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LEY 763 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

Resumen de Notas de Vigencia

El Congreso de la República

Visto el texto del "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«PROTOCOLO DE MODIFICACION DEL CONVENIO MULTILATERAL

SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

Las Partes,

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.

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ARTÍCULO 2. Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.

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ARTÍCULO 3.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

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ARTÍCULO 4.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3o., numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3o. del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

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ARTÍCULO 5. No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

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ARTÍCULO 6.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.

5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

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ARTÍCULO 7. La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.

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ARTÍCULO 8.

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;

b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor;

c) Las denuncias recibidas.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3o., numeral 2 del presente Protocolo.

MODIFICACIONES CONVENIO DE MEXICO

ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO

MEXICO, D. F. 1999

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;

b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio;

c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;

f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;

g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;

i) "persona", toda persona física o jurídica, y

j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.

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ARTÍCULO 2. OBJETO.

1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.

2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.

3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.

4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.

5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.

6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.

CAPITULO SEGUNDO.

ASISTENCIA MUTUA.

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ARTÍCULO 3. ASISTENCIA MUTUA A PETICIÓN DE PARTE.

1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.

2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si:

a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régi men aduanero de importación aplicado, o

b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:

a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y

b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.

4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:

a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o

b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.

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ARTÍCULO 4. ASISTENCIA MUTUA ESPONTÁNEA.

Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:

1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.

2. Medios y métodos de fraude.

3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.

4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.

5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.

6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.

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ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.

3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá:

a) llevar a cabo su propia investigac ión, solicitud o requerimiento para obtener dicha información;

b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o

c) informar cuáles son las autoridades competentes.

4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:

a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y

b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.

5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.

6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud;

e) fundamento legal de la solicitud;

f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y

g) demás información relevante.

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ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE SOLICITUDES.

1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.

2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.

3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:

a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;

b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y

c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.

4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.

5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.

6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de un a solicitud.

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ARTÍCULO 7. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.

2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.

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ARTÍCULO 8. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD.

1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento:

a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione, y

b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.

2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.

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ARTÍCULO 9. EXCEPCIONES.

1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:

a) atentar contra su Soberanía;

b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales, y

c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.

2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta.

3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud.

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ARTÍCULO 10. GASTOS.

Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse, formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

CAPITULO TERCERO.

COOPERACIÓN.

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ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida:

1. Prestará toda la cooperación que le fuere posi ble para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.

2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.

3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.

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ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.

3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.

4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud, y

e) fundamento legal de la solicitud.

CAPITULO CUARTO.

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 13. COMITÉ EJECUTIVO DE DIRECTORES NACIONALES DE ADUANAS.

El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.

2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.

4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.

5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.

6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.

8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.

9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Convenio.

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ARTÍCULO 14. AUTORIDADES ADUANERAS.

Son atribuciones de las autoridades aduaneras:

1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio.

2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.

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ARTÍCULO 15. SECRETARÍA.

Son atribuciones de la Secretaría:

1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.

2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.

4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.

5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.

6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del presente Convenio.

7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.

CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 16. ADHESIÓN.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

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ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio entre en vigor respecto de esa Parte.

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ARTÍCULO 18. RESERVAS.

1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración ilimitada.

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ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.

5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.

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ARTÍCULO 20. ENMIENDAS.

1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.

2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.

3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas las Partes.

4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.

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ARTÍCULO 21. SEDE DE LA SECRETARÍA.

La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de México, o su sucesora.

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ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN DIRECTA.

La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 23. IDIOMAS OFICIALES.

El instrumento original del pre sente Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.

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ARTÍCULO 24. REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS.

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;

b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entren en vigor;

c) Las denuncias recibidas;

d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quien firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los Organismos Internacionales que se detallan

Argentina, Juan Carlos Martínez.

Haití, William Bonhome.

México, Guillermo Ramírez Hernández.

Paraguay, Miguel Martín González Avila.

República Dominicana, Teófilo García González.

Uruguay, Dante Barrios de Angelis.

TESTIGOS

David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Estados Unidos Mexicanos.

Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latinoamericana de Integración.

Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para América Latina.

Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos.

Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo.

José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.

Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría de Integración Centroamericana.

Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.

Los Representantes de los países que suscriben este anexo, considerando que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus respectivos países.

1. Brasil

2. Colombia

3. Costa Rica

4. Cuba

5. El Salvador

6. Honduras

7. Nicaragua

8. Panamá

9. España.

Hay firmas ilegibles.

ANEXOS.

ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS DE MEXICO.

MEXICO, D. F. 1999

ANEXO I.

VIGILANCIA ESPECIAL.

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras;

b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

ANEXO II.

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL EXTRANJERO.

1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.

2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

ANEXO III.

INTERVENCION DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA.

1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.

3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha investigación.

4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con el fin de facilitar sus investigaciones.

ANEXO IV.

ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.

1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias sicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961 (el Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias sicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988), por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el presente anexo.

2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.

Intercambio de oficio de informaciones

3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera: personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas; y

d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias sicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte;

c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

5. A solicitu d de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

11. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

15. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.

16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas.

17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el territorio de la autoridad aduanera responsable, de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres;

c) en su caso, apellido de soltera;

d) sobrenombre o seudónimo;

e) ocupación;

f) domicilio;

g) fecha y lugar de nacimiento;

h) nacionalidad;

i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales:

1. Sexo.

2. Estatura.

3. Peso.

4. Complexión.

5. Cabello.

6. Ojos.

7. Tez, y

8. Señas particulares;

l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta;

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena:

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de refe-rencia).

19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro medios

de transporte utilizados.

20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:

a) los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano internacional.

Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo;

b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.

21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

A) Métodos o sistemas utilizados

a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer infracciones aduaneras;

b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados

a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.).

Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de transporte;

c) nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;

d) puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición del padrón, etc.;

e) nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsables);

f) tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;

g) descripción del escondite (con fotografía o croquis, de ser posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;

h) país de origen de las mercancías aprehendidas;

i) primer puerto o lugar de carga;

j) último puerto o lugar de destino;

k) puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);

l) otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado en actividades delictivas), y

m) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

ANEXO V.

ACCION CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES.

1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentid o del artículo 1o., literales a) a k) de la Convención de la Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.

2. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la Unesco por las Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.

3. Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales infracciones.

Intercambio de oficio de informaciones

4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bien es culturales.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

5. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales;

b) sobre los movimientos de objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales señalados por la autoridad aduanera requirente que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

9. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

10. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

11. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

12. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

13. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

14. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

15. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

16. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.

17. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas

18. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si, aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

19. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres;

c) en su caso, apellido de soltera;

d) sobrenombre o seudónimo;

e) ocupación;

f) domicilio;

g) fecha y lugar de nacimiento;

h) nacionalidad;

i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales:

1. Sexo.

2. Estatura.

3. Peso.

4. Complexión.

5. Cabello.

6. Ojos.

7. Tez, y

8. Señas particulares;

l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta:

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de refe-rencia).

20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados

21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten en especial interés en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.

22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las siguientes:

a) descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones se indicará especialmente las circunstancias en las que fue descubierta la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el número de refe-rencia).

ANEXO VI.

ENTRADA, SALIDA Y TRANSITO DE LOS ENVIOS DE SOCORRO, EN OCASION DE CATASTROFES.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.

2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes.

3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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