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LEY 703 DE 2001

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre de 2001

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

Las Partes en el presente Protocolo:

Considerando que el artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;

Teniendo presente que el artículo XVII del Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio;

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:

a) Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994;

b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe;

c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en los artículos I y II del Convenio;

d) Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1) del Convenio;

e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2) del Convenio;

f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII del Convenio;

g) Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe;

h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor;

i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV del Convenio;

j) Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido en el artículo IX (e) del Convenio;

k) Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Estados Miembros;

l) Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados;

m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación;

n) Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos, mapas, fotografías y películas cinemato gráficas, grabaciones de audio y cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos tecnológicos.

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ARTÍCULO 2o. DISPOSICIONES GENERALES. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo.

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ARTÍCULO 3o. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de:

(a) Contratar;

(b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles;

(c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.

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ARTÍCULO 4o. LOCALES, BIENES Y HABERES DE LA ASOCIACIÓN.

1. La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad frente a cualquier procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución.

2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o legislativo.

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ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:

a) Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de la Asociación en sus actividades oficiales;

b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal;

c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por la Asociación.

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ARTÍCULO 6o. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.

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ARTÍCULO 7o. MECANISMOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACIÓN.

1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza alguna:

a) Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas;

b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y operar cuentas en cualquier tipo de divisas;

c) Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o en el interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas que posea.

2. En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación prestará la atención debida a las solicitudes formuladas por los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer efectivas sin detrimento de los intereses de la Asociación.

ARTÍCULO 8o. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS ARANCELARIOS. La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:

a) Exentos de toda tributación directa. La Asociación no exigirá la exoneración de impuestos causados por cobros de servicios públicos;

b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a publicaciones y artículos que importe o exporte para el uso oficial. Se entiende, sin embargo, que las publicaciones y los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno respectivo.

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ARTÍCULO 9o. FACILIDADES DE COMUNICACIÓN.

1. La Asociación gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales establecidas en su territorio, para los fines de sus comunicaciones oficiales.

2. No se aplicará ningún tipo de censura a la correspondencia oficial o comunicaciones oficiales de la Asociación.

3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos y de despachar y recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales por correo o en valijas precintadas. Para estos efectos, la Asociación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las valijas diplomáticas.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo no se interpretarán como un impedimento para la adopción de medidas de seguridad o precaución adecuadas que sean de interés de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario General.

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ARTÍCULO 10. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN.

1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan disfrutar de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas, y a todos los actos ejecutados por ellos en sus funciones oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas puedan haber cesado en el ejercicio de sus funciones;

b) Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en el caso de homicidio o delito flagrante, y las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que se otorgan a los agentes diplomáticos;

c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el desempeño de sus funciones;

d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

e) Exención de las restricciones de inmigración y de registro a los extranjeros, tanto para los propios representantes, como para sus cónyuges;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias o cambiarias que se hayan otorgado a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

h) Las mismas facilidades en cuanto a protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se hayan otorgado a los agentes diplomáticos en momento de crisis nacional o internacional;

i) Todos los privilegios, inmunidades y facilidades que no sean incompatibles con los anteriores y que disfruten los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas que no formen parte de su equipaje personal o de impuestos indirectos o de consumo.

2. En aquellos casos en que la tributación dependa de la residencia, los períodos durante el cual los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación estén presentes en el territorio de un Miembro de la Asociación para el desempeño de sus deberes, no será considerado como períodos de residencia.

3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un representante de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación.

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ARTÍCULO 11. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ASOCIACIÓN. El Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

2. Los Funcionarios de la Asociación disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades:

a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas y todas las acciones llevadas a cabo por los Funcionarios en sus actividades oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la Asociación;

b) Inmunidad de arresto o detención personal en relación con las acciones realizadas por ellos en sus actividades oficiales;

c) Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje personal y oficial, excepto en los casos de delito flagrante. En tales casos, las autoridades competentes informarán de inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en presencia del Funcionario involucrado o de su representante autorizado, y en el caso del equipaje oficial, en presencia del Secretario General;

d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

e) Exención de impuestos con respecto a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros con respecto a sí mismos, sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias;

h) Los mismos privilegios y facilidades con respecto al cambio de moneda, incluyendo la posibilidad de tener cuentas en divisas que se otorgan a los miembros de las misiones diplomáticas con un rango similar;

i) El derecho de importar, libre de derechos, sus muebles, artefactos domésticos y efectos personales para el momento de asumir su cargo en el país en cuestión y, después de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de derechos;

j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario de la Asociación.

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ARTÍCULO 12. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ADICIONALES DEL SECRETARIO GENERAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL DE LA ASOCIACIÓN.

1. Además de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 11, al Secretario General o al Funcionario de la Asociación que actúe en su nombre, durante su ausencia obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su cónyuge y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los Jefes de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación, sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias se les otorgarán los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

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ARTÍCULO 13. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS EXPERTOS. Los Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:

a) Inmunidad de proceso judicial con respecto a las expresiones orales o escritas, y todas las acciones realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades oficiales;

b) Inmunidad de arresto o detención personal con respecto a las actividades desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;

c) Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones;

e) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;

f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;

g) Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de registro a los extranjeros, tanto para los propios expertos, como para sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias;

h) Las mismas facilidades de protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se otorgan a los agentes diplomáticos en momentos de crisis nacional o internacional;

i) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros que se encuentren en misiones oficiales con carácter temporal;

j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un experto.

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ARTÍCULO 14. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.

1. Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los Representantes de los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Asociación para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación. Por consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier caso en que según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpezca el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.

2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Funcionarios de la Asociación exclusivamente en el interés de ésta. El Secretario General deberá renunciar a la inmunidad de un Funcionario cuando según su criterio el ejercicio de ello impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Asociación.

3. Los privilegios e inmunidades se otorgan al Secretario General exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros renunciará a esta inmunidad en los casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.

4. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Expertos exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Secretario General deberá renunciar a dicha inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.

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ARTÍCULO 15. NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DE UN ESTADO MIEMBRO O MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente.

ARTÍCULO 16. COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES. La Asociación cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta administración de la justicia, la observancia de las leyes y reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo.

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ARTÍCULO 17. RESPETO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán respetar las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

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ARTÍCULO 18. ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS O DE LAS INMUNIDADES.

1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, considere que se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad conferida por el presente Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el hecho. Si dichas consultas no logran un resultado satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad será resuelto por el procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Protocolo.

2. Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación en las reuniones convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejercen sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia e jerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá exigirle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país;

b) En el caso de un Funcionario o Experto a quien no sea aplicable el artículo 12, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Secretario General; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o Experto, el Secretario General tendrá derecho a intervenir por tal persona en el procedimiento que se siga contra el mismo.

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ARTÍCULO 19. BANDERA Y EMBLEMA. La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos utilizados para propósitos oficiales.

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ARTÍCULO 20. OTROS ACUERDOS.

1. El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que hayan sido o puedan ser otorgados a la Asociación en razón de la ubicación de su Sede.

2. Así mismo, la Asociación podrá celebrar con cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación otros acuerdos en materia de privilegios o inmunidades.

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ARTÍCULO 21. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. En casos en los que de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, la inmunidad de jurisdicción sea aplicable, la Asociación se esforzará por tomar las disposiciones apropiadas para la solución de aquellas controversias propias del derecho privado en las cuales la Asociación, uno de sus Funcionarios o un Experto sea parte.

2. Toda controversia que se presente entre la Asociación y un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través de la vía diplomática.

3. Si las partes en la controversia no pueden resolverla en tres meses, contados a partir de la fecha en que se produce la notificación escrita de la controversia a la otra parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las partes, a un tribunal de arbitraje.

4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará integrado por 3 miembros, quienes serán designados de la siguiente forma:

a) Cada parte nombrará un miembro del tribunal en el transcurso del mes siguiente a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes realiza las designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.

b) El tercer miembro, que será el Presidente del tribunal, será designado por los dos primeros árbitros. Si los dos primeros árbitros no logran ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.

5. El tribunal determinará sus normas de procedimiento. El Presidente del tribunal será competente para resolver todas las cuestiones de procedimiento que surjan durante el proceso ante el tribunal.

6. El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario de sus miembros en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su establecimiento. Su decisión será definitiva y obligatoria.

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ARTÍCULO 22. FIRMA. Este Protocolo estará abierto para su firma en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.

ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo suscriban.

ARTÍCULO 24. ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

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ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.

2. Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, que se adhiera a él después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión.

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ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DENUNCIA. El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.

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ARTÍCULO 27. RESERVAS. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del presente Protocolo. Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.

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ARTÍCULO 28. REGISTRO. Una vez en vigencia el presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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ARTÍCULO 29. ENMIENDAS. El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en vigencia de este Protocolo.

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ARTÍCULO 30. DISPOSICIONES FINALES. El presente Protocolo en su versión original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el que enviará copia certificada de su texto a cada Estado Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia que hubiere.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.

Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

Por el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,

Por el Gobierno de Barbados,

Por el Gobierno de Belice,

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Clemencia Forero Ucrós,

Viceministra de América y Soberanía Territorial.

Por el Gobierno de la República Costa Rica,

Roberto Rojas,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

Ricardo Cabrisa,

Ministro de Comercio Exterior.

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

Por el Gobierno de la República Dominicana,

Eduardo Latorre,

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

María Eugenia Brizuela de Avila,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Por el Gobierno de Granada,

Denis Antoine,

Embajador de Granada.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,

Po r el Gobierno de la República de Haití,

Fritz Longchamp,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Honduras,

Por el Gobierno de Jamaica,

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

Eduardo Montealegre R.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

José Miguel Alemán,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

Por el Gobierno de Santa Lucía,

Por el Gobierno de la República de Suriname,

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,

Ralph Maraj,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

José Vicente Rangel Vale,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Rama ejecutiva del poder publico

presidencia de la republica

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Andres pastrana arango

El ministro de relaciones exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

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ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

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ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación de estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

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