico, arquitectónico y cultural de los Distritos, está conformado por todos aquellos bienes, valores y demás elementos que son manifestación de la identidad cultural de cada ciudad que conforman un distrito, como expresión de la nacionalidad colombiana en su diversidad, tales como las tradiciones, costumbres, hábitos, el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, áreas o zonas del territorio distrital que encarnan un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico o científico, así como las diversas manifestaciones, productos y representaciones de la cultura popular que existen o tienen lugar en el respectivo distrito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 35. DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL. <Ver Notas del Editor> A iniciativa del alcalde mayor y previo concepto de la autoridad local en los asuntos relativos a la cultura, a los concejos distritales corresponde declarar un área o zona del territorio distrital, un bien o conjunto de estos, evento o acontecimiento como parte integrante del patrimonio cultural de dicho distrito.

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ARTÍCULO 36. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA. <Ver Notas del Editor> Además de los contemplados en la ley General de la Cultura, la declaratoria de un bien como parte del patrimonio cultural del distrito tendrá sobre los mismos los siguientes efectos:

1. Los proyectos destinados a la conservación y protección del patrimonio cultural de los distritos se considerarán de interés nacional.

2. Ningún bien considerado parte del patrimonio cultural del respectivo distrito podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido sin la previa aprobación y autorización de las autoridades respectivas y con sujeción a las condiciones que para su conservación y protección se establezcan. Las autoridades distritales podrán autorizar su exportación temporal para fines de exhibición, estudios científicos, actividades afines u otras que permitan el autosostenimiento, siempre que garanticen su conservación como patrimonio cultural.

Jurisprudencia Vigencia

3. A partir de su declaratoria, toda actuación sobre los mismos, así como su administración estará sujeta con lo previsto en los planes especiales que para el efecto se adopten y por parte de las autoridades distritales, a las cuales corresponderá reglamentar, controlar y coordinar su ejecución.

4. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades conforme a dichos planes, tendrán derecho a acceder a los máximos beneficios en materia tributaria y de otro orde n establecidos en las leyes y normas que sobre la materia expidan las autoridades distritales.

Jurisprudencia Vigencia

5. Toda persona que tenga en su poder, a cualquier título, bienes constitutivos del patrimonio cultural del distrito, deberá registrarlo ante las autoridades distritales correspondientes y estará obligado a cuidarlo y manejarlo de conformidad con lo que para el efecto se disponga.

6. Los bienes constitutivos del patrimonio cultural religioso que sean de propiedad de las iglesias y confesiones que los hayan creado, adquirido con recursos propios o bajo su legítima posesión, tendrán derecho a conservarlos.

La naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes serán respetadas sin que puedan ser obstaculizadas ni impedidas por razón de su valor cultural, debiendo sin embargo someterse a las restricciones que las autoridades competentes señalen para efectos de su inventario, clasificación, estudio, exposición, enajenación y exportación y observando las medidas que las mismas prevean para su conservación, restauración y cuidado.

7. Los concejos distritales deberán expedir un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL.

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ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES. <Ver Notas del Editor> Los órganos y autoridades distritales ejercerán atribuciones relacionadas con el manejo, la administración y control de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación localizados en su jurisdicción, lo que harán en los términos, condiciones y el alcance que para su ejercicio se reconoce a la autoridad nacional correspondiente.

A las autoridades distritales que ejerzan funciones en materia de manejo y control de los bienes del patrimonio cultural e histórico de la Nación, corresponde regular los términos y las condiciones para las intervenciones que podrán realizarse sobre los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio cultural de la Nación o que se encuentren en la zona histórica de los distritos, así como para efectos de ejercer el control y vigilancia de los proyectos de intervención que sobre tales bienes se pretenda realizar o efectivamente se lleven a cabo.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades nacionales concertarán con las del orden distrital, aquellas decisiones que prete ndan adoptar relacionadas con la protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, artístico y cultural de la Nación, en cuanto alteren sustancialmente las condiciones que presentan y las posibilidades de conservación y aprovechamiento de los mismos, según se prevea en los planes de desarrollo de cada distrito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 38. ADMINISTRACIÓN. <Ver Notas del Editor> A partir de la presente ley, la administración de los bienes y monumentos que forman parte del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación localizados en jurisdicción de los distritos, como los museos, castillos, fuertes, baluartes, murallas y demás edificaciones que por sus características hayan sido o sean declarados como patrimonio cultural del respectivo distrito, podrá ser asumida por las autoridades distritales a las que corresponda el manejo y control de los mismos, según lo disponga el respectivo concejo distrital mediante acuerdo.

Cuando así se decida, las entidades nacionales a cargo de los cuales se encuentren los bienes cuya administración vayan a asumir los distritos, harán entrega de los mismos a las autoridades señaladas para el efecto por el alcalde mayor.

PARÁGRAFO. Para efectos de lograr las condiciones y la capacidad requeridas por las autoridades distritales para asumir directamente el manejo de los bienes del patrimonio artístico, histórico y cultural de la Nación ubicados en jurisdicción de los mismos, a partir de la vigencia de la presente ley en cada distrito se establecerán, organizarán y desarrollarán programas especiales para la capacitación del recurso humano encargado de las tareas relacionadas con el manejo y conservación de los monumentos, edificaciones y demás bienes, objetos y elementos que forman parte del mencionado patrimonio, así como para lo relativo a la organización y funcionamiento de los establecimientos encargados de su cuidado y administración, como son los museos y demás centros culturales de carácter similar.

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ARTÍCULO 39. DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES DISTRITALES Y CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS CON LAS AUTORIDADES NACIONALES. <Ver Notas del Editor> A las autoridades distritales corresponde definir políticas, adoptar medidas y asignar recursos para la preservación, recuperación, protección, defensa y aprovechamiento en beneficio colectivo, de los bienes, monumentos, acontecimientos y demás elementos que integran el patrimonio arquitectónico, artístico o cultural de los distritos, así como de los que forman parte del patrimonio cultural de la Nación. Para los propósitos señalados, la administración distrital procederá en coordinación con los órganos y autoridades regionales y nacionales con competencia en la materia.

Notas del Editor

CAPITULO III.

DEL COMITÉ DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA.

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ARTÍCULO 40. <Ver Notas del Editor> Los Concejos Distritales de Cultura, además de las facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las actividades artísticas y culturales.

Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado "Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural", encargado de proponer medidas para la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los concejos distritales reglamentarán, en un plazo no inferior de los dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y Cultural.

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Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IV.

RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA, LA PROTECCIÓN, RESCATE Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO, ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 41. <Ver Notas del Editor> Para atender los gastos que demande la atención, protección, rescate y conservación de los bienes del patrimonio histórico y cultural de cada distrito, los concejos distritales, previa solicitud por parte de los comités para la protección, recuperación y promoción del patrimonio artístico, histórico y cultural de los distritos, podrán autorizar el cobro de tasas o contribuciones por el derecho al acceso e ingreso a los mismos.

Notas del Editor

TITULO VIII.

DISPOSICIONES VARIAS COMUNES A LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA.

CAPITULO I.

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ARTÍCULO 42. AREA METROPOLITANA DEL LITORAL CARIBE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta podrán conformar junto con los municipios y entidades territoriales contiguos a cada uno de estos que estén localizados dentro de la franja litoral existente entre los tres distritos mencionados, un Area Metropolitana con el fin de formular, adoptar y adelantar planes para el desarrollo armónico e integra do del territorio que quede bajo jurisdicción de aquella; racionalizar la prestación de servicios a cargo de las entidades que la conforman y eventualmente asumir la prestación común de los mismos; ejecutar obras de interés metropolitano y adelantar proyectos de interés común.

El Area Metropolitana que se integre conforme lo dispuesto en el presente artículo, le será aplicable el régimen ordinario previsto para las mismas, excepto en los siguientes aspectos:

1. Cada uno de los Distritos Especiales que integran el Area Metropolitana del Litoral Caribe, se considerarán en igualdad de condiciones, municipios núcleo.

2. La alcaldía metropolitana se ejercerá por los alcaldes de los tres distritos que forman parte de ella en la forma que se determine en los correspondientes estatutos.

3. Al frente del Area Metropolitana estará un gerente que será designado por los alcaldes de los distritos especiales, de la forma que se determine en los respectivos estatutos.

4. El Area Metropolitana del Caribe podrá asumir funciones y ejercer competencias de las entidades territoriales que la conforman, cuando así se determine mediante consulta ciudadana realizada para el efecto; e igualmente algunas de aquellas atribuidas a los organismos nacionales, cuando así lo determine la ley por virtud de delegación legítima realizada.

5. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones del Area Metropolitana del Caribe corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin consideración a su ubicación territorial.

TITULO IX.

DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADO TIPO DE DISTRITOS ESPECIALES.

CAPITULO I.

NORMAS RELATIVAS AL FOMENTO DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

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ARTÍCULO 43. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional impulsará los proyectos de infraestructura vial tendientes a comunicar a Barranquilla con los diferentes centros de producción industrial y agroindustrial, regionales y nacionales y en general tendientes a fortalecer el desarrollo y consolidación del transporte multimod al en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

Para tales propósitos, en cada vigencia presupuestal se autoriza al Gobierno Nacional a asignar partidas de inversión dando prioridad a la asignación de recursos para la construcción y mantenimiento de las vías terrestres, ferroviarias y fluviales que se requieran, así como las obras de infraestructura, mejoramiento y acondicionamiento de los puertos y aeropuertos del distrito.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 44. <Ver Notas del Editor> Las ventajas establecidas en la presente ley en materia industrial y portuaria se extenderán a los municipios que forman parte del Area Metropolitana de Barranquilla, en el evento que estos decidan incorporar su territorio al del distrito, integrándose al régimen de este y a partir del momento en que ello ocurra. Para tal efecto deberá procederse conforme los requisitos establecidos en la ley materia de participación ciudadana.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 45. PARQUE TECNOLÓGICO DEL CARIBE Y ZONA FRANCA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

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ARTÍCULO 46. DEL MANEJO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS Y LAGUNAS INTERIORES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a iniciativa del Alcalde mayor, expedirá las normas que reglamenten lo relativo a la recuperación sanitaria del sistema de caños y lagunas interiores de la ciudad, mediante acuerdo que deberá adoptarse en coordinación con la Dirección General Marítima y las autoridades ambientales con jurisdicción en el distrito de Cartagena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley.

Así mismo, de conformidad con las políticas y regulaciones ambientales del orden superior, deberán señalarse las obras de relleno y dragado que resulten indispensables para la recuperación de esta área, así como la destinación y uso que se le dará a los terrenos que surjan como resultado de tales obras.

Notas del Editor

CAPITULO III.

SEDE ALTERNA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA CANCILLERÍA.

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ARTÍCULO 47. SEDE ALTERNA. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias cumplirá el papel de sede alterna de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, exclusivamente para los efectos protocolarios y para la recepción de delegaciones e invitados especiales del exterior.

Para los fines previstos en esta norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de tales asuntos, las cuales tendrán el deber de brindar a aquellas toda la cooperación a su alcance.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores en asocio con las autoridades, instituciones de educación superior, gremios, asociaciones y sindicatos de los distritos, organizará y pondrá en funcionamiento un centro de estudios internacionales para el área del Caribe, cuya sede principal será la ciudad de Cartagena. Sin embargo, algunos de sus programas podrán desarrollarse en la ciudad de Santa Marta donde podrán funcionar también algunas de sus dependencias.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

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ARTÍCULO 48. <Ver Notas del Editor> Así mismo, se promoverá la celebración de convenios y tratados internacionales para organizar un centro de convenciones, un museo y una biblioteca que funcionarán en la Quinta de San Pedro Alejandrino, que recoja e integre bienes, memorias, elementos, documentos y demás objetos y obras que forman parte del patrimonio histórico y cultural de los países bolivarianos e hispanoamericanos.

Para ello se procederá en estrecha coordinación con las entidades y autoridades distritales encargadas de los mismos asuntos y organizará, en asocio con instituciones de educación superior, asociaciones cívicas y gremiales, entidades públicas, en centro de estudios internacionales para el área del Caribe.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO X.

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ARTÍCULO 49. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación, derogando toda disposición que le sea contraria.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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